Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2133/2019 de 12 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100316
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:624
Núm. Roj: STSJ CL 624/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00479/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0002400
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002133 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000813 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 275
ABOGADO/A: LUISA FERNANDA VAZQUEZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LEÓN- , FREMAP , Romeo , OPI PRENDAS INFANTILES
ORCHESTRA SL , GRUPO MASSIMO DUTTI SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , OCTAVIO IGNACIO
ARENILLAS LARA , ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ , ,
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Ilmos.Sres. Rec.2133/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2133 de 2.019, interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra
sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 813/2018, de fecha 16
de mayo de 2019, en demanda promovida por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra Romeo , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP
y las empresas MASSIMO DUTTI, S.A. y OPI PRENDAS INFANTILES ORCHESTRA, S.L., sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Romeo , nacido el NUM000 de 1983, que se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de encargado de tienda, sufrió un accidente de trabajo el 28 de enero de 2016 (caida de una escalera de mano mientras reponia material), cuando trabajaba para la empresa Grupo Massimo Dutti, S.A., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Fraternidad-Muprespa, en virtud del correspondiente convenio de asociación.
SEGUNDO.- En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 31/08/2018, dictada resolviendo reclamación previa, se le declaró afecto a a incapacidad total por accidente de trabajo, para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente, partiendo de una base reguladora de 2.105,44 euros mensuales, un porcentaje del 55% y efectos del 25/05/2018; con responsabildiad exclusiva de la Mutua Fraternidad Muprespa.
TERCERO.- Según resulta del dictamen EVI de 7 de agosto de 2018, en que se basó la anteriores resolución, el codemandado presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Coxatrosis y Gonartrosis derechas postraumáticas, condomalacia femorotibial grado IV rodilla d., episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos en el marco de estrés postraumático tras acc. de tráfico'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'dolor en cadera d., y rodilla d. crónica. Limitación severa de la movilidad en cadera d. Limitación rodilla d. 0-90º con roce (+++) amiotrofia cuádriceps d. Claudicación a la marcha. Precisa bastones ingleses.
Sintomatologia ansiosa-depresiva moderada crónica con alteraciones persistentes de la personalidad reactiva a patología osteoarticular'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual.
CUARTO.- El hoy codemandado sufrio otro accidente de trabajo ( in itinere) con fecha 27/09/2013, cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa mercantil Opi Prendas infatiles Orchestra, S.L., la cual tenia aseguradas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Fremap, en virtud del correspondiente convenio de asociación; siendo declarado en situación de incapacidad total por accidente de trabajo, para su profesión habitual de jefe de sección de tiendas y almacenes, mediante resolucion INSS-Leon de 28 de abril de 20185, con una base reguladora de 1.325,81 euros mensuales, porcentaje del 55%, doce pagas mensuales al año, a cargo de la Mutua Fremap; en enero de 2016 dejo de percibir dicha prestación, por mejoria de sus dolencias, al haber iniciado una nueva actividad laboral, como encargado de tienda.
QUINTO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 6 de marzo de 2015, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'fractura basicervical cadera derecha. Necrosis avascular de cabeza femoral derecha. Retirada de MOS en octubre 2014. Actualmente en tto rehabiltiador'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Claudicación a la marcha, limitación de la movilidad de cadera, rodilla derecha en tto rehabilitador.
Pendiente de valoración para posible prótesis de cadera derecha'
SEXTO.- Con fecha 26 de mayo de 2012 el citado codemandado sufrió un accidente de trafico (no laboral), como consecuencia del cual sufrio politraumatismos: craneo-facial, con fractura de mandibula multiple, toracico con contuinsión pulmonar y neumotórax a tensión izqueirdos, abominal cerrado con laceración hepática, fractura conminuta extremidad proximimdal húmero derecho, fractura diafisaria fémur derecho y fractura conminuta rótula y meseta tibial externa derechas.
SÉPTIMO.- Para el caso de proceder la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, según la Mutua Fremap, el reparto de responsabilidades deberia de ser en función de las correspondintes bases reguladoras de sendos accidentes.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la via jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 18 de octubre de 2018.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora fue impugnado por Romeo y MUTUA FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación el Letrado la entidad colaboradora LA MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal primero para que en adelante diga que: 'D. Romeo , nacido el NUM000 de 1983, que se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de encargado de tienda, sufrió un accidente de trabajo el 28 de enero de 2016 (caída de una escalera de mano mientras reponía material), cuando trabajaba para la empresa Grupo Massimo Dutti, S.A. desde el 27 de Julio del 2015, fecha en que continuaba en seguimiento médico de las lesiones padecidas a raíz de previos accidentes de tráfico tanto por los servicios públicos de salud como por la Entidad Fremap, presentando limitación funcional de cadera y rodilla derecha con inestabilidad, amiotrofia de muslo y marcha claudicante'. La empresa Massimo Dutti tenía aseguradas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Fraternidad Muprespa, en virtud del correspondiente convenio de asociación.' Causó baja médica por el accidente de trabajo, en fecha 28/01/2016, permaneciendo en dicha situación hasta 15/10/2016 que se expide alta 'por mejoría que permite trabajar'. En el momento del alta médica, padecía patología articular previa a la baja, evolucionaba bien del traumatismo en cadera y rodilla por caída que motivó la baja, en cadera presentaba cicatriz postquirúrgica, no existía tumefacción ni deformidad, ni hematoma, ni puntos dolorosos, el balance articular era funcional, la flexo extensión completa, en rodilla no había tumefacción ni derrame, ni hematoma, el balance articular completo, las pruebas en ligamentos laterales negativas, lo mismo las pruebas meniscales y cajones; el edema óseo aparecía resuelto. El 16/11/2016 causa nueva baja por 'polioartrosis'. Interpuesta demanda contra el alta fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social de León de fecha 18 de abril de 2017 dictada en Autos 993/2016'.
El motivo no se admite pues del documento que consta al folio 15 del ramo de prueba aportado por el actor únicamente consta que para una concreta cuenta de cotización el actor comenzó a prestar servicios el día 27 de julio de 2015 (pero se desconoce cuál es el código de cuenta de cotización de la empleadora), no derivándose, por otro lado del informe de vida laboral, ni del resto de documentos que se citan el extremo de seguir el actor en seguimiento en tal fecha por los servicios médicos o presentado unas u otras limitaciones.
En cuanto a las dolencias consignadas en la sentencia dictada por el juzgado de lo social no consta se trate de resolución firme, constando el resto de los padecimientos en su mayor parte ya consignados en los hechos probados siguientes.
SEGUNDO.- Respecto del hecho probado tercero interesa diga en adelante que: 'Según resulta del dictamen EVI de 7 de agosto de 2018, el codemandado presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Coxatrosis y Gonartrosis derechas postraumáticas, condomalacia femorotibial grado IV rodilla d., episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos en el marco de estrés postraumático tras accidente de tráfico'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'dolor en cadera d., y rodilla d. crónica. Limitación severa de la movilidad en cadera d. Limitación rodilla d. 0-90º con roce (+++) amiotrofia cuádriceps d. Claudicación a la marcha. Precisa bastones ingleses. Sintomatología ansiosa-depresiva moderada crónica con alteraciones persistentes de la personalidad reactiva a patología osteoarticular'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual.
En 2012 había sufrido un grave accidente de tráfico no laboral en que entre otras lesiones sufrió fractura subcapital húmero derecha, de fémur derecho, rotula y meseta tibial derecha, y en 2013 otro accidente de trabajo in itínere causándole como lesiones traumatismo en cadera derecha con fractura basicervical de cadera derecha que evolucionó hacia necrosis avascular según RMN de fecha 2-2-2014 con condromalacia grado IV de platillo tibial externo. Revisado en consulta del Servicio de Cirugía y Ortopedia del Hospital de León el 4 de Diciembre de 2015 las lesiones y secuelas permanecen estables excepto que el paciente refiere mayores molestias en cadera derecha, afectada por necrosis avascular y en la que ya se aprecian signos de coxartrosis, se explica al paciente que en el futuro precisará sustitución protésica de cadera. A nivel psíquico sufre ánimo ansioso depresivo crónico, alteración persistente de la personalidad desde el grave accidente del año 2012'.
El motivo no se admite pues confunde el actor lo que son antecedentes propios de anamnesis clínica con patologías y dolencias definitivas.
TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la Mutua su último motivo de recurso por cuanto, a su juicio, se ha infringido el artículo 156.1.f) de la LGSS en relación con el artículo 128 del mismo cuerpo legal pues a su juicio el estado clínico del paciente no guarda relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador en enero de 2016, con lo que la contingencia de la incapacidad permanente total a él reconocida ha de ser de naturaleza común que no profesional, pues desde tal evento dañoso acontecieron un accidente común y otro accidente laboral, con lo que, en su caso la imputación de responsabilidad debería hacerse en proporción a las secuelas que dieron lugar a la declaración de incapacidad.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor, nacido el NUM000 de 1983, que se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de encargado de tienda.
El día 28 de enero de 2016 el codemandado sufrió un accidente (caída de una escalera de mano mientras reponía material), cuando trabajaba para la empresa Grupo Massimo Dutti, S.A., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Fraternidad-Muprespa, en virtud del correspondiente convenio de asociación.
SEGUNDO.- En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 31/08/2018, dictada resolviendo reclamación previa, se le declaró afecto a incapacidad total por accidente de trabajo, para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente, partiendo de una base reguladora de 2.105,44 euros mensuales, un porcentaje del 55% y efectos del 25/05/2018; con responsabilidad exclusiva de la Mutua Fraternidad Muprespa.
Según resulta del dictamen EVI de 7 de agosto de 2018, en que se basó la anterior resolución, el codemandado presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Coxatrosis y Gonartrosis derechas postraumáticas, condromalacia femorotibial grado IV rodilla d., episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos en el marco de estrés postraumático tras accidente de tráfico'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'dolor en cadera d., y rodilla d. crónica. Limitación severa de la movilidad en cadera d. Limitación rodilla d. 0-90º con roce (+++) amiotrofia cuádriceps d. Claudicación a la marcha. Precisa bastones ingleses.
Sintomatología ansiosa-depresiva moderada crónica con alteraciones persistentes de la personalidad reactiva a patología osteoarticular'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual.
El hoy codemandado sufrió otro accidente de trabajo (in itinere) con fecha 27/09/2013, cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa mercantil Opi Prendas Infatiles Orchestra, S.L., la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Fremap, en virtud del correspondiente convenio de asociación; siendo declarado en situación de incapacidad total por accidente de trabajo, para su profesión habitual de jefe de sección de tiendas y almacenes, mediante resolución INSS-León de 28 de abril de 20185, con una base reguladora de 1.325,81 euros mensuales, porcentaje del 55%, doce pagas mensuales al año, a cargo de la Mutua Fremap; en enero de 2016 dejo de percibir dicha prestación, por mejora de sus dolencias, al haber iniciado una nueva actividad laboral, como encargado de tienda.
Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 6 de marzo de 2015, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'fractura basicervical cadera derecha. Necrosis avascular de cabeza femoral derecha. Retirada de MOS en octubre 2014. Actualmente en tratamiento rehabilitador'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Claudicación a la marcha, limitación de la movilidad de cadera, rodilla derecha en tto rehabilitador.
Pendiente de valoración para posible prótesis de cadera derecha'.
Con fecha 26 de mayo de 2012 el citado codemandado sufrió un accidente de tráfico (no laboral), como consecuencia del cual sufrió politraumatismos: cráneo-facial, con fractura de mandíbula múltiple, torácico con contusión pulmonar y neumotórax a tensión izquierdo, abdominal cerrado con laceración hepática, fractura conminuta extremidad proximidad húmero derecho, fractura diafisaria fémur derecho y fractura conminuta rótula y meseta tibial externa derechas.
Llegados a este punto cuestiona la Mutua recurrente la naturalización como laboral de la contingencia de la incapacidad permanente total declarada primero por la entidad gestora, y confirmada más tarde por el juzgador, pues a su juicio los accidentes previos impiden anudar las secuelas que padece el actor al evento dañoso acontecido el 28 de enero de 2018.
Como se comprueba resulta incuestionado que el día 28 de enero de 2018 el actor sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo en los términos del artículo 156.1 de la LGSS, pues se declara probado que se encontraba reponiendo material cuando se cayó desde una escalera. Como consecuencia de tal evento el actor sufrió coxatrosis y gonartrosis derechas postraumáticas, condromalacia femorotibial grado IV rodilla d., episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos en el marco de estrés postraumático tras accidente de tráfico.
Es cierto que con anterioridad al momento de la producción del accidente el actor había sufrido dos accidentes (uno de origen común que le habían ocasionado lesiones en las lesiones en la región torácica, cabeza, abdomen, fractura de húmero derecho y de meseta tibial derecha; y otro accidente de trabajo con rotura de cabeza femoral por necrosis avascular), no menos veraz resulta que el artículo 156.2.f) de la LGSS señala que es accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Pero ello no es sinónimo de imputación de responsabilidad alguna a las entidades que aseguraban los riesgos profesionales al tiempo de ser declarado el trabajador en una situación de incapacidad permanente total de manera previa, no sólo porque tal situación ya ha sido revocada, sino que tal doctrina ha sido establecida para los supuestos en los que el que riesgo se ha prolongado en el tiempo, existiendo diferentes entes aseguradores, extremo aquí no concurrente.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado la entidad colaboradora LA MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León; en el procedimiento número 813/2018 sobre determinación de contingencia y ratificamos el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2133 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
