Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2138/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015102123
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02241/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:49275 44 4 2015 0000389
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002138 /2015-S
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000188 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel
ABOGADO/A:JAVIER ALONSO HERNANDEZ
PROCURADOR:DAVID GONZALEZ FORJAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROC
URADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2138/15, interpuesto por Jose Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Zamora, de fecha 22/7/2015 , (Autos núm.188/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Jose Ángel , contra INSS, sobre INCAPACIDAD.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7/5/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de ZAMORA demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-DON Jose Ángel con D.N.I número NUM000 , nacido el día NUM001 /1965, figura dada de alta en la Seguridad Social ¡en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 , siendo su profesión habitual anterior la de autónomo-yesista y su ¡situación actual la de pensionista.
SEGUNDO.-En fecha 24/05/2012 el actor padeció un accidente no laboral, y en fecha 18/11/2013 la Dirección Provincial del INSS reconoció al actor afecto de una situación de incapacidad permanente total por accidente no laboral, para su profesión habitual de yesistas-enlucidores, con derecho a una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 731,44 euros y efectos económicos desde el 29/10/2013. La propuesta de resolución de ¡30/10/2013 determinó el diagnóstico de 'herida en antebrazo izquierdo, lesión i en arteria y nervio cubital y tendón del flexor superficial del 4° dedo'; y como limitaciones, 'IQ el 8/8/2013, extirpación de neuroma en nervio cubital izquierdo; neurografía del nervio cubital. No es posible establecer las limitaciones en el momento actual'.
TERCERO.-Iniciado de oficio expediente de revisión de grado, el actor fue examinada por el médico evaluador, quien en fecha 3/12/2014 emitió el informe médico de síntesis, recayendo dictamen propuesta del EVI en fecha ¡9/12/2014.
CUARTO.-Según dicho dictamen propuesta, el actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'Secuelas en mano izquierda por herida en antebrazo con lesión en arteria nervio cubital y del tendón superficial del 4º dedo. Pérdida de fuerza de puño en 4º y 5º dedos, e hipoestesia en palma (borde cubital), cicatrices en antebrazo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales, el informe médico de síntesis determina: 'miembro superior izquierdo: discapacidad para hacer puño con fuerza con 4º y 5º dedos. Disminución leve del balance músculo articular de mano no rectora (grado funcional 1 de discapacidad). La conclusión a la que llega es que 'podría existir limitación para trabajos con requerimientos muy específicos (de integridad de fuerza y sensibilidad con mano no rectora)'.
QUINTO.-El demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones valoradas por el INSS.
SEXTO.-De conformidad con referida propuesta, la Dirección Provincial del INSS de Zamora dictó resolución en fecha 11/2/2015 por la que resolvió declarar que se ha producido una variación en el estado de las lesiones del demandante, no encontrándose en la actualidad afecto de incapacidad permanente en grado alguno, con la extinción de la prestación que venía percibiendo a partir del 9/02/2015.
SÉPTIMO.-Disconforme el actor con referida resolución, interpuso reclamación previa en vía administrativa en fecha 13/03/2015, y la misma resultó desestimada por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/03/2015.
OCTAVO.-La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 731,44 euros, y la fecha de efectos, 9/02/2015.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Jose Ángel , interesando en su primer motivo de Recurso se declare la nulidad de la Sentencia por lesión del artículo 24 del Texto Constitucional, en relación con los artículos 90 , 92 y 93 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social . Sostiene en esencia el actor que la inadmisión en el acto del juicio de la prueba pericial ya admitida por Decreto de 11 de mayo de 2015, representa una evidente conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de haber privado a una de las partes procesal de medios de prueba ya declarados como pertinentes por el juzgador.
Con carácter general debemos indicar que el art. 90.1 de la LRJS , dispone que 'Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la(Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..', Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.
Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:
'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .
c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.
Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, resulta acreditado que por Decreto de 11 de mayo de 2015 el Sr. Letrado al Servicio de la Administración de Justicia, acordó citar como testigo perito al Dr. Mateo , sin perjuicio de advertir que el momento idóneo para el pronunciamiento sobre la admisión de prueba, era el plenario. Ya en tal sede; se constató que, pese a haber sido citado en legal forma, un día antes el referido facultativo excusó su deber de comparecer, aduciendo que en la fecha señalada para el juicio el Servicio de Cirugía en que trabaja, no contaba con personal suficiente para atender el servicio, de modo que su ausencia conduciría a un grave trastorno en el mismo. Para suplir su ausencia, indicó al Juzgador que el paciente contaba con toda la documentación médica concerniente a su estado; lo que unido a los informes obrantes en las actuaciones condujo a la juzgadora a considerar innecesaria su intervención como perito.
Partiendo de tal estado de cosas, esta Sala no puede acoger la denuncia que nos ocupa. Y es que debemos recordar que el juicio sobre utilidad y pertinencia de los medios de prueba propuestos por las partes entra en los dominios del juzgador, de tal suerte, que la discrepancia entre lo decidió por éste y lo interesado por aquéllos sólo puede engendrar una merma del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en aquéllos casos en que la actuación del juez aparezca como arbitraria o injustificada. Nada de esto aconteció en el supuesto sometido a nuestro juicio, pues contaba el propio actor con la totalidad de informes clínicos emitidos por Don. Mateo , con lo que nada nuevo añadiría su deposición en el plenario. Es más, tampoco cabe imponer la práctica de tal interrogatorio como diligencia final, pues, de nuevo, el legislador reserva este instrumento para aquellos casos en que el magistrado no se considere suficientemente ilustrado, tras finalizar la práctica de la prueba, para poder dictar una resolución sobre el fondo de la litis. En conclusión, no apreciando la Sala la concurrencia de la infracción denunciada, el motivo es desestimado.
SEGUNDO: Destina Don Jose Ángel su segundo motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal quinto que diga que el actor padece el cuadro clínico que consta en el dictamen del EVI de 9 de diciembre de 2014. El motivo no puede prosperar pues la magistrada construye la probanza fáctica que se combate precisamente a partir del dictamen propuesta a que se refiere el recurrente, y del que, curiosamente, omite extraer dolencia o patología alguna.
Para el hecho sexto, se interesa que diga que de conformidad con el informe emitido por Don. Mateo , el cuadro clínico residual del actor es el mismo. Por tratarse ésta de afirmación claramente predeterminante del fallo, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia, reserva el Sr. Jose Ángel su tercer y último motivo de Recurso, por cuanto considera infringido el artículo 137.4 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social al no haber experimentado su estado clínico la mejoría apreciada por la entidad gestora.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia se deduce que por Resolución del INSS de 18 de noviembre de 2013 Don Jose Ángel , de 59 años de edad y autónomo yesista de profesión, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, por padecer: herida en antebrazo izquierdo, lesión en arteria y nervio cubital y tendón del flexor superficial del 4º dedo. Lesiones, cuya trascendencia invalidante no podía ser aún constatada por encontrarse aún muy reciente la intervención quirúrgica acometida en agosto de 2013 para su recuperación.
Revisado el estado del actor en diciembre d e2014, aquél presentaba: secuelas en mano izquierda por herida en antebrazo con lesión en arteria y nervio cubital, y del tendón del 4º dedo. Pérdida de fuerza en puño de 4º y 5º dedos. Como limitaciones orgánicas y funcionales se describió: discapacidad de miembro superior izquierdo para hacer puño con fuerza con los 4º y 5º dedo. Disminución leve del balance musculoarticular de la mano no rectora (grado funcional 1). Limitación para trabajos con requerimientos muy específicos de fuerza y sensibilidad en la mano izquierda.
Atendiendo al estado patológico descrito, esta Sala sólo puede compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, toda vez que el estado del miembro superior izquierdo del actor ha experimentado una favorable evolución postquirúrgica, siendo leve la disminución de la funcionalidad del miembro no dominante, conservando intacta la de rector. No siendo la profesión de escayolista una de las presididas por las exigencias técnicas que encuentra vedadas el Sr. Jose Ángel , el Recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuestos por Don Jose Ángel contra la Sentencia dictada el día 22 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Zamora ; en autos de incapacidad permanente 188/2015; ratificandoel fallo de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2138/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
GRADUADO/A SOCIAL:
