Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2142/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016100209
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00228/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2014 0002009
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002142 /2015-S
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000644 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Vicenta , TRAGSATEC S.A.
ABOGADO/A:DANIEL PINTOR ALBA,
PROCURADOR:CESAR ALONSO ZAMORANO,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a cuatro de Febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2142/15, interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 16/4/2015 , (Autos núm.644/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Vicenta , contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. , sobre OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28/7/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-La parte actora, con DNIE nº NUM000 , viene prestando servicios en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, como ingeniero técnico forestal desde el 3-1-2008.
SEGUNDO.-La relación laboral de la actora se instrumentó a través de un primer contrato de trabajo temporal en prácticas, suscrito el 3-7-2007 con la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC, S.A.), seguido de un contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito el 3-1-2008 cuyo primer objeto consistía en la comprobación y actualización de las referencias de los recintos acogidos a la Ayuda Forestación de Tierras Agrícolas de 2007. Dicho objeto se modificó el 15-2-2008, siendo el nuevo objeto la realización del servicio de comprobación y actualización de referencias de los recintos acogidos a la ayuda de forestación de tierras agrícolas 2008. La actora suscribió un segundo contrato con la misma empresa demandada, el 1-10-2009 con el mismo objeto para el año 2009, y otro idéntico el 14-3-2012, cuyo objeto era la realización de controles y otras fases de tramitación de ayudas, en relación con el medio natural, contempladas en los programas de Desarrollo Rural de Castilla y León para e( período 2007-2013, ampliado hasta el 1-1-2014.
TERCERO.-La Consejería demandada acordó por Orden de 11-12-2012 encomendar la ejecución del 'SERVICIO PARA LA REALZAICIÓN DE CONTROLES Y OTRAS FASES DE LA TRAMITACIÓN DE AYUDAS, EN RELACIÓN CON EL MEDIO NATURAL, CONTEMPLADAS ERN EL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DE CASTILLA Y LEÓN PARA EL ÉRÍODO 2007 A 2013' a la entidad pública TRGASATEC por un importe de 1.764.792,00 ? (folio 221 reverso de autos).
CUARTO.-En virtud de lo anterior la Consejería demandada efectuó hasta tres encargos a la empresa pública demandada el 6-8- 2007, 6-5-2008, y 7-3-2012, que obran a los folios 166 y siguientes de autos y se dan por reproducidos. A los folios 149 y siguientes de autos obra encargo del mismo servicio a la misma empresa pública para el período 2014 a 2020, (importe de 1.849.400,96 ?), que se dan igualmente por reproducidos, incluido el pliego de prescripciones técnicas, en cuyo apartado dos se establece que 'para el correcto desarrollo de este Servicio la entidad adjudicataria encargada de su realización, Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), destinará las unidades de apoyo necesarias para la realización de los trabajos que se describen, mas otra unidad aparte, de especialistas, en Valladolid. Los medios humanos de cada una de estas unidades provinciales serán tal que permitan iniciar la asistencia en un plazo inferior a 10 días desde su recepción. Ello podrá implicar que, debido a necesidades del Servicio, los medios humanos necesarios puedan variar a lo largo del período de vigencia de la propuesta'.
QUINTO.-Desde el inicio de su relación laboral la actora ha venido trabajando de lunes a viernes en jornada completa en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en León, bajo la dependencia jerárquica del Jefe de Servicio de Restauración de la Naturaleza, Don Gervasio , y del Jefe de Sección del mismo Servicio, usando el material de oficina y campo de la Junta, realizando idénticas labores que los demás trabajadores laborales de la misma categoría dependientes y contratados por la Junta.
SEXTO.-La actora no solamente depende del Jefe de Servicio y del Jefe de Sección actual del Servicio de la Junta demandada, Don Leovigildo , sino que es convocada a las reuniones de trabajo a las que asiste con los demás compañeros contratados por la Junta, asiste y despacha a los clientes de la Junta, utilizando todos los medios del Servicio para ello, incluidos los ordenadores y demás material informático, incluidas las claves de acceso, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores de la Junta, dentro del ámbito de dirección y organización de esta, sin que conozca siquiera a encargado o jefe alguno de la empresa con la que nominalmente ha contratado. Las vacaciones, jornadas, horarios, y demás actividades las coordina con los demás trabajadores de la Junta previa petición al Jefe de Sección del Servicio en que presta servicios.
SEPTIMO.-La empresa demandada se limita a abonar los salarios de la actora nominalmente, ya que se trata de una empresa pública, y a dar de alta en la Seguridad Social a esta con su nombre.
OCTAVO.-La actora pide que se declare que su relación laboral implica una cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa demandada a la Junta demandada, así como su integración en la plantilla de dicha Junta en iguales condiciones que los demás trabajadores que prestan servicios en la misma en idéntica situación de hecho.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (Consejería de Fomento y Medio Ambiente), fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que estimando la demanda declara la existencia de cesión ilegal de mano de la trabajadora Doña Vicenta por parte de la entidad TRAGSATEC SA; se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León
Ha de pronunciarse previamente esta Sala sobre la admisibilidad del documento aportado acompañando el escrito de impugnación al recurso. Cabe señalar en primer lugar, que la resolución de la cuestión no ha sido pacífica ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, en las que se han mantenido dos posiciones diferentes, aunque ambas parten de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación tiene como principal efecto -a diferencia de lo que acontece en el recurso de apelación- que se limite su instrumentalización solamente al examen de resoluciones tasadas, y únicamente en base a limitados motivos destinados a revisar el derecho y los hechos probados, mediante el examen, en este último supuesto, de limitados medios de prueba utilizados en la instancia.
La cuestión adquiere, si se quiere, más complejidad si se tiene en cuenta una doctrina, mantenida sin fisuras, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresiva de que no procede en el recurso especial y además excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida (ni naturalmente de la 'contraria', que sirve para justificar la contradicción, que ya goza del carácter de firme). Esta Sala, ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recoge, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL , bajo la rúbrica titulada 'De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación'- que literalmente dice 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'.
2) Pero esta regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL ), que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales, es decir, los que son medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos - hechos nuevos- admite una excepción, que es la también señalada en el citado artículo 231.1 LPL cuando dice 'No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá .... lo que proceda mediante auto motivado'.
La aplicación de este precepto ha dado lugar a resoluciones contradictorias de la Sala. Así el auto dictado por el pleno de la Sala en fecha 10 de diciembre de 2002 (Rec. 365/2002 ), en su razonamiento jurídico primero, se muestra contrario a la admisión de documentos en el recurso de casación para unificación de doctrina, argumentando que aunque 'Este precepto se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley , dedicado a 'las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación', por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctica. Por otra parte, la Sala ha señalado, 'la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso ', como ' se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental' ( sentencia de 22.10.1991 ).'.
Sin embargo, la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2000 (Rec. 4385/1998 ) admitió en la fase posterior a la interposición del recurso unificador de doctrina un escrito, que contenía el historial profesional de cotización a la seguridad social, emitido por la entidad gestora, con posterioridad al recurso , al efecto de establecer presupuesto de contradicción. Atendía esta sentencia al encaje de la cuestión en el derogado artículo 506.3º LEC -relativo a documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada- y se matizaba su introducción en la fase del recurso en razón de que: a) la entidad gestora es la encargada de la certificación de forma provisional y la 'imposibilidad' es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor, y b) que el documento que contiene el referido informe en el documento a que se refiere el artículo 506 LEC 'en el doble aspecto de constituir uno de los posibles medios de prueba y de adquirir carácter fundamental para la decisión de la controversia'. (Fundamento de derecho primero 2 y 3).
3.- Esta Sala General mantiene, en el caso que examina, la integración en los hechos probados de la sentencia recurrida del nuevo hecho que se contienen en la sentencia firme dictada entre las mismas partes y sobre idéntico objeto de determinar cuál sea la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:
a) En primer lugar debe señalarse que si bien el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se refiere el artículo 231 LPL , ha sido derogado por la nueva LEC 7/2000 de 7 de enero , deben ser aplicados los artículos 270 LEC que regula los supuestos de 'Presentación de documentos en momento no inicial del proceso' y el artículo 271 sobre 'Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla', bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL .
Debe precisarse, también, que la redacción, más bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre , a la que haremos alusión posteriormente- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LEC que limita la presentación de documentos , después de la vista o juicio, a las 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones', siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso '. Quizá, de este modo y manera la LEC (es de significar que en su esfera, no se admite, lo que sí se admitía en la derogada de 1881, el motivo de revisión de hechos probados) ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes.
Habiendo aportado Doña Vicenta instrucción de la secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de fecha posterior a la del dictado de la Sentencia de Instancia, el documento se admite, incorporándose al ramo de prueba de la trabajadora.
SEGUNDO: Destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia; ofrece redacciones alternativas para los ordinales cuarto, quinto y sexto sobre la base de la documental que obra a los folios 10 a 82 de las actuaciones.
El motivo fracasa pues lo perseguido por la demandada es ofrecer una interpretación alternativa a la valoración probatoria practicada por la juzgadora; pues señala más de 70 folios como soporte de su pretensión, sin pormenorizar en qué concretos aspectos han sido indebidamente interpretados por el juzgador. No teniendo cobijo en el aparatado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , la defectuosa forma en que se construye la pretensión revisoria que nos ocupa, sólo cabe su desestimación.
TERCERO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la demandada su segundo motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 43.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , negando la presencia de una situación de cesión ilegal de mano de obra, pues TRAGSATEC cuenta con una organización estable y permanente, ejerciendo las funciones propias del empresario sobre la persona de doña Vicenta , no limitándose a abonar los salarios de aquélla.
En la sentencia de esta Sala de fecha de 31 de octubre de 2012 (rec. 1.823/12) resumíamos la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo respecto a la cesión ilegal de los trabajadores en los siguientes términos: 'La jurisprudencia ha venido declarando que, aun partiendo de la premisa de que la empresa contratista es empresa real con una organización e infraestructura propias, ( sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-99 ), debe acudirse con fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, y en esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1999 ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto el dato de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba como verdadero empresario', analizando en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como auténtico empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando 'nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial', añadiendo que 'el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio'.
En estas mismas ideas insisten las sentencias del Tribunal supremo de 14-9-01 , 24-9-01 , 17-1-02 , 16-6-03 , 3- 10-05 y 14-3-06 , que añaden que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión , lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7-III-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12-IX-1988 , 16-II-1989 , 17-I-1991 y 19-I-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...).'
Resulta relevante y decisivo para distinguir la cesión de la contrata el dato de que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero; que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista; y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado. En este sentido señalan las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 14-9-01 , 24-9-01 , 17- 1-02 y 16-6-03 , que 'la actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal'.
Ahora bien, en la medida en que esta diferenciación no sea posible o no se lleve a cabo, y la empresa principal organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la contratista, entonces se habrá producido una desnaturalización de la figura de la contrata, que habrá quedado reducida a la mera provisión de la mano de obra para que sea la empresa principal quien directamente reciba los frutos de su trabajo, ejerciendo el poder de dirección que incumbe a la contratista, por lo que habrá de apreciarse que existe una cesión ilícita y no una contrata. No es infrecuente que la externalización afecte a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa, y ello da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión.'
En el caso ahora enjuiciado y ateniéndonos a los hechos declarados probados, la Sala entiende que el supuesto encaja en la figura de la cesión de trabajadores, dado que, independientemente de la estructura productiva que pudiera tener la empresa Tragsatec , ésta no se puso en juego en la prestación de servicios de la actora, ya que consta acreditado que Doña Vicenta , si bien suscribió hasta cinco contratos de duración determinada con la ahora recurrente, desde el comienzo de la relación laboral vino prestando sus servicios en jornada completa de lunes a viernes en las dependencias del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Operaba bajo la dependencia jerárquica de los Jefes de Servicio y de Sección (de Restauración de la Naturaleza de dicho Servicio Territorial; usando el material de oficina y campo de la Junta; y realizando idénticas tareas que el personal laboral dependiente y contratado por la Administración. Se declara igualmente probado, que la actora era convocada a las reuniones de trabajo a las que asistía con los compañeros empleados por la Junta; asistía y despachaba con los cliente de ésta, utilizando todos los medios del servicio para ello, incluyendo ordenadores, demás material informático y claves de acceso. Es más, la trabajadora ni tan siquiera conocía a jefe o superior jerárquico alguno dentro de la empresa con quien nominativamente contrató.
Las vacaciones, jornadas, horarios y demás actividades las coordinaba con los demás trabajadores de la Junta previa petición al Jefe de servicio. TRAGSATEC únicamente abonaba puntualmente los salarios de la actora, habiendo frente al coste social de aquélla.
Partiendo de estos hechos, resulta aplicable el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece que en todo caso se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. Y esa situación se produce en un caso como el de autos, en el que la trabajadora contratada por Tragsatec realiza su jornada en las oficinas y con los medios materiales del Servicio Territorial de Medio Ambiente, siendo sus funciones las propias de la citada entidad y desarrolladas en el seno de la misma, sin que conste acreditada ninguna aportación relevante, ni de naturaleza material, técnica, ni organizativa, de la empresa empleadora, más allá del abono de salarios (hechos probados quinto y sexto). En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León en los autos número 644/13, sobre declaración de derecho, confirmando íntegramente la misma. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso; así como su expresa condena en costas para hacer frente a los honorarios del Abogado de la parte contraria que actuó en el recurso por importe de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2142/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
