Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2143/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018100557

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1174

Núm. Roj: STSJ CL 1174/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00549/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000809
RSU RECURSO SUPLICACION 0002143 /2017 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000387 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vicenta
ABOGADO/A: MARTA ISABEL SANCHEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2143/17 C
Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente Accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2143 de 2017, interpuesto por DOÑA Vicenta contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de SALAMANCA (Autos 387/17) de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2017, dictada
en virtud de demanda promovida por DOÑA Vicenta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16.06.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 1 de Salamanca, demanda formulada por Dña. Vicenta en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Vicenta , de nacionalidad portuguesa, con N.I.E. número NUM000 , nacida el día NUM001 de 1985, y afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 , se encuentra el situación de desempleo desde el 30 de marzo de 2015, habiendo sigo su última profesión habitual la de dependienta en una tienda.



SEGUNDO.- La demandante formuló ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 6 de febrero de 2017, solicitud de prestación de incapacidad permanente, e incoado el oportuno expediente, se emitió informe médico detallado de fecha 21 de febrero de 2017, y dictamen propuesta de 23 de febrero de 2017.



TERCERO.- De acuerdo con el dictamen propuesta del E.V.I., el cuadro clínico residual de la actora es: fibromialgia y síndrome miofascial cervicalgia, protrusión C5-C6 y C6-C7, y las limitaciones orgánicas y funcionales: rigidez cervical en reagudizaciones.



CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 7 de marzo de 2017, acordando denegar la prestación de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa en fecha 4 de abril de 2017, que fue desestimada por resolución de 5 de mayo siguiente.



QUINTO.- A la demandante le constan 838 días cotizados a la Seguridad Social española, y 123 días asimilados en concepto de pagas extraordinarias, que suman un total de 961 días.

Además, según el certificado de la Seguridad Social portuguesa aportado, le constan un total de 513 días cotizados en Portugal.



SEXTO.- La demandante está diagnosticada de fibromialgia y síndrome miofascial, condromalacia rotuliana y cervicalgia mecánica.

En fecha 6 de julio de 2016 se le realizó una RM de la columna cervical, de la que resultó una modificación de la lordosis fisiológica con inversión de la misma desde C2 hasta C7, y mínima protrusión en C5-C6 y C6-C7 sin compromiso mielorradicular.

Ha sido vista en el Servicio de Neurología, y conforme al informe médico aportado de 2 de junio de 2017 el juicio clínico es: cefalea tensional crónica versus migraña crónica, vértigo periférico, sin criterios de migraña vestibular (documento nº 1 aportado por la parte actora en el juicio). También en el Servicio de Traumatología por condromalacia rotuliana.

En mayo de 2016 fue remitida por su médico de atención primaria a la Unidad de Salud Mental con consulta especializada en noviembre de ese año, con el diagnóstico: sintomatología adaptativa de tipo ansioso, y pauta de tratamiento farmacológico y control por médico de cabecera.

SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 489,68 euros mensuales, y la fecha de efectos el 23 de febrero de 2017'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el INSS. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda de DOÑA Vicenta , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total, que amplía en el recurso a incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la demandada junto al escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables , y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrente no se puede admitir. En unos casos, son documentos privados (certificado de trabajo, contrato de trabajo, el justificante de desempleo empresarial o el acuerdo privado entre empresario y trabajadora para el cese en la actividad), que, además, pudieron ser aportados en el acto del juicio dado que son de fecha anterior al mismo. En otros casos, como el informe sobre 'movimientos anuales registrados a nombre de la trabajadora demandante en el sistema de Seguridad Social portuguesa', se refiere al período 2013 a 2015, por lo que pudo ser conseguido y aportado en el acto del juicio, si bien debe precisarse que la primera página de dicho informe ya aparece incorporado al expediente digital.

En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, procede la inadmisión de los documentos aportados por la recurrente, teniéndose por no presentados.



TERCERO .- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado sexto.

Se propone el texto alternativo siguiente: ' La demandante está diagnosticada de fibromialgia y síndrome miofascial, condromalacia rotuliana y cervicalgia mecánica(reconocido por INSS en dictamen de 23/02/2017 y obrante en expediente); modificación de la lordosis fisiológica con inversión de la misma desde C2 hasta C7 y protusiones en CS-CG y C6-C7 (En fecha 6 de julio de 2016 se le realizó una RM de la columna cervical); Artromialgia; Espina bífida (doc 3 y 3 bis.- Cita en traumatología de fecha 9 de nov de 2018); Cefálea tensional crónica, migraña crónica y vértigo periférico (informe médico aportado de 2 de junio de 2017 como documento nº 1 aportado por la parte actora en el juicio); Páncreas aberrante (Informe de 12 de febrero de 2015 aportado como documento nº 2 en la vista); Hiperlaxitud ligamentaria (informe médico de Gerencia de atención primaria de Salamnca de fecha 18 de octubre de 2010); y Sintomatología adaptativa de tipo ansiosa (informe de psiquiatría de C.S. Garrido Norte de fecha 3 de noviembre de 2016) '.

Dice la parte recurrente que la modificación que propone se apoya en las conclusiones extraídas de los informes clínicos obrantes en el expediente del INSS, los aportados con la demanda y unidos a autos (documentos n.º 3 y 3 bis), así como informes y pruebas médicas aportados en la vista (documentos n.º 1 al 4).

Se rechaza esta modificación por varias razones. La primera es que, aunque se hace referencia a unos documentos concretos, se dice que el texto que propone se deriva de las conclusiones obtenidas de valorar toda la documental obrante en los autos, y esa valoración global le corresponde al juez de instancia.

La segunda razón, y más trascendente, es que lo que pretende incluir son diagnósticos y no se especifican las limitaciones que estas le causan, con lo que la modificación carece de eficacia para modificar el sentido del fallo, pues es sabido que la incapacidad permanente se concede por la limitación funcional que sufra el trabajador.



CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.1.c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (1994 ) ' por considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente total absoluta ' para su profesión habitual. Concreta posteriormente que está afecta a incapacidad permanente total, a pesar de que se dice infringido el apartado 5 del artículo 137, que es el que recoge la incapacidad permanente absoluta en la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .

Hace especial mención a la fibromialgia e interesa la valoración conjunta de todas las dolencias padecidas y se remite a informes médicos de la medicina privada en Portugal y a un informe de urgencias, que lógicamente lo que puede acreditar es un episodio agudo de dolor abdominal, pero que no es suficiente para acreditar el alcance de una dolencia permanente. Considera que las dolencias que presenta la incapacitan tanto para la profesión de dependienta como para la de cocinera que tuvo anteriormente.

Este motivo de recurso va a desestimarse, pues, aunque la actora presenta una pluripatología, no se ha acreditado que las dolencias padecidas le causen una limitación funcional suficiente para impedirle el desarrollo de su profesión de dependienta de tienda, que es la que consta en el hecho probado primero, no impugnado en el recurso. En cuanto a la fibromialgia, no consta que le produzca una limitación importante, pues a la exploración presentaba solo una discreta contractura cervical- paracervical, con balance articular cervical limitado, pero solo en los últimos grados, ROT y balance articular en los miembros superiores conservados, y puntos gatillo no determinantes; presenta una discopatía cervical, que le ocasiona como única limitación funcional una rigidez cervical con reagudizaciones, pero no reviste la suficiente gravedad para considerarla incapacitante para su profesión habitual.

En el suplico se pide subdidiariamente una incapacidad permanente parcial, sin que se desarrolle nada al respecto. De cualquier forma, tampoco es acreedora la actora de este grado de incapacidad permanente, dadas las limitaciones que constan en el hecho probado sexto.



QUINTO .- El siguiente apartado no especifica al amparo de qué letra del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero, tanto si es por la letra b) como por la c) del referido precepto, no puede tener favorable acogida. Si es por la b), no se propone texto alternativo concreto, sino que se dedica a defender un número de días cotizados en Portugal distinto de los que fija la sentencia recurrida. Si entendemos que está destinado a la censura jurídica, no se especifica cuál es la norma infringida, sin que la Sala pueda completar el recurso. En ambos casos apoya su razonamiento en la documental que no ha sido admitida por las razones antes expresadas.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Uno de SALAMANCA (Autos 387/2017), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2143 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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