Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018100655
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1387
Núm. Roj: STSJ CL 1387/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00722/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000434
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002144 /2017 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000216 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sandra
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 2144/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Raquel Vicente Andrés
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2144 de 2017 interpuesto por Dª. Sandra contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 216/17) de fecha 13 de octubre de 2017 dictada en virtud
de demanda promovida por referida actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno De Palencia demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- La actora Dª Sandra , mayor de edad, nacida el NUM000 -1972 y con D.N.I. NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social al nº NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de operario de envasado en Centro Especial de Empleo 2º.- En fecha 17-8-2016 inició la Sra. Sandra una baja laboral por enfermedad común.
3º.- Aperturado ante el INSS - Dirección Provincial de Palencia- a solicitud de Dª Sandra presentada el 20-12-2016, expediente administrativo de incapacidad permanente, el 14-2-2017 se emitió Informe de Valoración Médica en los términos obrantes a los folios 19 y 20 del expediente administrativa.
3º.1.- El 16-2-2017 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual -Hipotiroidismo primario post I-131 en tratamiento sustitutivo.
-Hipertiroidismo por enfermedad de Basedow controlado con I-131 -Disgenesia gonadal con fórmula cromosómica compatible con Síndrome de Turner.
-Hipogonadismo hipergonadotrópico en tratamiento con progestágenos.
-Osteopenia y déficit de vitamina D en tratamiento.
* Limitaciones orgánicas y funcionales -Hipotiroidismo primario post I-131 en tratamiento sustitutivo.
-Hipertiroidismo por enfermedad de Basedow.
-Disgenesia gonadal (Síndrome de Turner) -Hipogonadismo/hipergonadotrópico.
-Osteopenia y déficit vitamina D.
Limitada en tareas de requerimientos físicos moderados/severos o con carga de pesos que excedan de su capacidad funcional.
3º.2.- El INSS, por Resolución de fecha 16-2-2017 acordó: 'denegar la prestación por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesione s, según lo dispuesto en los arts. 170 , 174 , 193 y 194 de la Ley General de la seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Situación no definitiva' 3º.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 17-3-2017 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 28-3-2017, previo Informe Complementario del Facultativo del EVI de 21-3-2017.
4º.- Dª Sandra presenta: -Hipertiroidismo autoinmune por enfermedad de Basedow diagnosticado en el año 1995, iniciándose seguimiento en la consulta de endocrinología, con tratamiento con administración de dosis de I-131 con control de la enfermedad.
-Hipotiroidismo primario post I-131 en tratamiento sustitutivo desarrollado a partir del año 1997.
-Disgenesia gonadal con fórmula cromosómica compatible con Síndrome de Turner (diagnosticada al nacimiento).
-Hipogonadismo/hipergonadotrópico en tratamiento con Progestagenos desde el año 2010.
-Osteopenia y déficit de vitamina D en tratamiento (tal déficit le ha provocado un hiperparatiroidismo).
5º.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.510,55 euros/brutos/mes, dándose por reproducidos los períodos y bases de cotización obrantes al f 18 del expediente administrativo.
6º.- La Sra. Sandra presta sus servicios como envasadora en el Departamento de producción de la empresa Siro Venta de Baños S.A. siendo su misión garantizar que el producto semielaborado y/o terminado esté en el formato y envase correcto para su óptimo almacenaje, asegurando el cumplimiento del parte de producción en la línea a la que sea asignada en su turno, con observancia de las normas de seguridad y prevención de riesgos, buenas prácticas de fabricación e higiene y las normas de calidad y seguridad alimentaria, destacando entre sus funciones: -. Verifica y controla la calidad del producto que llega mediante una inspección visual, comprobando según el tiempo establecido para ello, los parámetros de calidad, avisando a su superior en caso de incumplimiento de los parámetros de calidad fijados y retirando el producto defectuoso.
-. Deshace e incorpora al proceso productivo los paquetes rechazados por defecto de envasado y de peso, y reintroduce el producto revisado y conforme.
-. Verifica el estado de las lonas y las mallas, avisando al encargado y/o mecánico en caso de defectos y/o averías.
-. Apoya al resto de compañeros de la línea de envasado ante la avería de cualquier máquina de envasado de la línea u otro requerimiento de su superior.
-. Forma y llena las cajas / boxes, en caso de aplicar esta función por las características de la planta.
-. Apoya a los maquinistas, paletizadores, en sus tareas -. Recupera producto.
-. Colabora en la formación de otros compañeros, facilitando con ello su aprendizaje -. Vigila el estado de centrado y sellado del envase y embalaje del producto destinado a la venta asegurando el correcto marcaje y/o identificación, avisando al Encargado de Producción o maquinista ante cualquier anomalía detectada.
-. Realiza las tareas asignadas según el plan de higiene/gamas de limpieza en cada momento del proceso productivo, asegurando un nivel de higiene y correcto funcionamiento de la maquinaria en próximas producciones.
-. Pone en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía detectada en el funcionamiento del proceso, de las máquinas, así como en el nivel de seguridad alimentaria, para que puedan ser subsanadas lo más pronto posible.
-. Avisa inmediatamente de cualquier situación o deficiencia peligrosa anormal que pueda influir en la seguridad de las personas.
-. Coge graneles en cubetas de producto semielaborado con bolsa cuando las máquinas de empaquetado no funcionan correctamente, o bien cuando el superior jerárquico lo estime necesario por cualquier necesidad productiva.
7º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Sandra a través de su representación letrada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia que le estimó parcialmente la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total frente a la resolución administrativa que le denegaba la Incapacidad permanente por entender que las lesiones no eran definitivas y la juez a quo declara que las mismas lo son y se condena a las demandadas a continuar la tramitación para proceder a la calificación .
SEGUNDO.- Con el primer motivo del recurso y al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS postula la recurrente la adición de un nuevo apartado de los hechos probados con el siguiente contenido : 'Dª Sandra tiene reconocido un grado de minusvalía del 49% por resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Palencia de fecha 7.7.1997' Cita a efectos revisorios el documento obrante al folio 51 : certificado del Sr director del centro base de Palencia . Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto,el error de manera clara 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se opone la recurrida a tal adición al sostener que las resoluciones sobre discapacidad tienen efectos sociales pero no laborales , si bien constando tal declaración que resulta del documento indicado e insistiendo la recurrente que las lesiones son crónicas e incapacitantes para el trabajo , tal motivo del recurso tiene favorable acogida por cuanto si bien no tiene efectos en el sentido del fallo puede tenerlos en otra instancia .
TERCERO Con el mismo amparo se pretende la adición de otro nuevo hecho probado con el siguiente contenido : ' Sandra está en situación de incapacidad temporal desde agosto de 2016. Había perdido en dicha fecha 4 Kgr de peso en unos 4 meses. Su peso en el momento de la baja era de 43,800 kg. Tras meses de astenia, con pérdida de fuerza, anorexia, adelgazamiento, cansancio y fatiga crónica.
Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS notificada el 6 de septiembre de 2017 se la comunicó su decisión de emitir el alta médica con fecha 31-08-2017 por haberse cumplido 365 días de la baja inicial.
Desde el 8 de noviembre de 2017 está nuevamente en Incapacidad Temporal por ansiedad.' Se citan informes de la médica de atención primaria y del servicio de endocrinología 'obrantes en autos' sin precisar indicación para su localización en el expediente y parte médico de baja . Respecto de la revisión que se interesa en este motivo se ha de señalar que para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica, que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la juzgadora a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas.
Si no concretan los documentos o pericias la adición no puede acogerse.
Efectivamente las conclusiones que ha obtenido la magistrada de instancia mantienen que las lesiones son definitivas y la adición que se pretende aquí parece abundar en la tesis de las demandadas que mantienen que la situación no es definitiva. La situación de IT se caracteriza precisamente por el carácter transitorio de las lesiones y en el párrafo que se pretende se alude a agosto de 2016 en que estaba en situación de IT y la iniciada en noviembre de 2017 es por otro diagnóstico que no figura en el expediente administrativo, por lo que la adición no puede tener favorable acogida .
CUARTO.- Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo de su recurso y denuncia infracción legal de los arts 136. 1 y 137. 5 de la LGSS , que se entenderá el art 194. 4 de la actual LGSS . Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Con análisis de las lesiones que padece la recurrente que constan en hecho probado cuarto de la sentencia recurrida , a saber : hipotiroidismo ,en tto sustitutivo , enfermedad Basedow controlada, disgenesia gonadal síndrome de Turner, hipergonadismo hipergonadotrópico en tratamiento con progestágenos y osteopenia con déficit de vitamina d , se ha de concluir con la magistrada de instancia que los padecimientos tienen carácter definitivo y no constando valoración administrativa sobre si los mismos son o no incapacitantes para el trabajo el contenido del fallo que condena a las demandadas a pronunciarse sobre dicho extremo no puede ser revocado con el contenido del recurso que se formula.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Sandra frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia , en autos número 216 /2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre IncapacidadPermanente y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2144/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

