Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2166/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100767
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1676
Núm. Roj: STSJ CL 1676/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00727/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003. VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000576
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002166 /2018 -M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000287 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paulino
ABOGADO/A: MIGUEL SANCHEZ REDONDO
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2166/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2166 de 2018 interpuesto por D. Paulino contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 287/18) de fecha 19 de julio de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Paulino , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1989, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependiente repartidor de productos de papelería.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 18 de febrero de 2013, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual.
Por resolución de 1 de octubre de 2014, el INSS acordó la revisión de grado por considerar que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, cesando en el abono de la pensión a partir del 1 de octubre de 2014. Esta resolución fue impugnada por el actor, dando lugar a los autos nº 981/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en los que se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2016 desestimatoria de la demanda , confirmada por el TSJ en sentencia de 13 de julio de 2015, recurso 1120/2015 (hechos probados de la sentencia obrante a los folios 60 y siguientes del expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 18 de noviembre de 2016, el actor presentó solicitud de pensión de incapacidad permanente, e iniciado el oportuno expediente por el INSS, se emitió por el E.VI, informe médico de síntesis de fecha 12 de diciembre de 2016 (folio 27 de expediente) y dictamen propuesta de 13 de diciembre siguiente, conforme al cual, el cuadro clínico residual que presentaba el actor era: astrocitoma cerebeloso grado II, intervenido quirúrgicamente 2011 y 2012 sin signos de recidiva o resto tumoral a fecha marzo 2015; y las limitaciones orgánicas y funcionales: habla cerebelosa, ataxia troncular, disfagia oral sin alteración de la seguridad (folio 20 del expediente).
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS de Salamanca, por resolución de 19 de diciembre de 2016 acordó aprobar a favor del actor, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, del 55% de la base reguladora (folios 9 y 10 del expediente). Contra dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 18 de enero de 2017 (folio 33 del expediente), que fue desestimada por resolución de 21 de febrero de 2017 (folio 35 del expediente). Formuló demanda en reclamación de que se le reconociera la incapacidad permanente en grado de absoluta, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta cuidad, dando lugar a los autos nº 124/2017, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2017 desestimatoria de la demanda (folio 60 del expediente), confirmada por la Sala de lo Social en sentencia de 28 de abril de 2017 (folio 68 del expediente).
QUINTO.- En fecha 15 de noviembre de 2017 por la Dirección Provincial del INSS se acordó iniciar expediente de revisión de la incapacidad permanente reconocida al actor (folio 43 del expediente administrativo). Por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 14 de diciembre de 2017 (folio 30 del expediente administrativo), y propuesta de resolución de 19 de diciembre siguiente, conforme al cual el actor padecía: astrocitoma grado II sin signos de recidiva, revisiones bianuales; y las limitaciones orgánicas y funcionales: sin signos actuales de recidiva (folio 47 del expediente).
SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 31 de enero de 2018, que acordaba proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida el actor, por considerar que se había producido una mejoría en el estado de sus lesiones, y que en ese momento no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, con cese del abono de la pensión a partir del 1 de febrero de 2018 (folio 47 del expediente). Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 21 de febrero de 2018 (folio 39 del expediente), desestimada por resolución del INSS de 9 de marzo siguiente (folio 40 del expediente).
SEPTIMO.- El demandante sufrió en el año 2011 un astrocitoma cerebeloso grado II, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 30 de mayo de 2011 en que se le realizó exéresis de la lesión por técnica microquirúrgica, y nueva intervención quirúrgica el 31 de enero de 2012 por evidencia en RNM de masa tumoral que asiente a mitad superior del vermis cerebeloso, y se le realizó exéresis completa de la misma.
En la revisión neurológica de abril de 2015, presentaba una clara afectación cerebelosa (habla cerebelosa y ataxia troncular), RNM sin signos de recidiva tumoral ni resto tumoral, si evidencias de atrofia a nivel verniano que pudiera justificar la clínica (informe del Servicio de Neurocirugía, folio 15 del expediente).
En fecha 11 de noviembre de 2016 se le realizó estudio en la Unidad de Disfagia, con juicio clínico de disfagia oral pro alteración de la fase preparatoria sin alteraciones de la seguridad, se inició tratamiento logopédico de la fonación y deglución (folio 23 del expediente).
En fecha 3 de mayo de 2017 se le realizó RM de cerebro, con el resultado siguiente: Cambios postquirúrgicos en fosa posterior en región vermiana, con algunos focos hiperintensos en secuencia FLAIR indicativos de gliosis que no muestra cambios respecto a estudios previos. No se visualizan realces patológicos sugerentes de recidiva mediante está técnica. Resto de estudio de similares características a RM anteriores' (folio 44 del expediente).
OCTAVO.- Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca se le reconoció al actor una discapacidad dl 66% desde el 17 de noviembre de 2015, por trastorno de coordinación y equilibrio por N. de cerebro (58%), y 8 puntos de factores sociales complementarios, con 14 puntos de movilidad reducida (folio 17 del expediente).
NOVENO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 771,62 euros mensuales, y la fecha de efectos el 1 de febrero de 2018.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de D. Paulino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n1 de Salamanca que desestimó la demanda que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de dependiente conductor repartidor de productos de papelería tras revisión de grado .
SEGUNDO.- El único motivo de recurso y al amparo de la letra c del art. 193. de la LRJS invoca infracción normativa interesando revisión por infracción del art. 194. 1 b) se entiende en redacción dada por DT 26 de la LGSS , sin cita por cierto del art. 200 sobre la revisión pero argumentando en su recurso que no se ha producido la mejoría por lo que podemos analizar si concurre o no. El Tribunal Constitucional tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada si se invoca la letra b) del 193 de la LRJS ni revisar todo el derecho aplicable si se invoca la c) del citado precepto como aquí se hace en el motivo único , sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in indicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Hemos de partir aquí de que se está ante un proceso de revisión.
En la valoración de si determinadas patologías dan lugar a la situación de incapacidad permanente Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la misma a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Tales circunstancias concurrían a juicio de la gestora codemandada cuando se le reconoció la IPT en 2013 y en 2016 En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta y las del recurrente se declararon invalidantes en 2013 y en 2016 pero en 2018 se considera que no son invalidantes sin más justificación que no hay signos de recidiva según el dictamen del EVi cuando lo que ha de valorase es si ha mejorado la secuela del tumor tras la intervención cual es la ataxia.
Lo cierto es que la magistrada en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de su sentencia señala que existe una mejoría en la situación del beneficiario que le lleva a confirmar la resolución administrativa que declara que en 2018 no está incapacitado con carácter permanente aunque según los hechos probados de la sentencia las lesiones en 2016 y 2018 son las mismas : secuelas de un astrocitoma cerebeloso que fue intervenido y que residuó con ataxia y las limitaciones son prácticamente las mismas que en el proceso en que se le reconoció en situación de IPT : ataxia cerebelosa por lo que no consta mejoría que incida en la capacidad laboral en relación con la concreta profesión de conductor repartidor aunque se constate que no hay recidiva del astrocitoma en el apartado limitaciones del informe cuando la ataxia da lugar a limitaciones de marcha y estabilidad.
Con el contenido de los hechos probados tercero y séptimo en que se describen los padecimientos y limitaciones se ha de concluir que no hay mejora que permita revisar el grado reconocido y se incurre en infracción legal al establecerse tal revisión que priva del reconocimiento efectuado cuando no consta la mejoría por cuanto lo que se valora en el dictamen propuesta del EVI es que no hay recidiva pero nada se dice en relación con la ataxia que ha dado lugar al reconocimiento de un grado de discapacidad del 66% con catorce puntos de movilidad reducida según el hecho probado octavo y para privar del grado reconocido es precisa mejoría que afecte a la capacidad laboral de modo que posibilite la misma conforme a las exigencias de productividad y eficacia cuando la movilidad reducida persiste y para el trabajo de conductor repartidor precisa movilidad y estabilidad . Por lo que procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Paulino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 287/18) de fecha 19 de julio de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y revocamos la citada sentencia para declarar que el recurrente continúa en situación de IPT con derecho a la prestación que venía percibiendo condenando a las recurridas a estar y pasar por tal declaración y al INSS a su abono desde la fecha en que dejó de percibirla con descuento en su caso de las percepciones incompatibles .Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2166/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
