Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2167/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019100562

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1264

Núm. Roj: STSJ CL 1264/2019

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00561/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000395
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002167 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000194 /2018
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Silvia , FREMAP
MUTUA AT Y EP , GENERAL DE CUADROS ELECTRICOS S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , GABRIEL MARTINEZ GERBOLES ,
DOLORES BLANCO PEREZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2167/18-C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2167 de 2018, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de ZAMORA (Autos 194/2018) de
fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2018 dictada en virtud de demanda promovida por FREMAP,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GENERAL
DE CUADROS ELÉCTRICOS, S.L. y DOÑA Silvia sobre REINTEGRO PRESTACIONES, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 26.04.2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, demanda formulada por la Mutua Fremap, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La trabajadora, Silvia , con DNI nº NUM000 , sufrió accidente de trabajo el día 14-08- 2014 mientras prestaba servicios para la empresa GENERAL DE CUADROS ELÉCTRICOS, SL, la cual tenía concertada en dicha fecha la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua actora, FREMAP, MATyEP.



SEGUNDO. - Como consecuencia del accidente referido en el ordinal precedente, la trabajadora causó situación de incapacidad temporal, siendo abonada por la mutua la correspondiente prestación de IT, ascendiendo durante todo el periodo el importe del subsidio a un total de 13.994,64 euros. Asimismo, la mutua satisfizo los gastos derivados de la asistencia sanitaria al trabajador por importe de 10.653,93 euros.



TERCERO. - Tras causar alta y como consecuencia de las secuelas que le restaban tras el accidente de trabajo, la trabajadora fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de la cuantía total de 2.920,00 euros, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-03-2017, en la que asimismo se declaraba la responsabilidad directa de la empresa demandada por falta de cotización al Sistema de la Seguridad Social.



CUARTO. - La mutua demandante solicitó mediante escrito ante el INSS de fecha 16/02/2018 el reintegro de las sumas anticipadas a la trabajadora, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 7/03/2018 denegando dicha petición por no constar declaración de insolvencia administrativa ni judicial de la empresa'.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSS, fue impugnado por las Mutua Fremap. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA, se estima la demanda presentada por MUTUA FREMAP, condenando a la Empresa '...GENERAL DE CUADROS ELÉCTRICOS SL a reintegrar a la Mutua demandante la cantidad de veintisiete mil quinientos sesenta y ocho euros con cincuenta y siete céntimos (27.568,57 €) abonada a la trabajadora codemandada, mediante pago directo en concepto de incapacidad temporal, gastos sanitarios y prestaciones, derivados de accidente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de los organismos codemandados INSS y TGSS en orden a sus respectivas responsabilidades para el caso de insolvencia declarada de la empresa' . Frente a dicha resolución se alza el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado tercero, proponiendo la adición al mismo del texto siguiente: ' Dado que la empresa tenía concertada la contingencia profesional con la mutua Fremap, ésta deberá asumir la obligación del anticipo de la prestación reconocida en los términos establecidos en el art. 167 de la LGSS . Declarar responsable subsidiario al InstitutoNacional de la Seguridad Social, en caso de insolvencia de la empresa'.

Se rechaza esta adición dado que lo que se pretende incluir es lo que consta en la Resolución de 21 de marzo de 2017, que es en la que apoya dicha revisión, y esta, que se refiere únicamente a lo abonado en concepto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, ya está recogida en el relato fáctico. Así, en el hecho probado tercero ya consta referencia expresa a dicha resolución. Por otro lado, el texto propuesto concuerda con la cuestión de fondo, que se abordará en la fase de censura jurídica, y no con un hecho probado.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Española y artículo 2, letras o) y s), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Invoca la recurrente la falta de acción puesto que el demandante pide a la juzgadora de instancia lo mismo que está resuelto en sede administrativa y todo ello, dice, para articular un fraude procesal que eluda la declaración administrativa de insolvencia y se sustituya por una declaración judicial que se solape a la anterior.

Alega que el resultado buscado por la Mutua es obviar el proceso administrativo de recaudación, e insolvencia si procede, por otro judicial que se acomoda más a los intereses de la Mutua.

A dichas alegaciones se opone la Mutua diciendo que la acción que se ejercita por su parte no es la impugnación de la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de marzo de 2017, sino que es en virtud de la misma, que ya declaró la responsabilidad empresarial por falta de cotización en las prestaciones reconocidas a D.ª Silvia , fijando su obligación de anticipar prestaciones, que se hizo efectiva, y la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS para el supuesto de insolvencia empresarial, que ejercita la presente acción. Aduce que es una acción de reclamación de cantidad de prestaciones de Seguridad Social ya anticipadas por ella, y que, en virtud de la referida resolución y tras intento en vía amistosa de recobro, se acude en vía judicial para hacerla efectiva, operando la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS con carácter subsidiario, y únicamente en el supuesto de insolvencia empresarial. Rechaza que se trate de un fraude procesal para eludir un proceso administrativo de responsabilidad para sustituirlo por otro judicial, ya que no estamos en presencia de ningún proceso de declaración de responsabilidad, pues ésta ya fue declarada por la mencionada Resolución de fecha 21 de marzo de 2017. Precisa que la empresa no ha recurrido la sentencia de instancia y sí lo hace la representación del INSS, entidad contra la que no se dirige la acción de reclamación de cantidad, sino que únicamente se vería obligada al pago para el supuesto de insolvencia empresarial, insolvencia que opera tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Respecto a la falta de acción, cabe precisar primeramente que en la Resolución de 21 de marzo de 2017 se resuelve únicamente respecto a las prestaciones abonadas por la Mutua demandante en concepto de Lesiones Permanentes No Invalidantes. En este sentido cabe estimar la falta de acción respecto a dicho concepto, dado que la resolución administrativa referida ya resuelve al respecto, por lo que la Mutua debe acudir a la vía administrativa a ejecutar lo resuelto y debe estimarse el recurso en ese concreto aspecto.

En cambio, respecto a lo abonado en concepto de prestaciones de incapacidad temporal y de asistencia sanitaria, no consta que exista expediente administrativo ni resolución administrativa que resuelva sobre la responsabilidad de la empresa y del INSS y nada se dice al respecto en el recurso, por lo que no procede estimar la falta de acción en relación a dichos conceptos. Cabe añadir que es la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la que tiene la competencia recaudatoria, conforme al Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social .



CUARTO .- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre impugnación de resoluciones de responsabilidad empresarial -por todas, sentencia de 15 de septiembre de 2015 , RJ/2015/4195- y doctrina de esa Sala en sentencia de 23 de septiembre de 2015 , AS/2015/1917 .

Se alega en este caso la caducidad de la instancia, puesto que la resolución sobre responsabilidad empresarial y anticipo de la Mutua de 21 de marzo de 2017 fue notificada a la Mutua el 22 de marzo de 2017 mientras que la reclamación administrativa -sobre esa resolución- se presentaba el 27 de febrero y 7 de marzo de 2018, es decir, casi un año después de la notificación.

A dicha caducidad de la instancia se opone la Mutua FREMAP diciendo que la caducidad alegada por el INSS se habría producido, en su caso, si ella hubiera impugnado la Resolución del INSS de fecha 21 de marzo de 2017, en algo en lo que no hubiera estado conforme, una vez transcurrido el plazo de 30 días, conociendo tanto mi representada como la Juzgadora la doctrina alegada, pero no de aplicación al presente supuesto, de no poder volver a iniciar la vía administrativa, opción reservada únicamente para los beneficiarios, pero precisamente lo que declaró esa Resolución fue la responsabilidad empresarial por falta de cotización continuada, con obligación de anticipo de la Mutua y responsabilidad subsidiaria de INSS y de TGSS para el supuesto de insolvencia empresarial, cuestión que no se recurre en el presente procedimiento.

Dicha Resolución constituye el título en virtud del cual la Mutua, una vez anticipadas todas las prestaciones reconocidas a la trabajadora, ejercita la acción de reclamación de dichos importes, y sin que haya prescrito ni caducado su derecho, primero en vía administrativa y, ante la falta de cobro de la empresa declarada responsable, posteriormente en vía judicial.

Se desestima este motivo de recurso, dado que en relación a los conceptos de prestaciones de incapacidad temporal y de asistencia sanitaria, respecto a las que en el motivo anterior hemos admitido que la Mutua tiene acción para reclamar dichas cantidades, no consta que se haya tramitado el correspondiente procedimiento administrativo previo ni dictado resolución expresa, con lo que ninguna caducidad de la instancia se puede apreciar.

Por todo ello, debemos estimar parcialmente el recurso de las Entidades Gestoras en el sentido de apreciar la falta de acción respecto a la cantidad de 2.920 euros (prestaciones de Lesiones Permanentes No Invalidantes), manteniendo lo resuelto respecto a los otros dos conceptos por importe de 24.648,57 euros.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 28 de septiembre del 2018 por el Juzgado de lo Social Número 1 de ZAMORA , en los autos número 194/2018, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL (Reintegro de Prestaciones de incapacidad temporal y Gastos Sanitarios derivados de accidente de trabajo) a instancia de MUTUA FREMAP contra las indicadas recurrentes, DOÑA Silvia y la empresa GENERAL DE CUADROS ELÉCTRICOS SL. En consecuencia, REVOCAMOS la misma, en el sentido de reducir la cantidad reconocida a la de 24.648,57 euros, por los conceptos de prestaciones de incapacidad temporal y gastos sanitarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2167 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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