Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100723
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1554
Núm. Roj: STSJ CL 1554/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00669/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0000482
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002169 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000114 /2019
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Eliseo
ABOGADO/A: MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2169/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a uno de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2169 de 2019, interpuesto por D. Eliseo contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. UNO de VALLADOLID (Autos 114/2019) de fecha 4 de octubre de 2019, dictada en virtud
de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL
CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 11-02.2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - El demandante, D. Eliseo , con DNI. NUM000 , presentó con fecha 21 de agosto de 2018 solicitud de jubilación al amparo del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO .- Mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2018, se le reconoce pensión de jubilación al amparo del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, por un importe mensual de 2.113 61 G, resultado de aplicar el 100% a una base reguladora de la misma cuantía anteriormente citada, y efectos económicos de 22 de agosto de 2018.
TERCERO .- Para el cálculo de la pensión de jubilación, se le han considerado 12.756 días cotizados en España, siendo el período de base reguladora del 01/07/2003 a 30/06/2018, ya que se le aplica la legislación en materia de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, aplicándosele lagunas (integración con la base mínima) desde mayo de! 2013 hasta junio de 2018.
CUARTO .- Según los antecedentes que figuran en la Dirección Provincial del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, su última relación laboral en España fue en la empresa 'Metales Extruidos, S.L.'* donde causó baja con fecha 31 de marzo de 2013.
QUINTO.- Con fecha 13-12-2018 presentó reclamación previa contra la resolución de 31-08-2018, la cual fue desestimada mediante resolución de 26-12-2018.
SEXTO.- Desde el 01-01-2014 hasta el 30-06-2018 prestó servicios para la empresa Fundidora de Veracruz SC del RL de CV en Méjico.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Eliseo , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DON Eliseo , sobre Jubilación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, con propuesta del texto siguiente: ' Por parte de la Seguridad Social española se remitieron los formularios de enlace con Méjico sobre jubilación del actor, en fecha 24/8/2018, sin que a la fecha 30 de abril de 2019, ni en fecha posterior a la celebración del juicio se haya recibido el expediente solicitado de la Seguridad Social mejicana'.
Se apoya esta adición en documento consistente en oficio de remisión del expediente administrativo de la Dirección Provincial de la Seguridad Social al Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valladolid de fecha 29 de abril de 2019, en el que se pone en conocimiento del mismo, que ' Con fecha 24/08/2018 se remitieron los formularios de enlace con Méjico, y aún no se ha recibido respuesta al respecto'.
Considera el recurrente que, si la tramitación de la pensión de jubilación por él solicitada se ha hecho a la vista del Convenio Hispano Mexicano de Seguridad Social, esta debe tener conocimiento del mismo antes de dictar la correspondiente resolución, puesto que de lo contrario difícil será aplicar un convenio en el que se desconoce parte del mismo, en este caso de la permanencia del actor en el sistema mejicano de seguridad social. Recuerda que en la reclamación previa, obrante en el acontecimiento 14 del expediente electrónico, en la cuarta alegación, se pedía que si la resolución se había dictado sin tener los datos correspondientes, se procediera a dictar resolución aclaratoria a fin de evitar con ello los plazos de prescripción, pues se evidenciaba que la Seguridad Social había dictado su resolución sin conocer la situación del actor en la seguridad social mejicana, tanto en lo referente a períodos cotizados, como respecto de las bases de cotización en dichos períodos, petición que reitera en la demanda, habiendo aportado junto a la misma los documentos acreditativos de la permanencia en sistema mejicano de seguridad social, sobre los que nada se ha dicho por los organismos demandados ni en cuanto a su existencia ni en cuanto a su validez.
Procede la adición interesada, a la vista de la documental invocada, en el sentido de dar por reproducido íntegramente el oficio mencionado, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción por aplicación errónea del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de 25 de abril de 1994 (B.O.E. 17 de marzo de 1995), de los artículo 7.2, en relación con el 10, n.º 1 y 2, de dicho convenio.
Alega el recurrente que el convenio referido suscrito entre ambos estados lo que pretende es que los trabajadores de ambas partes se beneficien del mismo, para lo que se establecen una serie de normas de aplicación a efectos de considerar las cotizaciones efectuadas en cada uno de los estados. Se denuncia en el recurso que tanto la Seguridad Social como la sentencia de instancia resuelve sobre la jubilación solicitada sin contar con los datos de lo cotizado en México, puesto que por parte del organismo correspondiente no se ha remitido la documentación al efecto. Y considera que la aplicación del artículo 7.1 del Convenio bilateral es totalmente inadecuada, considerando que es de aplicación el 7.2, por cuanto en el mismo se dice: 'Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas partes', mientras que en el número 1 se dice 'Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas partes contratantes'. Es decir, tanto en el número 2 como en el 1 se contempla el que se cumpla o no se cumpla en una o ambas partes. Considera, por tanto, que debió conocerse previamente si el actor cumplía o no los requisitos de la legislación mejicana. Además, entiende infringido el artículo 10 del convenio de referencia, al entender que sería de aplicación el número 2 que dice: 'Sin perjuicio de lo anterior, cuando todo o parte del periodo cotizado que haya de tenerse en cuenta por la institución competente de una Parte Contratante para el cálculo de la base reguladora de las pensiones corresponda a periodos acreditados bajo el Sistema de Seguridad Social de la otra parte Contratante, la citada institución determinará dichas bases de la siguiente forma'. En definitiva, mantiene que es perjudicial para él la solución dada por la Entidad Gestora y la sentencia recurrida porque para nada se tiene en cuenta el período cotizado en Méjico, lo que supone que se entienda que el trabajador no ha tenido relación aseguratoria después del año 2013, lo que lleva a aplicar la Disposición Transitoria 4.ª, apartado 5, del Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , y en consecuencia la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, por lo que no se tienen en cuenta los años cotizados en México y se le computan hasta cinco años como bases mínimas de cotización, con el perjuicio evidente en la determinación de la base reguladora y en consecuencia de la pensión resultante de jubilación, que, dice, claramente sería superior de haberle computado sus cinco últimos años cotizados en Méjico, y efectuado el cálculo con los 21 últimos años de su vida laboral.
A dichas alegaciones se oponen las Entidades Gestoras diciendo que ha aplicado el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, porque es el que se adecua al supuesto enjuiciado, mientras que el punto 2 de ese artículo 7 se aplica de forma subsidiaria cuando no se cumplen los requisitos del apartado 1, en el que se establece que ' si se cumplen los requisitos exigidos de una o ambas partes contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta únicamente los periodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación'. Mientras que en el apartado 2 se señala que, si no se cumplen los requisitos exigidos en la legislación de una o ambas partes, la institución competente totalizará los períodos. En el caso de autos, dicen, partieron de que el actor cumplía con requisitos suficientes para jubilarse en España y de ahí que se le haya reconocido la pensión únicamente con las cotizaciones españolas, sin perjuicio del derecho a la pensión que en su caso pueda tener en México. Por último, a la denuncia del actor de que en España durante las lagunas de cotización se le han computado las bases mínimas de cotización, causándole un nuevo perjuicio, contesta la Entidad Gestora que el actor parte de que las cotizaciones en Méjico existen y que son superiores a las bases mínimas de cotización en España, lo cual, a su criterio, no se ha acreditado, pues los documentos de México aportados por el actor con la reclamación previa, se refieren a salarios y no a cotizaciones, y además en pesos mejicanos, sin que se señalen las tablas de conversión monetaria que justifique las bases solicitadas. Así, dicen, el actor da por acreditado en el hecho séptimo de su demanda que sus cotizaciones en Méjico se corresponden con las bases de cotización que indica en el mismo (de 2.523 € a 3.022'50 €), sin acreditar de dónde obtiene estos datos, que por lo tanto no pueden mantenerse. Por ello concluyen que el cálculo de la base reguladora llevado a cabo por la Seguridad Social española, aplicando el artículo 162.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , tal como señala el Magistrado a quo en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia, es ajustado a Derecho.
El recurso va a ser desestimado. Parte la Entidad Gestora para reconocer la pensión de jubilación al actor de las cotizaciones que reúne el mismo en España y siendo éstas suficientes para tal reconocimiento e innecesarias las posibles cotizaciones realizadas en Méjico aplica lo dispuesto en el artículo 7.1 del Convenio de Seguridad Social entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de 25 de abril de 1994 (BOE 17 de marzo de 1995) que contempla ese supuesto, mientras que el artículo 7.2 del mencionado convenio se refiere a los supuestos en los que se deba acudir a las cotizaciones de ambos países. Criterio que sigue el Magistrado de instancia y que parece correcto desde el momento en que se reúnen las cotizaciones necesarias en España, siendo de aplicación el apartado 1 del artículo 7 del Convenio de aplicación.
Lo que la parte recurrente pretende es que se tenga en cuenta lo cotizado en México, en lugar de que se computen hasta cinco años como bases mínimas de cotización. Es cierto que en el hecho probado sexto consta que el actor prestó servicios laborales para la empresa Fundidora de Veracruz SC del RL del CV en México, pero no figuran los datos concretos para el cálculo de la base reguladora ni se ha pretendido incluir.
Es más, se limita a resaltar que se haga constar que la Seguridad Social española resolvió sin haber recibido el expediente solicitado de la Seguridad Social mexicana, pero dicha ausencia de datos no permite reconocer directamente la base reguladora solicitada pues se desconoce si es la correcta. Alega que aportó documentos que justificarían cuál fue la cotización en México, pero en realidad los datos que constan en dicha documental no han sido incorporados al relato fáctico.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmar el fallo de instancia, al no estimarse que la sentencia recurrida incurra en las infracciones denunciadas.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - El demandante, D. Eliseo , con DNI. NUM000 , presentó con fecha 21 de agosto de 2018 solicitud de jubilación al amparo del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO .- Mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2018, se le reconoce pensión de jubilación al amparo del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, por un importe mensual de 2.113 61 G, resultado de aplicar el 100% a una base reguladora de la misma cuantía anteriormente citada, y efectos económicos de 22 de agosto de 2018.
TERCERO .- Para el cálculo de la pensión de jubilación, se le han considerado 12.756 días cotizados en España, siendo el período de base reguladora del 01/07/2003 a 30/06/2018, ya que se le aplica la legislación en materia de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, aplicándosele lagunas (integración con la base mínima) desde mayo de! 2013 hasta junio de 2018.
CUARTO .- Según los antecedentes que figuran en la Dirección Provincial del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, su última relación laboral en España fue en la empresa 'Metales Extruidos, S.L.'* donde causó baja con fecha 31 de marzo de 2013.
QUINTO.- Con fecha 13-12-2018 presentó reclamación previa contra la resolución de 31-08-2018, la cual fue desestimada mediante resolución de 26-12-2018.
SEXTO.- Desde el 01-01-2014 hasta el 30-06-2018 prestó servicios para la empresa Fundidora de Veracruz SC del RL de CV en Méjico.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Eliseo , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DON Eliseo , sobre Jubilación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, con propuesta del texto siguiente: ' Por parte de la Seguridad Social española se remitieron los formularios de enlace con Méjico sobre jubilación del actor, en fecha 24/8/2018, sin que a la fecha 30 de abril de 2019, ni en fecha posterior a la celebración del juicio se haya recibido el expediente solicitado de la Seguridad Social mejicana'.
Se apoya esta adición en documento consistente en oficio de remisión del expediente administrativo de la Dirección Provincial de la Seguridad Social al Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valladolid de fecha 29 de abril de 2019, en el que se pone en conocimiento del mismo, que ' Con fecha 24/08/2018 se remitieron los formularios de enlace con Méjico, y aún no se ha recibido respuesta al respecto'.
Considera el recurrente que, si la tramitación de la pensión de jubilación por él solicitada se ha hecho a la vista del Convenio Hispano Mexicano de Seguridad Social, esta debe tener conocimiento del mismo antes de dictar la correspondiente resolución, puesto que de lo contrario difícil será aplicar un convenio en el que se desconoce parte del mismo, en este caso de la permanencia del actor en el sistema mejicano de seguridad social. Recuerda que en la reclamación previa, obrante en el acontecimiento 14 del expediente electrónico, en la cuarta alegación, se pedía que si la resolución se había dictado sin tener los datos correspondientes, se procediera a dictar resolución aclaratoria a fin de evitar con ello los plazos de prescripción, pues se evidenciaba que la Seguridad Social había dictado su resolución sin conocer la situación del actor en la seguridad social mejicana, tanto en lo referente a períodos cotizados, como respecto de las bases de cotización en dichos períodos, petición que reitera en la demanda, habiendo aportado junto a la misma los documentos acreditativos de la permanencia en sistema mejicano de seguridad social, sobre los que nada se ha dicho por los organismos demandados ni en cuanto a su existencia ni en cuanto a su validez.
Procede la adición interesada, a la vista de la documental invocada, en el sentido de dar por reproducido íntegramente el oficio mencionado, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción por aplicación errónea del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de 25 de abril de 1994 (B.O.E. 17 de marzo de 1995), de los artículo 7.2, en relación con el 10, n.º 1 y 2, de dicho convenio.
Alega el recurrente que el convenio referido suscrito entre ambos estados lo que pretende es que los trabajadores de ambas partes se beneficien del mismo, para lo que se establecen una serie de normas de aplicación a efectos de considerar las cotizaciones efectuadas en cada uno de los estados. Se denuncia en el recurso que tanto la Seguridad Social como la sentencia de instancia resuelve sobre la jubilación solicitada sin contar con los datos de lo cotizado en México, puesto que por parte del organismo correspondiente no se ha remitido la documentación al efecto. Y considera que la aplicación del artículo 7.1 del Convenio bilateral es totalmente inadecuada, considerando que es de aplicación el 7.2, por cuanto en el mismo se dice: 'Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas partes', mientras que en el número 1 se dice 'Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas partes contratantes'. Es decir, tanto en el número 2 como en el 1 se contempla el que se cumpla o no se cumpla en una o ambas partes. Considera, por tanto, que debió conocerse previamente si el actor cumplía o no los requisitos de la legislación mejicana. Además, entiende infringido el artículo 10 del convenio de referencia, al entender que sería de aplicación el número 2 que dice: 'Sin perjuicio de lo anterior, cuando todo o parte del periodo cotizado que haya de tenerse en cuenta por la institución competente de una Parte Contratante para el cálculo de la base reguladora de las pensiones corresponda a periodos acreditados bajo el Sistema de Seguridad Social de la otra parte Contratante, la citada institución determinará dichas bases de la siguiente forma'. En definitiva, mantiene que es perjudicial para él la solución dada por la Entidad Gestora y la sentencia recurrida porque para nada se tiene en cuenta el período cotizado en Méjico, lo que supone que se entienda que el trabajador no ha tenido relación aseguratoria después del año 2013, lo que lleva a aplicar la Disposición Transitoria 4.ª, apartado 5, del Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , y en consecuencia la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, por lo que no se tienen en cuenta los años cotizados en México y se le computan hasta cinco años como bases mínimas de cotización, con el perjuicio evidente en la determinación de la base reguladora y en consecuencia de la pensión resultante de jubilación, que, dice, claramente sería superior de haberle computado sus cinco últimos años cotizados en Méjico, y efectuado el cálculo con los 21 últimos años de su vida laboral.
A dichas alegaciones se oponen las Entidades Gestoras diciendo que ha aplicado el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, porque es el que se adecua al supuesto enjuiciado, mientras que el punto 2 de ese artículo 7 se aplica de forma subsidiaria cuando no se cumplen los requisitos del apartado 1, en el que se establece que ' si se cumplen los requisitos exigidos de una o ambas partes contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta únicamente los periodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación'. Mientras que en el apartado 2 se señala que, si no se cumplen los requisitos exigidos en la legislación de una o ambas partes, la institución competente totalizará los períodos. En el caso de autos, dicen, partieron de que el actor cumplía con requisitos suficientes para jubilarse en España y de ahí que se le haya reconocido la pensión únicamente con las cotizaciones españolas, sin perjuicio del derecho a la pensión que en su caso pueda tener en México. Por último, a la denuncia del actor de que en España durante las lagunas de cotización se le han computado las bases mínimas de cotización, causándole un nuevo perjuicio, contesta la Entidad Gestora que el actor parte de que las cotizaciones en Méjico existen y que son superiores a las bases mínimas de cotización en España, lo cual, a su criterio, no se ha acreditado, pues los documentos de México aportados por el actor con la reclamación previa, se refieren a salarios y no a cotizaciones, y además en pesos mejicanos, sin que se señalen las tablas de conversión monetaria que justifique las bases solicitadas. Así, dicen, el actor da por acreditado en el hecho séptimo de su demanda que sus cotizaciones en Méjico se corresponden con las bases de cotización que indica en el mismo (de 2.523 € a 3.022'50 €), sin acreditar de dónde obtiene estos datos, que por lo tanto no pueden mantenerse. Por ello concluyen que el cálculo de la base reguladora llevado a cabo por la Seguridad Social española, aplicando el artículo 162.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , tal como señala el Magistrado a quo en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia, es ajustado a Derecho.
El recurso va a ser desestimado. Parte la Entidad Gestora para reconocer la pensión de jubilación al actor de las cotizaciones que reúne el mismo en España y siendo éstas suficientes para tal reconocimiento e innecesarias las posibles cotizaciones realizadas en Méjico aplica lo dispuesto en el artículo 7.1 del Convenio de Seguridad Social entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de 25 de abril de 1994 (BOE 17 de marzo de 1995) que contempla ese supuesto, mientras que el artículo 7.2 del mencionado convenio se refiere a los supuestos en los que se deba acudir a las cotizaciones de ambos países. Criterio que sigue el Magistrado de instancia y que parece correcto desde el momento en que se reúnen las cotizaciones necesarias en España, siendo de aplicación el apartado 1 del artículo 7 del Convenio de aplicación.
Lo que la parte recurrente pretende es que se tenga en cuenta lo cotizado en México, en lugar de que se computen hasta cinco años como bases mínimas de cotización. Es cierto que en el hecho probado sexto consta que el actor prestó servicios laborales para la empresa Fundidora de Veracruz SC del RL del CV en México, pero no figuran los datos concretos para el cálculo de la base reguladora ni se ha pretendido incluir.
Es más, se limita a resaltar que se haga constar que la Seguridad Social española resolvió sin haber recibido el expediente solicitado de la Seguridad Social mexicana, pero dicha ausencia de datos no permite reconocer directamente la base reguladora solicitada pues se desconoce si es la correcta. Alega que aportó documentos que justificarían cuál fue la cotización en México, pero en realidad los datos que constan en dicha documental no han sido incorporados al relato fáctico.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmar el fallo de instancia, al no estimarse que la sentencia recurrida incurra en las infracciones denunciadas.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Eliseo contra la sentencia de 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de VALLADOLID en los autos número 114/19 , seguidos sobre JUBILACIÓN a instancia del referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar íntegramente el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2169 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
