Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2174/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016100303
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:631
Núm. Roj: STSJ CL 631/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00316/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2013 0002897
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002174 /2015 -S
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Francisco
ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ADIF ADIF
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
PROCURADOR: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a dieciocho de Febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2174/15, interpuesto por Francisco contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 6/5/2015 , (Autos núm. 953/2013), dictada a virtud de demanda
promovida por Francisco , contra ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18/7/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Francisco , presta servicios para la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con antigüedad reconocida de 1 de agosto de 1969, desempeñando actualmente la categoría profesional de encargado de subestaciones y telemandos, en el centro de trabajo de León, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo y Normativa Laboral, de ámbito empresarial.
SEGUNDO.- Como consecuencia de referida relación laboral, el trabajador reclama a la demandada, en este proceso laboral, que se reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de plus de toma y deje/horas de toma y deje y a abonarle la cantidad de 3.715,96 euros, por diferencias salariales (valor horas extraordinarias [horas toma y deje]), por el periodo comprendido entre 1 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013, ambos incluidos, así como continuar abonándosele en el futuro, en tanto en cuanto permanezcan inalteradas las circunstancias que considera determinantes de tal abono.
TERCERO.- La categoría profesional de Encargado de Subestaciones y Telemando, que desempeña el actor, está encuadrada, conforme determina el articulo 46 del X Convenio Colectivo , en el grupo 14 (Personal de Electrificación) y dentro del mismo en subgrupo 2 (Subestaciones y Telemandos). En el artículo 62 se definen las funciones de la misma señalando que 'es el que con suficientes conocimientos de electricidad y electrónica y a las órdenes de un Subjefe de Sección de Subestaciones y Telemandos, controla personalmente los suministros de energía a/y desde las subestaciones, y dirige el personal que realiza los trabajos de conservación, reparación y montaje de las subestaciones y telemandos. En el desarrollo de estas funciones: -Controla y maniobra, durante su turno de servicio desde el puesto central de telemando de varias subestaciones, los suministros de energía a tracción eléctrica y a otros servicios.
-Efectúa las actividades anteriores, Localmente en las subestaciones, en caso de avería o carencia de telemando.
-Dirige a pie de obra los trabajos de mantenimiento, reparación y montaje que se realicen en los centros de suministro de energía, subestaciones de tracción e instalaciones de telemando, efectuando personalmente las operaciones y trabajos de mayor responsabilidad.
-Como responsable de su equipo, cuida del buen rendimiento del personal a sus órdenes y de los materiales y herramientas que se utilicen. Establece los partes, informes y demás documentos de su competencia
CUARTO.- Ninguno de los empleados de la categoría del actor en la empresa demandada destinados en el ámbito de influencia de la Zona Noroeste (Oviedo, Burgos, León) percibe el complemento o plus de toma y deje, pues la empresa considera que no realizan las tareas o cometidos que determinan el devengo del mismo, dado que todas las posibles incidencias quedan documentadas, bien en papel, o bien informativamente (testifical del jefe de RRHH de la Zona Noroeste).
QUINTO.- Con fecha 13 de junio de 2013, la parte actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, de la que a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta, interponiéndose la demanda el día 18 de julio de 2013.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los tres primeros motivos de recurso se amparan en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
En primer lugar se quiere adicionar en el ordinal primero que los telemandos de energía son puestos estratégicos vinculados directamente a la circulación ferroviaria y de atención permanente, que tienen como misión garantizar el suministro eléctrico para la circulación de los trenes; y que el demandante trabaja a turnos en horario de 7 a 15, 15 a 23 y 23 a 7, existiendo atención continua los 365 días del año. La modificación es admitida en lo relativo a la vinculación del puesto con la circulación y el horario de trabajo a turnos, lo que ni siquiera aparece controvertido, puesto que la controversia se refiere a la realización por el actor de excesos de jornada (algo que no se afirma en la redacción de los hechos propuesta), no en la organización y funciones de los denominados telemandos de energía. En el texto propuesto nada se dice del número de personas que trabajan en los diferentes turnos, siendo por ello irrelevante el análisis de tal cuestión, que por otra parte no podría asentarse en prueba testifical, como se pretende. Y el uso del término 'directamente', al no concretarse nada más sobre cuáles son las funciones realizadas para comprobar su concreta relación con la circulación ferroviaria, es un debate terminológico que quiere ser predeterminante del fallo y que ni siquiera va a precisar resolverse desde el punto de vista jurídico, según se verá.
En segundo lugar se quiere modificar el ordinal tercero, donde se refleja que la prestación de servicios se hace en jornadas de tres días los 365 días del año en tres turnos de trabajo, por un texto en el que se diga que al producirse el relevo de turnos se debe informar al personal entrante sobre la situación y estado de las instalaciones y demás incidencias y que por ello debe anticiparse o retrasarse la entrada o salida del turno en media hora, de manera que se realiza una hora extraordinaria diaria. Se invoca como base de dicha modificación la prueba testifical, lo que debe ser rechazado por ser prueba no apta en suplicación (que además resulta estar controvertida por prueba testifical en sentido inverso, cuya valoración corresponde soberanamente al juez de instancia en el proceso social). Queda por tanto la prueba documental invocada, que esencialmente acredita que en puestos de telemando de otras zonas geográficas se abona el concepto de toma y deje, lo que es totalmente insuficiente para obtener la modificación del hecho probado en el sentido pretendido. Aun cuando se pueda acreditar que en unos puestos de telemando se abona el toma y deje y en otros no, en base a dicha prueba documental, ello no resulta relevante, porque el complemento controvertido está vinculado a los excesos de jornada que en este caso no constan acreditados en la sentencia de instancia y no pueden darse como tales en base a prueba testifical (no apta en suplicación), sin que conste tampoco que la situación sea idéntica en todos los puestos que se pretenden tomar como referencia.
Finalmente se quiere adicionar un ordinal cuarto sobre el puesto de mando de León y la percepción de una hora de toma y deje, así como sobre la inclusión dentro de los perceptores de dicho complemento salarial del personal de logística, a pesar de que no interviene en la circulación y no está enumerado en el artículo 209 de la normativa laboral (convenio) de empresa. Se fundamenta esta revisión, por una parte, en prueba testifical, no apta en suplicación y, por otra, en el texto de la normativa laboral de la empresa, esto es, en el convenio colectivo, lo que desde luego nada nos dice sobre los hechos, puesto que el convenio es una norma y si se hubiera infringido la misma así deberá denunciarse mediante el correspondiente motivo. La revisión ha de ser igualmente rechazada.
SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 209 y 2102 de la normativa laboral de la empresa (X convenio colectivo de RENFE), 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 14 y 37.1 de la Constitución Española.
Comenzando por esto último, la alegación se centra en discriminación con aquellas personas que desempeñan iguales puestos de trabajo en otras zonas geográficas, pero no consta probado cuáles son las concretas condiciones laborales en relación con la realización de horas adicionales por parte de las personas y puestos que se ponen como término de comparación, por lo que ese término de comparación no es válido para alcanzar ninguna conclusión en este orden de cosas.
En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente se limita a manifestar su discrepancia con la valoración de la prueba, esencialmente testifical, lo que desde luego no implica vulneración alguna de dicha norma, que se refiere a la distribución de la carga de la prueba y si el recurrente pretende tener derecho al complemento salarial reclamado es a él a quien corresponde, conforme al artículo que dice infringido, aportar los elementos fácticos determinantes del supuesto de hecho del que nacería ese derecho.
Y, en fin, para llegar a lucrar el complemento reclamado, en los términos en que se regula en el artículo 209 del convenio colectivo invocado y dejando aparte toda otra consideración sobre el tipo de puestos que tendrían derecho al mismo, es preciso que el trabajador haya de 'anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal' y ese hecho no consta probado, por mucho que pueda discrepar sobre la valoración de la prueba testifical realizada por el Magistrado de instancia, único competente para la apreciación de la misma en virtud del principio de única instancia.
El recurso por tanto es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don José Pedro Rico García en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia de 6 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Social número uno de León , en los autos número 953/2013.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2174/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.
Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
