Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2195/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016100212

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00220/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2015 0000382

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002195 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ovidio

ABOGADO/A:INES MUÑOZ DIEZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña:COLEGIO SAN GREGORIO DE AGUILAR DE CAMPOO, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:, LETRADO COMUNIDAD

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Diez de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2195/2015, interpuesto por D. Ovidio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia, de fecha 24 de Septiembre de 2015 , (Autos núm. 195-2015), dictada a virtud de demanda promovida por D. Ovidio contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y la mercantil COLEGIO SAN GREGORIO DE AGUILAR DE CAMPOO sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24-04-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-DON Ovidio , con DNI NUM000 , viene prestando servicios laborales para la empresa COLEGIO SAN GREGORIO DE AGUILAR DE CAMPOO DE PALENCIA, dedicada a la actividad de la enseñanza privada concertada, desde el 19 de septiembre de 1977, a tiempo parcial, 15% de la jornada semanal, con la categoría profesional de maestro, impartiendo docencia en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) desde su implantación.

SEGUNDO.-Los maestros de la enseñanza pública que imparten la docencia en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria vienen percibiendo por el concepto de componente compensatorio del complemento especifico tanto en el año 2014 como en el año 2015 la cantidad mensual de 110,78 euros en catorce pagas al año.

TERCERO.-El 23 de marzo de 2015 el demandante formuló ante la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, reclamación previa a la vía laboral, solicitando el reconocimiento del derecho al percibo del complemento por impartir docencia en 1º y 2º de la ESO, en el 15% del 100% de la cuantía percibida por los maestros de la enseñanza pública que imparten la docencia en los referidos cursos, o subsidiariamente, en el 15% del 96%, interesando asimismo el abono al actor, para el primer caso, de la cantidad de 232,63 euros, por el período comprendido entre los meses de marzo de 2014 a febrero de 2015, o subsidiariamente, para el segundo caso, la cantidad de 223,33 euros por el mismo período.

CUARTO.-Emitido, por el Jefe del Servicio de nóminas, personal no docente y en régimen de concierto, el informe que consta en los folios 41 a 44 de los autos, y emitida propuesta de resolución con fecha 25 de mayo de 2015, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, finalmente la reclamación previa fue desestimada por resolución de 4 de junio de 2015.

QUINTO.-El 23 de marzo de 2015, se formuló papeleta de conciliación ante el COLEGIO SAN GREGORIO DE AGUILAR DE CAMPOO ejercitando la misma pretensión. El 9 de abril de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de intentando sin efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, si fue impugnado por la Consejería de Educación de la Junta de CyL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

ÚNICO.-Con el amparo procesal de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impugna el demandante la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia que desestimó la demanda interpuesta contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y el Colegio San Gregorio de Aguilar de Campoo. La parte recurrente cita, entre otras normas, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Educación , las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2010 a 2015 y el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, para negar que su derecho a percibir el complemento específico por impartir docencia en 1º 2º de la ESO esté condicionado a que la Administración Educativa suscriba un acuerdo con las representaciones sindicales, ya que ello equivale a permitir que unilateralmente se deje sin aplicación una norma que de manera imperativa le impone la obligación de pagar el meritado complemento.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cita la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2015 y alega que como no se ha alcanzado el acuerdo entre la Consejería de Educación y las organizaciones sindicales de la Enseñanza Privada Concertada, ni se ha acreditado por la actora su existencia, es imposible legalmente el abono del componente compensatorio del complemento específico por impartir docencia en 1º y 2º de ESO por parte de un maestro.

Con carácter previo y antes de entrar en el análisis del único motivo del recurso de suplicación, es preciso analizar la posibilidad misma de interponer el mismo a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de estos autos. Y ello porque como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001 ), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002 ), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003 ), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003 ) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ). En el suplico de la demanda rectora de estos autos el demandante reclama el reconocimiento del derecho al percibo del complemento por impartir docencia en 1º y 2º de ESO, en cuantía de 232,62 euros atendiendo al 15% de su jornada laboral o, subsidiariamente, 223,33 euros por los mismos conceptos (96% del complemento), referentes al periodo de marzo de 2014 a febrero de 2015, ambos meses incluidos. Es patente que estas cantidades no alcanzan ni de lejos la cuantía litigiosa mínima de 3.000 ? establecida para el acceso al recurso de suplicación en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pese a ello, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada la Magistrada admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia dada la afectación general de la cuestión debatida, si bien no se consigna dato alguno que determine la procedencia de tal recurso de suplicación. A este respecto, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2015 (rec. 1622/2014 ) se dice: 'Tal y como señala la sentencia invocada de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2011, recurso 1583/2010 : 'En relación con esta cuestión esta Sala, --como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 )--, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad que' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 (LA LEY 115006/2006)-). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 (rec. 3671/2007).'. Por su parte, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ) que la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general de que habla el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 RJ 20087398) -rec. 3671/2007 -).

Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'. En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 ( RJ 20091035) -rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio (RTC 198579), precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre (RTC 1992108), se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL ( RCL 19951144, 1563) , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 ( RJ 20091180) -rec. 2747/2007 -)'.

Como ya dijimos, el actor reclama en este procedimiento unas cantidades notoriamente inferiores a la cuantía mínima que permite el acceso al recurso de suplicación, no constatándose por este Tribunal que en la misma situación de aquél se encuentre un gran número de trabajadores, ni que la controversia planteada tenga una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos explicitados por la jurisprudencia de la Sala Cuarta. Únicamente encontramos en esta Sala la sentencia de 3 de junio de 2015, recaída en el recurso de suplicación 651/2015 , en la que, aparte de que el actor reclamaba la cantidad de 4.076,92 ?, se planteaban además otras cuestiones, cuales la prescripción o el agotamiento de gastos variables y el módulo de salarios correspondientes a los años 2009 a 2013 en el Colegio demandado, en aquel caso el centro concertado San José-Maristas de León.

Por otra parte, en palabras de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 2013 (rec. 1732/12 ) cabe decir que, en todo caso, la acción ejercitada, sería de carácter netamente personal y de específico alcance singular, estando ligada al caso concreto y específico de cada demandante. Y siendo ello así, no quedando evidenciada la nota de generalidad a la que se alude en el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a lo que se une la falta de alegación y prueba sobre tal circunstancia en la instancia, necesariamente deberá concluirse negando la viabilidad del recurso planteado, al no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, la cual devendrá firme, procediendo en este momento declarar la inadmisión del recurso formulado por el demandante.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Declaramos la INADMITSJ Galicia, de 11/10/2002, Rec. 4242/2002 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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