Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2202/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100565

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1222

Núm. Roj: STSJ CL 1222/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00548/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0002552
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002202 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000876 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ROCALBA SA, MC MUTUAL MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 1 ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , FRANCISCO ROJO CUESTA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2202/2019-S, interpuesto por D. Isidro contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de León, de fecha 31 de mayo de 2019, (Autos núm. 876/2017), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Isidro contra ROCALBA S.A., MC MUTUAL MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 1, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2/11/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por D. Isidro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Isidro , NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 62, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , trabajaba para ROCALBA SA (CIF - A17040643).

2º.- Las funciones de su puesto de trabajo eran: vendedor-comercial.

3º.- Tenía cubiertas contingencias profesionales de incapacidad temporal con MC MUTUAL.

4º.- Sufrió un accidente de tráfico en 19 12 2016 cuando volvía de trabajar.

5º.-Como consecuencia sufrió cervicalgia postraumática, contractura dorsal postraumática, refería dolor de espalda y hombro derecho irradiado a cuello, a la exploración física presentaba sensibilidad y fuerza EESS conservada.

6º.- Tuvo dos periodos de baja por el accidente: 22 12 16 a 17 1 17 y 31 1 17 a 5 5 17 por cervicalgia.

7º.- Causó nueva baja médica e inició periodo de IT en fecha 4 8 2017, siendo el diagnóstico: 'rotura tendón supraespinoso'.

8º.- En fecha 10 8 2017 se inició expediente de determinación de contingencia ( NUM003 : EXPEDIENTE UNIFICADO INCA/ATRIUM).

9º.- (informe SACYL): no tiene que ver con el accidente, contingencia común.

10º.- En fecha 3 10 2017 se emitió informe Médico de Evaluación de Incapacidad laboral como: contingencia común 11º.- En fecha 6 10 2017 la Dirección provincial del INSS dicta resolución acordando: declarar contingencia común.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Isidro que fue impugnado por MC MUTUAL MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Isidro destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal quinto para que en adelante diga que: Como consecuencia del accidente de tráfico, sufrido el día 19 de diciembre de 2016, atribuido a la contingencia de accidente de trabajo, el trabajador acude al Servicio de Urgencias del Hospital de León, con fecha 21/12/2016, ante el que refiere dolor de espalda y hombro derecho gue se fue irradiando progresivamente al lado derecho del cuello (E.J.D, bloque 28, doc. 7), causando situaciones de I.T. por dicha contingencia profesional del 22/12/2016 al 17/01/2017 y del 31/01/2017 al 05/05/2017, con un diagnóstico de cervicalgia y dorsalgia postraumática, (E.J.D., bloque 19, pág. 45); presentando en mayo de 2017 dolor cervical que irradia hacia hombro y brazo derechos, con limitación en la movilidad cervical y de hombro derecho, que precisa de 5 sesiones de rehabilitación en junio 17 y otras tantas en julio 17 (E.J.D, bloque 28, docs. 5 y 9); diagnosticado de síndrome subacromial de hombro derecho el 13/07/2017 (E.J.D, bloque 28, doc. 7); desprendiéndose de una ecografía de hombro derecho, en 14/07/2017, que padece una pérdida de Ia estructura fibrilar, compatible con rotura de espesor completo (E.J.D, bloque 28, doc. 8); enviado a la Unidad de Hombro, del Hospital de León, con fecha 03/08/2017 (E.J.D, bloque 28, doc.10).

El motivo no se admite. Ya consta en el Fundamento de derecho quinto de la sentencia el resultado de las pruebas clínicas que se citan, con lo que nada novedoso se añade a lo valorado por el juzgador, debiendo añadir que la redacción propuesta resulta claramente predeterminante del fallo, con lo que ha de ser desestimada.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la Mutua su último motivo de recurso por cuanto a su juicio se ha infringido el artículo 156.1, 3 y 2.d) de la LGSS.

Sostiene quien recurre que ha de considerarse accidente de trabajo las dolencias padecidas con anterioridad que se agraven como consecuencia de un evento dañoso acontecido en tiempo y lugar de trabajo, de tal suerte que acreditadas tales circunstancias la situación de baja laboral sufrida por el actor en el mes de agosto de 2017 ha de ser calificada como tal al guardar directa relación con el accidente de trabajo sufrido en el año 2016.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor, con Dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 de 1962, afiliado a la seguridad Social con el número NUM002 , trabajaba para ROCALBA SA (CIF - A17040643) como vendedor-comercial. La compañía tenía cubiertas contingencias profesionales de incapacidad temporal con MC MUTUAL.

El día 19 de diciembre de 2016 cuando volvía de trabajar el actor sufrió un accidente de circulación. Como consecuencia del mismo sufrió cervicalgia postraumática y contractura dorsal postraumática. El actor refería dolor de espalda y hombro derecho, irradiado a cuello. A la exploración física presentaba sensibilidad y fuerza extremidades superiores conservada.

Como consecuencia del accidente el Sr. Isidro cursó dos procesos de baja laboral durante los periodos 22 de diciembre de 2016 al 17 de enero de 2017 y entre el día 31 de enero de 2017 y el 5 de mayo de 2017.

El día 4 de agosto de 2017 causó nueva baja médica con el diagnóstico: 'rotura tendón supraespinoso'.

Añade el juzgador en sede de fundamentación jurídica que al tiempo del accidente el actor manifestó dolor en el hombro derecho, pero que a la exploración la fuerza y sensibilidad estaban conservadas.

La región del hombro no fue examinada mediante prueba de imagen hasta mediados de julio de 2017 (dos meses después del alta) cuando se practicó al actor una resonancia del hombro derecho en la que se objetivó la posible rotura de supraespinoso, en concreto la ecografía del hombro derecho (f.30) constata: Tendón de la porción larga del bíceps visible en la corredera bicipital. No se observa aumento de la cantidad de líquido en la vaina del tendón. Tendón del subescapular y tendón del infraespinoso de ecogenicidad heterogénea compatible con tendinosis. Tendón del supraespinoso de ecogeniddad heterogénea con pérdida de la ecoestructura fibrilar apreciando un foco hipoecogénico próximo a su inserción que comunica con la superficie bursal y la superficie articular, compatible con rotura de espesor completo. No signos ecograficos de retracción tendinosa. No bursitis subacromionsubdeltoidea. Cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular con hipertrofia de la capsula articular e irregularidad en las superficies corticales a ambos lados de la articulación.

Estos datos son los que conducen a esta Sala a compartir la posición del recurrente y considerar que el proceso de incapacidad temporal cursado el 4 de agosto de 2017 no encuentra su origen en el accidente de trabajo in itinere sufrido por aquél el 19 de diciembre de 2016, pues no ha quedado acreditado hecho alguno que vincule ambos procesos. Así no consta ni que el actor padeciera patología alguna en la articulación del hombro como consecuencia del accidente in itinere, más allá de una primera y única manifestación en el servicio de urgencias relativa a un dolor en el hombro que irradiaba hacia el cuello. Los dos procesos de incapacidad temporal que se derivaron de tal evento tuvieron como diagnóstico el de 'cervicalgia' no habiendo referido el propio paciente patología o dolencia alguna ubicada en la región del hombro no siendo hasta siete meses mas tarde cuando en una resonancia se objetiva unos cambios degenerativos en el tendón supraespinoso compatible con tendinosis, generando un mes después un nuevo proceso de baja médica con el diagnóstico de rotura del tendón supraespinoso.

La diferente localización de las lesiones, así como el tiempo transcurrido sin que el paciente refiriera al ser tratado en los diferentes procesos de rehabilitación malestar o molestia alguna en la articulación del hombro derecho, conducen a calificar de común la contingencia del proceso de incapacidad temporal que nos ocupa en los mismo términos apreciados en la instancia, con lo que el recurso ha de ser desestimado por no concurrir la infracción normativa que se denuncia.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Isidro , NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 62, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , trabajaba para ROCALBA SA (CIF - A17040643).

2º.- Las funciones de su puesto de trabajo eran: vendedor-comercial.

3º.- Tenía cubiertas contingencias profesionales de incapacidad temporal con MC MUTUAL.

4º.- Sufrió un accidente de tráfico en 19 12 2016 cuando volvía de trabajar.

5º.-Como consecuencia sufrió cervicalgia postraumática, contractura dorsal postraumática, refería dolor de espalda y hombro derecho irradiado a cuello, a la exploración física presentaba sensibilidad y fuerza EESS conservada.

6º.- Tuvo dos periodos de baja por el accidente: 22 12 16 a 17 1 17 y 31 1 17 a 5 5 17 por cervicalgia.

7º.- Causó nueva baja médica e inició periodo de IT en fecha 4 8 2017, siendo el diagnóstico: 'rotura tendón supraespinoso'.

8º.- En fecha 10 8 2017 se inició expediente de determinación de contingencia ( NUM003 : EXPEDIENTE UNIFICADO INCA/ATRIUM).

9º.- (informe SACYL): no tiene que ver con el accidente, contingencia común.

10º.- En fecha 3 10 2017 se emitió informe Médico de Evaluación de Incapacidad laboral como: contingencia común 11º.- En fecha 6 10 2017 la Dirección provincial del INSS dicta resolución acordando: declarar contingencia común.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Isidro que fue impugnado por MC MUTUAL MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Isidro destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal quinto para que en adelante diga que: Como consecuencia del accidente de tráfico, sufrido el día 19 de diciembre de 2016, atribuido a la contingencia de accidente de trabajo, el trabajador acude al Servicio de Urgencias del Hospital de León, con fecha 21/12/2016, ante el que refiere dolor de espalda y hombro derecho gue se fue irradiando progresivamente al lado derecho del cuello (E.J.D, bloque 28, doc. 7), causando situaciones de I.T. por dicha contingencia profesional del 22/12/2016 al 17/01/2017 y del 31/01/2017 al 05/05/2017, con un diagnóstico de cervicalgia y dorsalgia postraumática, (E.J.D., bloque 19, pág. 45); presentando en mayo de 2017 dolor cervical que irradia hacia hombro y brazo derechos, con limitación en la movilidad cervical y de hombro derecho, que precisa de 5 sesiones de rehabilitación en junio 17 y otras tantas en julio 17 (E.J.D, bloque 28, docs. 5 y 9); diagnosticado de síndrome subacromial de hombro derecho el 13/07/2017 (E.J.D, bloque 28, doc. 7); desprendiéndose de una ecografía de hombro derecho, en 14/07/2017, que padece una pérdida de Ia estructura fibrilar, compatible con rotura de espesor completo (E.J.D, bloque 28, doc. 8); enviado a la Unidad de Hombro, del Hospital de León, con fecha 03/08/2017 (E.J.D, bloque 28, doc.10).

El motivo no se admite. Ya consta en el Fundamento de derecho quinto de la sentencia el resultado de las pruebas clínicas que se citan, con lo que nada novedoso se añade a lo valorado por el juzgador, debiendo añadir que la redacción propuesta resulta claramente predeterminante del fallo, con lo que ha de ser desestimada.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la Mutua su último motivo de recurso por cuanto a su juicio se ha infringido el artículo 156.1, 3 y 2.d) de la LGSS.

Sostiene quien recurre que ha de considerarse accidente de trabajo las dolencias padecidas con anterioridad que se agraven como consecuencia de un evento dañoso acontecido en tiempo y lugar de trabajo, de tal suerte que acreditadas tales circunstancias la situación de baja laboral sufrida por el actor en el mes de agosto de 2017 ha de ser calificada como tal al guardar directa relación con el accidente de trabajo sufrido en el año 2016.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor, con Dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 de 1962, afiliado a la seguridad Social con el número NUM002 , trabajaba para ROCALBA SA (CIF - A17040643) como vendedor-comercial. La compañía tenía cubiertas contingencias profesionales de incapacidad temporal con MC MUTUAL.

El día 19 de diciembre de 2016 cuando volvía de trabajar el actor sufrió un accidente de circulación. Como consecuencia del mismo sufrió cervicalgia postraumática y contractura dorsal postraumática. El actor refería dolor de espalda y hombro derecho, irradiado a cuello. A la exploración física presentaba sensibilidad y fuerza extremidades superiores conservada.

Como consecuencia del accidente el Sr. Isidro cursó dos procesos de baja laboral durante los periodos 22 de diciembre de 2016 al 17 de enero de 2017 y entre el día 31 de enero de 2017 y el 5 de mayo de 2017.

El día 4 de agosto de 2017 causó nueva baja médica con el diagnóstico: 'rotura tendón supraespinoso'.

Añade el juzgador en sede de fundamentación jurídica que al tiempo del accidente el actor manifestó dolor en el hombro derecho, pero que a la exploración la fuerza y sensibilidad estaban conservadas.

La región del hombro no fue examinada mediante prueba de imagen hasta mediados de julio de 2017 (dos meses después del alta) cuando se practicó al actor una resonancia del hombro derecho en la que se objetivó la posible rotura de supraespinoso, en concreto la ecografía del hombro derecho (f.30) constata: Tendón de la porción larga del bíceps visible en la corredera bicipital. No se observa aumento de la cantidad de líquido en la vaina del tendón. Tendón del subescapular y tendón del infraespinoso de ecogenicidad heterogénea compatible con tendinosis. Tendón del supraespinoso de ecogeniddad heterogénea con pérdida de la ecoestructura fibrilar apreciando un foco hipoecogénico próximo a su inserción que comunica con la superficie bursal y la superficie articular, compatible con rotura de espesor completo. No signos ecograficos de retracción tendinosa. No bursitis subacromionsubdeltoidea. Cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular con hipertrofia de la capsula articular e irregularidad en las superficies corticales a ambos lados de la articulación.

Estos datos son los que conducen a esta Sala a compartir la posición del recurrente y considerar que el proceso de incapacidad temporal cursado el 4 de agosto de 2017 no encuentra su origen en el accidente de trabajo in itinere sufrido por aquél el 19 de diciembre de 2016, pues no ha quedado acreditado hecho alguno que vincule ambos procesos. Así no consta ni que el actor padeciera patología alguna en la articulación del hombro como consecuencia del accidente in itinere, más allá de una primera y única manifestación en el servicio de urgencias relativa a un dolor en el hombro que irradiaba hacia el cuello. Los dos procesos de incapacidad temporal que se derivaron de tal evento tuvieron como diagnóstico el de 'cervicalgia' no habiendo referido el propio paciente patología o dolencia alguna ubicada en la región del hombro no siendo hasta siete meses mas tarde cuando en una resonancia se objetiva unos cambios degenerativos en el tendón supraespinoso compatible con tendinosis, generando un mes después un nuevo proceso de baja médica con el diagnóstico de rotura del tendón supraespinoso.

La diferente localización de las lesiones, así como el tiempo transcurrido sin que el paciente refiriera al ser tratado en los diferentes procesos de rehabilitación malestar o molestia alguna en la articulación del hombro derecho, conducen a calificar de común la contingencia del proceso de incapacidad temporal que nos ocupa en los mismo términos apreciados en la instancia, con lo que el recurso ha de ser desestimado por no concurrir la infracción normativa que se denuncia.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Isidro contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León; en el procedimiento número 876/2017 sobre determinación de contingencia y ratificamos el fallo de la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2202/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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