Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2206/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016100229
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00139/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0002652
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002206 /2015-S
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000873 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fulgencio , Carlota , COMISION NEGOCIADORA REPRESENTANTES TRABAJADORES DEL E.R.E. ECYL , ANTONIA JOSEFA DE NACIMIENTO LORENZO , CRUZ SANTOS SIEZ , MARIA CAMINO COTILLO FERNANDEZ
ABOGADO/A:, LARA ISABEL TORAL PEREZ , , , , , , , , OSCAR CASTAÑEDA ERRATI ,
PROCURADOR:, ANA ISABEL CAMINO RECIO , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a veintisiete de Enero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2206/15, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 22/4/2013 , (Autos núm.873/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Carlota , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN Y OTROS, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26/6/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante venia prestando servicios para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León desde el día cinco de diciembre de dos mil ocho, con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio Orientador Labora] y percibiendo un salario mensual de 2.170,28 euros brutos mensuales una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha once cié abril de dos mil trece la Administración demandada comunicaba a la trabajadora su despido por circunstancias económicas. La medida extintiva concreta derivaba del despido colectivo pactado con los representantes de los trabajadores tras la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo y tendría efectos el día treinta.
La comunicación enviada a la trabajadora consta a los folios 22 a 24 y se da íntegramente por reproducida. Se puso a disposición de la trabajadora una indemnización de seis mil ochenta y ocho euros con treinta y ocho céntimos.
Tanto en el momento de la comunicación como en el de la efectividad del despido la trabajadora demandante se encontraba en estado de gestación.
TERCERO: El referido Expediente de Regulación de Empleo fue objeto de impugnación colectiva por el sindicato UGT, dictando sentencia desestimatoria la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el día veintiocho de mayo de dos mil trece en los autos 9/2013. Dicha sentencia fue confirmada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día quince de abril de dos mj1 catorce en recurso de casación 188/2013.
CUARTO.- El acuerdo procedimiento de despido colectivo se habría formalizado con fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, obra a los folios 206 a 208 de autos y se da por reproducido, sin perjuicio de transcribir aquí los puntos más relevantes para la resolución de la litis planteada:
'Cuatro.- Respetar la prioridad de permanencia seria absolutamente objetivo y se basará en el orden de puntuación obtenido en la prueba de selección especifica para orientadores laborales convocada al efecto para la ejecución del programa extraordinario estatal a través del que fueron seleccionados, salvo aquellas personas que aún no resultando finalmente aceptadas por el ERE manifiesten su voluntad de renunciar a su prioridad en el plazo de cinco días desde la formalización del acuerdo.'
En el mismo acuerdo de formalización se encontraba el 'DESARROLLO DEL PROCESO Y APLICACIÓN DE LAS PRIORIDADES ACORDADAS EN EL PERIODO DE CONSULTAS DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO...'
Se daba por reproducido al obrar al folio 207, si bien transcribimos:
'Con la información y documentación citada se seguirá el siguiente procedimiento:
Se confeccionará un listado de todos los afectados, priorizado en función de lo establecido en el punto Cinco del acuerdo, por ]o que tendrán prioridad aquellos que hayan hecho la prueba específica para orientadores laborales sobre quienes no la hicieron, y dentro de los primeros se ordenarán por orden de prelación de la calificación obtenida en la prueba y de acuerdo con las reglas de desempate resultantes de la aplicación de la normativa en vigor en el momento del citado proceso selectivo (Orden ADM/564/2008 y orden ADM/175772008 punto tercero de la base decimoséptima). Posteriormente se establecerán dos rangos: un rango con los cincuenta y cuatro primeros puestos y otro con los restantes. Finalmente aquellos orientadores que tengan acreditada la prioridad del punto Cuatro del Acuerdo y se encuentren ubicados en el segundo rango desplazarán, por orden de prelación, a los últimos orientadores del primer rango, pasando los desplazados del primera rango a ocupar las primeras posiciones del segundo rango por su orden de prelación. En acto único los 54 orientadores priorizados en el primer rango del listado elegirán uno a uno, por orden de prelación, una plaza del listado aportado por la administración. La plaza elegida será eliminada del listado, continuando el proceso hasta completar las 54 elecciones. No obstante cuando en una provincia se hayan agotado todas las plazas menos un número equivalente al de representantes de los trabajadores de esa provincia priorizados en función del punto Cuatro del Acuerdo que aún no hayan accedido aturno de elección de plaza, éstas 1 es serán ofrecidas con carácter preferente saltando su turno de elección, procediendo éstos a elegirlas respetando el turno de prioridad que esté establecido entre estas personas (...)
En cualquier momento del acto único, las personas orientadoras podrán hacer constar su renuncia a la prioridad en la elección de plaza, pasando a ocupar el último lugar del segundo rango del listado de afectados.
Al día siguiente de la celebración del acto único la administración ofrecerá, en llamamiento telefónico, por orden de prelación, a los integrantes del segundo rango del listado, las plazas que no hayan sido elegidas en el acto único, procediéndose de la misma forma que en el acto único hasta agotar las 54 plazas del listado de puestos'.
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores, habiendo obtenido una calificación de 7,38 en las pruebas selectivas, figurando al número 81 en las listas. Con idéntica nota encontramos hasta siete personas, siendo el puesto más alto que ocupa uno de ellos el 77.
La nota de corte para permanecer en la empresa habría quedado en el 8,13. Por su parte Don Dimas obtuvo una calificación de 7,75, mientras Doña Natalia obtuvo un 7,88, ambos hicieran valer su condición de representantes de los trabajadores sobre dos de sus compañeras que tenían un 8.
SEXTO.- Don Dimas es liberado sindical con cargo a la bolsa de horas del sindicato Comisiones Obreras desde el veintinueve de julio de dos mil nueve, permaneciendo en vigor tal condición en marzo de dos mil trece.
Doña Natalia es delegada de la sección sindical del mismo sindicato desde quince de junió de dos mil doce.
Por su parte Don Abelardo habría suscrito contrato de interinidad con fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve para sustituir a Dimas mientras fuera liberado sindical.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (Servicio Publico de Empleo de Castilla y León), fue impugnado por la parte actora ( Carlota ) y demandada ( Abelardo ), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, y condena al SPEE a abonar a la trabajadora la cantidad de 301,89 euros; se alzan en suplicación ambos litigantes.
El Servicio Público de Empleo de Castilla y León, con un primer motivo de impugnación destinado a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, para que se declare como salario mensual del trabajador a efectos del despido el de 2.069,48 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, que no el de 2.170 euros correspondiente a la base de cotización de aquél, declarado por el juzgador. Sin perjuicio de resultar el proceso de obtención del salario a efectos del despido cuestión de índole jurídica, que no fáctica; el motivo ha de ser desestimado, pues de las nóminas que obran a los folios 429 y siguientes de las actuaciones se desprende que las retribuciones brutas percibidas por el actor durante el año 2012 fueron las declaradas por magistrado, debiendo estarse de acuerdo con la doctrina unificada, entre otras la sentada en Sentencia de 14 de junio de 1986 a conceptos brutos que no líquidos en el proceso de cálculo del salario regulador de la indemnización por despido.
SEGUNDO: Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social construye la recurrente su segundo motivo de recurso, interesando se deje sin efecto el pronunciamiento de condena integrante del fallo, pues excede de los límites de lo pedido por Doña Carlota en su escrito de demanda, conculcando con ello el contenido de los artículos 216 y 218 de la LEC y 24 de la Constitución .
El artículo 218.1 de la Ley Rituaria Civil ordena que el juez resuelva ' sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan podido hacer valer'. Tal norma se dice, es coherente con los mandatos del art. 85 LRJS , según el cual las partes no pueden introducir en el curso del juicio variaciones sustanciales respecto a lo planteado en demanda. Dicho precepto acuerda en su segundo párrafo que 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
A las previsiones de este precepto es aplicable la doctrina que mantiene la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rec. 54/14 ), la cual expresa: ' 1. En primer lugar se alega por las recurrentes, al amparo del artículo 207-c) de la L.G.S.S ., la infracción del art. 218-1 de la L.E.C . por haberse vulnerado las normas que regulan las sentencias y haber producido indefensión esa actuación, consistente en haberse estimado la demanda por una causa de pedir diferente a la que fundaba la demanda y con base en fundamentos distintos a los alegados por la actora y controvertidos en el pleito.
Pues bien, para poder tildar de incongruente la Sentencia, hemos comprobar si lo reconocido por el juzgador excedió o no de lo solicitado por la trabajadora en su demanda. Y lo primero que se deduce de la lectura de ésta, es que no entabló Doña Carlota acción de reclamación de cantidad alguna anudada a la de impugnación de despido; sino que encauzó su suplico a través de dos pretensiones articuladas de modo subsidiario; siendo la principal: la declaración de nulidad del despido (por infracción los requisitos de forma y contenido del procedimiento de despido colectivo del que deriva su extinción individual); y la subsidiaria: la declaración de improcedencia de la medida (por no haber respetado la empleador los criterios de preferencia y selección incluidos en el acuerdo que puso fin al proceso colectivo). De lo dicho se comprueba cómo no se ofreció argumento alguno encaminado a la condena del SPEE ante una eventual insuficiencia del importe indemnizatorio puesto a disposición de la trabajadora el 11 de abril de 2013 al tiempo de serle comunicado su despido individual ; ni, por consiguiente, se pretendió la calificación de improcedencia de la decisión impugnada por tal circunstancia.
Ello conduce a concluir que erró el juzgador al introducir como pronunciamiento del fallo una condena dineraria no introducida en el debate por la actora, ni en la fase inicial de construcción del objeto proceso, ni en el mismo momento de celebración de la vista.; con lo que procede estimar el motivo que nos ocupa, con supresión de la meritada condena integrante del fallo, permaneciendo intactos los restantes pronunciamientos que no se han visto afectados por la estimación del presente motivo, y que por razones de economía procesal, han de conservar plena eficacia.
TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina la empleadora su tercer y último motivo de Recurso, por cuanto considera infringido el artículo 53.1.b) del Texto Refundido del estatuto de los Trabajadores . Sostiene en esencia la recurrente que el criterio para la determinación del salario regulador del despido ha de ser el del realmente percibido por el trabajador en cómputo anual, y dividido entre los 365 días del año, lo que no siempre coincide con el importe de la base de cotización aquél.
Como ya hemos anticipado en el Fundamento de Derecho Primero, es doctrina unificada la que señala que los conceptos a computar para la determinación del salario regulador de los efectos del despido lo han de ser en términos brutos que no líquidos ( Sentencia de la Sala Cuarta de 14 de junio de 1986 , entre otras), lo que implica que los cálculos que ofrece la recurrente no pueden ser acogidos por tomar en consideración únicamente las percepciones salariales netas recibidas por la actora, lo que conduce a la desestimación del motivo.
CUARTO: Abordando ya el Recurso de Suplicación formalizado por Doña Carlota , hemos de comenzar examinando los tres primeros motivos de impugnación amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral . En primer lugar, se interesa adicionar un novedoso ordinal tercero bis que reproduzca íntegramente el contenido del acta de la reunión celebrada entre los bancos sociales el 19 de febrero de 2013 en el seno del proceso de negociación del expediente de despido colectivo iniciado por el SPEE. El motivo no puede prosperar pues carece de trascendencia alguna para la variación del sentido del fallo que se pretende, la introducción como verdad procesal del tenor literal de un acta cuyo contenido se muestra como incontrovertido entre las partes.
Idéntica voluntad se persigue al ofrecer una redacción alternativa para el hecho cuarto, pues considera que la dicción actual ofrecida por el magistrado no es clara en cuanto al modo en que se sucedieron los acontecimientos; pues el acuerdo alcanzado entre los negociadores sociales se produjo el día 19 de febrero que no el 18 de marzo. El motivo ha de ser estimado en parte, pues efectivamente consta en el Acta de la sesión de negociación celebrada el 19 de febrero de 2013 (folios 441 a 444) que se alcanzó acuerdo con las representación de los trabajadores, en los términos siguientes: Uno: Cerrar el periodo de consultas. Dos: Reducir los despidos inicialmente propuestos en la comunicación del ERE y mantener 54 puestos de trabajo. Tres Que desde el SPEEE se solicite del órgano competente en materia de Función pública la incorporación de las plazas objeto del acuerdo a la relación de puestos de trabajo de dicho organismo. Cuatro: Respetar la prioridad de permanencia de los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Cinco: Que el criterio de prioridad de permanencia será absolutamente objetivo y se basará en el orden de puntuación obtenido en la prueba de selección para orientadores laborales convocada al efecto para la ejecución del programa extraordinario estatal a través del que fueron seleccionados; salvo aquellas personas que aun no resultando finalmente afectadas por el ERE manifiesten su voluntad de renunciar a su prioridad en el plazo de cinco días desde la formalización del acuerdo. La formalización definitiva del presente Acuerdo queda pendiente en los términos del artículo 47 de Reglamento 1482/2012 . El contenido literal de este Acta se considera incorporado como probanza fáctica en el ordinal cuarto.
El día 18 de marzo de 2013 la representación de la empresa y el Comité de empresa intercentros formalizaron el precitado Acuerdo, añadiendo unas reglas sobre el desarrollo del proceso y aplicación de prioridades acordada en el periodo de consultas con el contenido que se contiene en el hecho cuarto que se mantiene.
En último término, para el ordinal quinto se interesa adicionar los concretos datos del proceso de selección a través del cual la actora accedió a su puesto de trabajo, que en cuanto dato no controvertido resulta innecesario su inclusión como hecho probado, debiendo corregir el erro material consistente en que la actora ocupaba el puesto 82 (que no 81) en el listado de orientadores laborales, habiendo obtenido una nota de 7,38 en las pruebas de selección, siendo la nota de corte para la permanencia en la empresa la de 8,13 como mínimo.
QUINTO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina la trabajadora su cuarto y último motivo de recurso, por cuanto considera infringidos los artículos 51 , 52 c ) y 53.4 del Testo Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 13 y 41 del RD 1483/2012 de 29 de Octubre y los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución .
Construye la actora su primer argumento censor sobre la, a su juicio, equivocada valoración que el juzgador ha hecho del criterio 'j' contenido en el acuerdo de 18 de marzo, criterio que, pese a haber sido declarado válido por esta Sala en su sentencia de 28 de mayo de 2013 , no considera válido. Mantiene Doña Carlota que el criterio a que se refiere el pacto hubo de haber atendido exclusivamente al orden recogido en la Resolución de 21 de noviembre de 2008 en la que se hizo pública los aspirantes que habían superado las pruebas de acceso.
Mantiene, en esencia la trabajadora que la inclusión de unas reglas sobre desempate entre trabajadores que hubieren obtenido la misma puntuación, se trata de cuestión novedosa incorporada al acta de 18 de marzo, y no negociada por las partes al tiempo de alcanzar el Acuerdo.
No puede compartir la Sala tal razonamiento. En primer lugar porque si examinamos el listado de aspirantes que superaron el proceso selectivo en que participó la actora, el puesto detentado por ella conforme a la puntuación obtenida era el 96, ocupando el 82 en el listado de trabajadores afectados por la medida colectiva; es decir, resultó beneficiada por la valoración de puntuaciones efectuada por el SPEE con lo que difícilmente encuentra la actora legitimación para sostener la pretensión que ahora se demanda, más aún cuando en tal listado no aparece la puntuación obtenida por cada aspirante (folio 462 y 463).
Sostiene la recurrente también que el criterio del desempate entre aspirantes con idéntica puntuación es novedoso, siendo creado ex profeso en el acuerdo de 2013. Nada más alejado de la realidad, pues su propio proceso de acceso al SPEE se regía por la ORDEN ADM/1757/2008, de 24 de septiembre, que establecía las bases comunes que regirán la gestión de los procesos selectivos del personal derivados de la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2008; y en cuyo artículo decimoséptimo inciso tercero se dicía textualmente que, superadas las pruebas selectivas, en caso de empate el órgano de selección dirimirá de acuerdo con las reglas que se determinen en la orden de convocatoria del proceso selectivo. Si aquél continuara persistiendo una vez aplicadas todas las reglas previstas, se aplicará como criterio de desempate el orden alfabético, comenzando por la letra que determine el orden de actuación de los aspirantes, que para aquél ejercicio, resulta incontrovertido, fue la 'J'.
Lo dicho hasta ahora permite concluir que ninguna irregularidad ha quedado constatada en la Fase primera del proceso a que se refiere el pacto, pues la propia regla de desempate del acuerdo ya se incluía en las Órdenes de 2008 que rigieron el proceso selectivo de acceso de los orientadores laborales ahora afectados por el despido colectivo, siendo la letra escogida para la concreción del inicio de las pruebas en ese momento la 'J'. Sostener ahora que hubo de haberse acudido a la 'A', letra seleccionada para el año 2013 para el acceso a pruebas públicas de empleo, se aparta de la voluntad de lo negociado por los bancos sociales, no resultando medida más objetiva que la efectivamente adoptada; pues resultan inciertos los resultados que de ello se derivarían, pudiendo verse afectados por la nueva ordenación trabajadores que no han intervenido en este proceso.
Sostiene la trabajadora por último que la elaboración del Acta de 18 de marzo es una alteración de lo pactado, realizada unilateralmente por la empleadora, lo que, en definitiva, viciaría de nulidad el proceso de despido colectivo. Sin embargo, hemos de recordar a la Sra. Carlota , que la legalidad del proceso colectivo ya fue objeto de enjuiciamiento por esta Sala en proceso de despido colectivo 9/2013, concluyendo el Tribunal la adecuación a Derecho del proceso en cuestión, Resolución que fue confirmada por el Alto Tribunal, desencadenando con ello los efectos de positivos del instituto de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 124.2º.b) de la LRJS ; que impiden cuestionar en este proceso lo ya resuelto y declaro legítimo en aquél.
Señalar que tampoco ha quedado acreditado en el procedimiento, indicio alguno que permita calificar de arbitraria la decisión de la Administración en los términos que sugiere la trabajadora en los últimos incisos de su recurso, pues son criterios objetivos los que condujeron a su afectación por el despido colectivo, tales como: la no detentación de la condición de representante sindical o unitario de los trabajadores; y la circunstancia de haber obtenido una puntuación en el proceso de selección inferior a la de 8.13, lo que la dejaba fuera, en todo caso, del grupo de 54 trabajadores con reserva de puesto de trabajo excluidos del proceso colectivo por el Acuerdo. En definitiva el Recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación entablado por Doña Carlota , y ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parteel Recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León ; en el procedimiento número 873/2015; sobre despido; y revocando parcialmenteel fallo de la sentencia de instancia suprimir el pronunciamiento de condena en él contenido; debiendo mantenerse el resto del contenido del mismo. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2206/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

