Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2021 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 47186340012021100542
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1096
Núm. Roj: STSJ CL 1096:2021
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
En Valladolid a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 224/2021, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
'
Fundamentos
El Recurso ha sido impugnado por LABORATORIOS OVEJERO S.A.
En base a la doctrina sentada respecto a la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).
4°) El error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988, entre otras). Para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts.191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En cuanto a los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, si bien el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).
El artículo196 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de en caso de censura jurídica citarse las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo, es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso - la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
No cita documento concreto a efectos revisores del que se desprenda error alguno que permita modificar el citado Hecho Probado. Dice además la recurrente que la Sentencia atribuye la condición a la trabajadora de alta dirección, lo que no es así, sino que se refiere a un cargo de confianza. Lleva a cabo una serie de consideraciones fácticas entremezcladas que no pueden dar lugar a la revisión de Hechos Probados conforme a los requisitos anteriormente citados en este sentido.
a) horas extraordinarias desde septiembre 2017 a enero de 2018, según detalle plasmado en la demanda [28.869,32 euros],
b) por realización de formación necesaria para la continuación de la operatividad de la compañía: a') master en prevención de riesgos laborales... [1.377,00euros]; b') Experto europeo en sistema integrados de calidad... [2.950,00 euros]; c') posgrado en sistema de calidad... [1.750,00 euros), d') máster en farmacovigilancia... [3.250,00 euros]; e') master en dirección técnica... [6.500,00 euros]; f') executive master internacional.... [10.800,00 euros]; y, c) dietas de desplazamientos y estancia, para la realizacion de dichos cursos [5.261,44 euros]; todo ello según detalle que se expresa en la demanda, que da expresamente por reproducido.'
Se admite la revisión postulada, únicamente en cuanto al montante de la cantidad reclamada, que no es de 60.472,76 euros, sino de 60.742,76 euros, tratándose de un mero error de transcripción, que como se ha dicho anteriormente, pudo ser corregido acudiendo al mecanismo de aclaración de Sentencia, si bien, por economía procesal, se accede a su modificación en este motivo de recurso, no pudiendo acceder al resto de lo solicitado, pues la reclamación referente a horas extraordinarias y los cursos concretos constan en el Hecho Probado cuya revisión se pretende y en cuanto a la expresión 'formación necesaria para la continuación de la operatividad de la compañía', se basa en criterios valorativos y subjetivos de la parte que no se desprenden de manera clara y evidente de documento literosuficiente o prueba pericial que se cite en el recurso y que muestren el error del Juzgador.
No se admite la revisión postulada, pues además de estar basada asimismo en valoraciones concretas y subjetivas de la parte, ninguna trascendencia tiene en cuanto a la parte dispositiva de la Sentencia.
Se rechaza la revisión propuesta por no citar documento o pericial concretos en que se basa y que evidencien error del Juzgador, haciendo referencia por un lado a que 'solo es necesario revisar la prueba documental....', para a continuación referirse a los documentos números 12, 13 y ni más ni menos, que 'del 23 al 65', lo cual requiere una auténtica actividad valorativa de un material probatorio con carácter de globalidad y extensión, que está vedada a este Tribunal conforme a las normas que rigen el Recurso de Suplicación y que han sido transcritas con anterioridad, debiendo afirmar además que los whatsapps no son documentos hábiles a efectos revisores por no tratarse de prueba documental en sentido legal al carecer del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y encaja entre los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen previstos en los artículos 382 a 384 LEC, regulados de forma separada a la prueba documental, en cuanto incorporan la expresión escrita de una declaración que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y que tiene el valor de un testimonio documentado sujeto a la libre apreciación judicial ( arts. 382 LEC, 97.2 LRJS), pudiendo ser valorado por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios; y en lo referente a los correos electrónicos, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.020 los admite como medio de prueba a efectos revisores, si bien para ello debe, entre otras cuestiones, tratarse de documento literosuficiente, cuyo criterio no se cumple si contiene meras manifestaciones y conversaciones entre partes, como es este caso, señalando concretamente la citada Sentencia del Tribunal Supremo que
En este sentido, por documento literosuficiente debe calificarse aquel que basta para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. Y así, no cualquier documento en sentido amplio, puede servir de base al recurso, sino que el mismo ha de hacer prueba por sí mismo de su contenido sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.006, Rec. 534/2005).
Se citan otros documentos con ese carácter de extensión que se ha indicado con anterioridad y sin expresar la circunstancia concreta por la que en base a ellos existe el error del juzgador; así, se efectúa referencia a una carta de la empresa a la Universidad de Barcelona, Documento número 4, que contiene valoración subjetiva del mismo con deducciones y elucubraciones en cuanto a su valor probatorio y se pretende además con el motivo de recurso que se analiza en este apartado introducir un hecho negativo y se incluyen valoraciones subjetivas de la parte que tratan de sustituir la percepción que de las pruebas practicadas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, motivos todos ellos que avalan el rechazo que se ha indicado.
Procede el rechazo del motivo, que por su sola formulación ya debería llevar a esta conclusión, pues se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, sin cumplir los requisitos anteriormente indicados, si bien, en base a evitación de interpretaciones rigoristas, afirmamos en cuanto a lo solicitado que debe estarse a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, el cual de manera lógica y para nada irracional, arbitraria o carente de sentido, ha llegado a la conclusión de ausencia de realización por la actora de horas extraordinarias, por las razones que constan en la Sentencia objeto de recurso, que deben ser mantenidas por acertadas y estar basadas en una valoración del material probatorio a su alcance, tal como determina el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en ningún momento se refiera a que la parte demandante reclame una anualidad de salario, aplicando únicamente la institución de cosa juzgada en su vertiente positiva, haciendo alusión la recurrente a lo que considera inexistencia de prueba respecto a la disposición de tiempo libre para compensar horas trabajadas en exceso, que no puede ser admitido siguiendo constante doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 y 26 de marzo de 1996, porque 'la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación ( Sentencia de 26 de septiembre de 1995 y las que en ella se citan)' y en igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990.
Se alegan nuevamente chats de whatssaps y correos electrónicos a los que la demandante atribuye una interpretación concreta y valorativa por su parte, habiéndonos ya referido a su falta de valor con argumentos que no vamos a reiterar.
Se refiere asimismo la recurrente a prueba testifical e interrogatorio de parte que ha sido valorado por el Magistrado de instancia y que ninguna otra puede ser efectuada por esta Sala, tratándose de material probatorio ineficaz a esos efectos, cuya valoración corresponde en exclusiva al órgano de instancia por las garantías que ofrece el principio de inmediación, tal como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de octubre de 2018, rcud. 1766/2016, entre otras, máxime cuando lo enlaza con la cita de un documento, el número 22 referido a entradas y salidas, lo cual, como también se ha reiterado sería objeto en su caso de deducción y valoración por esta sala enlazando pruebas y contenidos, lo que le está vedado por las normas que rigen el Recurso de Suplicación.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.017, número 246/2017, ninguna relación guarda con el contenido concreto de este procedimiento, pues aunque se refiere a la falta de práctica de una prueba admitida, este no es el caso, en que lo único que se dice es que la empresa demandada ha destruido los registros que llevaba o los ha ocultado con mucho celo, si bien ni se ha declarado probado ni se hace referencia a ello en la Sentencia recurrida, cuyo hecho no se ha pretendido adicionar de manera adecuada y cumpliendo los requisitos necesarios para ello en apartado exclusivo destinado a la revisión de hechos probados y en cualquier caso, si se hubiese producido una denegación y7o práctica injustificada de prueba, ello debería haberse articulado en base al apartado a) de la LRJS, lo que no se ha hecho.
Debe reiterarse lo ya afirmado en el Fundamento Jurídico precedente, en cuanto a esa mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas y a su vez manifestar que no existe vulneración por la Sentencia recurrida de los preceptos que se citan, sino que la misma ha aplicado correctamente su contenido y ha llegado a la conclusión de que los cursos llevados a cabo por la trabajadora no constituyen formación obligatoria que deba correr a cargo de la empresa, conclusión que al igual que se ha indicado en el caso de las horas extraordinarias, debe mantenerse por estar basada en una valoración por el Magistrado de instancia del material probatorio a su alcance, tal como determina el artículo 97.2 de la LRJS, no vulneradora por lo tanto de los artículos 23.1, 52 b) del ET y 24 de la Constitución Española, siendo lo único que pretende la recurrente, sustituir este criterio objetivo e imparcial del Juez a quo, por el suyo propio en base a argumentaciones y reiteraciones de medios probatorios que se rechazan por argumentos ya citados.
Respecto a la Sentencia de la Audiencia Nacional que se alega como infringida, cabe afirmar que, como ya dijimos entre otras, en Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.021, Rec. 16/2021, no constituye jurisprudencia que pueda determinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en los términos requeridos por el artículo 193 c) de la LRJS, pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
Por último, se efectúa por la recurrente una valoración de la prueba aportada por la otra parte, lo cual no puede servir para desvirtuar los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la demandante y en cuanto a la vulneración de su derecho de defensa en juicio que también se alega y vulneración de los principios rectores del procedimiento social, en cualquier caso, debió articularse de manera adecuada con los requisitos exigidos para ello, a través del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que en modo alguno se ha efectuado.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
