Sentencia Social Tribunal...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2245/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012013100105


Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00114/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0001857

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002245 /2012 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000420 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Germán

Abogado/a:JOSE ANGEL LOPEZ CABEZAS

Procurador/a:OSCAR ABRIL VEGA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INAER MAINTENANCE S.A.U.

Abogado/a:

Procurador/a:DAVID VAQUERO GALLEGO

Graduado/a Social:NATALIA MIRALLES GOMIS

Ilmos. Sres. Rec. 2245/2012

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. Jose Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dieciseis de Enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2245 de 2.012, interpuesto por Germán contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid (Autos:420/12) de fecha 13 de septiembre de 2012 , en demanda promovida por referido actor contra INAER MAINTENANCE, S.A.U, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-El actor, Germán ha venido prestando servicios como técnico de mantenimiento de aeronaves para la empresa Inaer Maintenance S.A.U. en las bases aéreas de Valladolid y Salamanca, con antigüedad de 19 de marzo de 2012, percibiendo un salario de 3.154,23 E mensuales con prorratas.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de marzo de 2012 la empresa demandada envió la carta de despido con el siguiente contenido:

'Por medio de la presente, recomunicamos que la Dirección de esta Empresa se ha visto obligada a tomar una medida disciplinaria, procediendo a sancionarle con su despido disciplinario debido a las razones que pasamos a exponerle. '

Dicha decisión, ha sido adoptada tras el conocimiento que esta Dirección ha tenido con fecha 25 de febrero de 2012 de los incidentes que se vienen produciendo desde hace unos meses en las Bases de Valladolid y Salamanca en las que presta servicios, constituyendo los mismos un incumplimiento gontractual culpable y de suma gravedad.-

En concreto, el pasado día 25 de febrero, además de llegar Ud. tarde a su puesto de trabajo, se dirigió Ud. A la oficina del Aeropuerto donde presta servicios con claros síntomas de embriaguez puesto que cuando fue preguntado por el Comandante de la Base ante la presencia del resto de compañeros de la misma ( personal sanitario y copiloto) se pudo constatar que Ud. tenía problemas para articular palabra, con habla pastosa y deambulación claramente inestable.

Dicho estado también fue notorio por el personal y público del Aeropuerto, en cuyo recinto le esperaban unos amigos suyos que le habían acompañado en su incorporación a la Base, con el consiguiente menoscabo de la imagen de esta compañía.

Además de lo anterior, se ha constatado en los últimos meses por parte de sus compañeros de trabajo, tanto en la Base de Salamanca como en la de Valladolid en la que Ud. presta servicios y así lo han comunicado a esta dirección, una disminución continuada de su rendimiento normal en el trabajo y un incumplimiento de los manuales de mantenimiento e instrucciones de trabajo, dejando las indicaciones sobre averías que le indican los pilotos sin hacer, hecho que podría derivar un grave perjuicio pata la Compañía y para la seguridad de la operación, y la consiguiente sobrecarga del otro mecánico que le releva, no realizando algunos días durante los últimos seis meses la inspección prevuelo diaria del helicóptero o realizándola de manera insuficiente al no comprobar con el equipo reactivo la posible existencia de agua en el combustible ( sus compañeros han constatado que no gasta las pastillas al efecto), limitándose en determinadas ocasiones a quitar solamente las fundas del helicóptero, dando así por terminada de forma insuficiente la inspección prevuelo m:ion ( operación que Ud. en ocasiones ha llegado a realizar en 4 minutos, cuando lo normal de la operación es más de 45 minutos), comportando nuevamente este hechos un grave riesgo de accidente para las personas.

Por todo ello, debido a que estos hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual culpable y de suma gravedad - el incumplimiento de los manuales de mantenimiento e instrucciones de trabajo comportando riesgo de accidente para las personas, la disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal en el trabajo, la embriaguez en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual- y que han sido convenientemente contrastados y verificados, mediante el presente escrito y con base a las facultades reconocidas en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica su despido disciplinario conforme a lo establecido en el articulo 66.1 c) del I Convenio Colectivo Laboral para el sector del Transporte y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación, por las causas expuestas previstas en los apartados c) , n) y t) del punto 3) en relación éste último con el apartado h) art. 65 del mencionado Convenio

comunicándole que dicho despido tendrá efectos a partir del día de recepción de la presente.

Al mismo tiempo, le informamos que tiene a su disposición en el domicilio de la Empresa la liquidación final de haberes por saldo y finiquito.'

TERCERO.-El trabajador ha percibido la integridad de su salario y finiquito.

CUARTO.-No consta que el trabajador haya ostentado cargo de representación legal o sindical alguno.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de la letra a del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pide la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por cuanto el despido disciplinario del actor ha sido declarado procedente sin que en los hechos probados de esa sentencia recurrida conste cuáles serían los que se tienen por acreditados de entre los que le son imputados en la carta de despido, que sí se reproduce en los citados hechos probados.

El requisito de suficiencia fáctica tiene dos manifestaciones de distinta lógica:

La primera hace referencia a la necesaria motivación de la sentencia. El artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, debe declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. A su vez dice el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, añadiendo que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En resumen, la motivación de las sentencias es una exigencia derivada de los principios de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión y se cumple mediante la satisfacción de tres requisitos: un relato fáctico suficientemente preciso, una justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada, y unos razonamientos jurídicos suficientes y pertinentes al caso. Por tanto cuando la sentencia esté insuficientemente motivada, en cualquiera de los tres extremos citados (entre los cuales se encuentra el relativo a un relato fáctico suficiente para fundamentar el fallo dictado), ello será causa de nulidad de la misma, que podrá ser declarada a instancia de las partes, pero no por la Sala de recurso de oficio ( artículos 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Estaríamos ante la insuficiencia fáctica en sentido propio, originaria o de primer grado.

La segunda manifestación del requisito de suficiencia fáctica, cuyo incumplimiento puede determinar ocasionalmente la nulidad de una sentencia, es una consecuencia de la estimación en vía de recurso de un motivo relativo a una cuestión de previo pronunciamiento que, habiendo sido apreciada por el órgano a quo, le hubiese llevado en la instancia a omitir un pronunciamiento sobre el fondo. En estos casos cuando el órgano que resuelve el recurso estime el motivo y estime que aquella cuestión previa fue apreciada indebidamente, de manera que el órgano de instancia debió entrar sobre el fondo del asunto, el artículo 202.2 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, no solamente habilita a la Sala de Suplicación a entrar sobre el fondo, sino que incluso le obliga a ello, impidiéndole entonces decretar la nulidad de la sentencia de instancia en base al antiguo argumento de que si no se decretase la nulidad se privaría a las partes de una instancia. Pero esta obligación tiene algunas excepciones, en aquellos casos en los que sea imposible para la Sala de Suplicación, debido a la estructura del recurso de suplicación, entrar sobre el fondo. Así ocurre, por ejemplo, cuando la parte recurrente, después de esgrimir acertadamente motivos contrarios a la estimación por el juez de instancia de aquella cuestión previa o sobre las normas reguladoras de la sentencia, omite posteriormente en su recurso los necesarios motivos de revisión de hechos y de fondo jurídico que permitan a la Sala un pronunciamiento sobre los mismos, puesto que en tales casos ello obligaría a la Sala de suplicación a construir ella misma el recurso para poder resolver sobre el fondo y, no siendo posible para el órgano judicial sin perder su exigible imparcialidad, no cabe otra consecuencia que la nulidad. Y lo mismo ocurre cuando en la sentencia de instancia no existen hechos probados suficientes para que la Sala de Suplicación dicte una resolución fundada sobre el fondo, salvo que, en este último caso, los motivos de revisión fáctica de la parte recurrente permitan subsanar adecuadamente esa insuficiencia. Por ello se dice que en estos supuestos de apreciación de cuestiones previas las sentencias no solamente deben incorporar a su relación fáctica los hechos necesarios para fundamentar su propio fallo, sino igualmente los necesarios para fundamentar el fallo que hubiera de dictar el órgano ad quem al conocer sobre el fondo. Cuando falten estos hechos necesarios para la resolución del recurso aparecerá también una insuficiencia fáctica que dará lugar a la nulidad de la resolución recurrida, pero es una insuficiencia fáctica sobrevenida en el transcurso del proceso o de segundo grado, que no ha de confundirse con la primeramente expresada.

En este caso el pronunciamiento la insuficiencia fáctica alegada sería un motivo de nulidad en el primer sentido expresado, esto es, de falta de motivación de la sentencia. Pero de la lectura de esa sentencia se desprende que tal falta de motivación no existe, dado que en el fundamento de Derecho tercero se contienen los pronunciamientos claros y precisos sobre los hechos que la Magistrada a quo ha considerados probados. En el párrafo tercero se nos dice que 'puede tenerse por acreditado que el demandante acudió en estado de embriaguez a su puesto de trabajo el día 25 de febrero'. En los párrafos cuarto y quinto se nos dice que se tiene por acreditada la ejecución defectuosa de la operación de prevuelo, que se rige por un manual o protocolo que determina las operaciones que se incluyen en esta revisión del helicóptero y que requiere de un mínimo de cuarenta minutos y el actor ejecutaba en cinco minutos. Nada más se considera acreditado de entre las conductas imputadas en la carta de despido.

Es cierto, no obstante, que el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social establece una concreta estructura de las sentencias en el orden social, de manera que en la relación de hechos probados se declaren expresamente los que el juez estime probados, mientras que en los fundamentos de derecho deben expresarse los razonamientos que le han llevado a sus conclusiones sobre los hechos (en particular, nos dice, cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza) y, además, fundamentar jurídicamente de forma suficiente los pronunciamientos del fallo. De hecho la estructura de los motivos del recurso de suplicación obedece a esa estructura previa de la sentencia mandatada por la Ley, de manera que ordinariamente los motivos de revisión de hechos probados amparados en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, habrán de ir referidos a los distintos ordinales de la relación de hechos probados, con el objeto de alterar su redacción, suprimir parte de la misma o añadir determinados textos a la misma.

En este caso la Magistrada de instancia, incorrectamente, ha situado sus conclusiones fácticas en los fundamentos de Derecho, en lugar de situarlas, como exige la Ley, en los distintos ordinales de la relación de hechos probados. Existe por ello una infracción procesal del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, tal y como denuncia el recurrente. Ahora bien, conforme al artículo 193.a de la citada Ley jurisdiccional, para que el motivo de nulidad pueda prosperar no basta con que se haya producido una infracción de las normas o garantías del procedimiento, sino que es preciso también que dicha infracción 'haya producido indefensión' a la parte. Por ello es necesario determinar en atención a las circunstancias del caso si la infracción consistente en situar las declaraciones sobre los hechos probados en los fundamentos de Derecho ocasiona o no indefensión a la parte, lo que conlleva un elevado nivel de casuismo. No obstante, hemos de recordar que es admitido sin ninguna objeción por las Salas de Suplicación desde hace muchos años que los motivos de revisión fáctica amparados en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (y antes del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) se dirijan contra los hechos declarados probados dentro de los fundamentos de Derecho de la sentencia, por lo que desde luego no existe ningún impedimento procesal como el denunciado por el actor para construir motivos de revisión fáctica contra hechos no contenidos en la relación de hechos probados, sino en los fundamentos de Derecho. De ahí que esa infracción formal no ocasione generalmente indefensión, ya que por vía de recurso tales pronunciamientos fácticos se pueden recurrir como si estuvieran insertos en la relación de hechos probados. Todo ello bajo la condición, claro está, de que la lectura de los fundamentos de Derecho permita identificar claramente cuáles son esos pronunciamientos de hecho que se han insertado incorrectamente en esa parte de la sentencia, de manera que las partes puedan comprender razonablemente qué hechos se están considerando probados y, por tanto, puedan combatir los mismos por el cauce procesal de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las limitaciones inherentes al mismo, propias de un proceso que se estructura en una única instancia desarrollada en forma verbal.

En este caso, como se ha visto, la lectura de los fundamentos de Derecho permite determinar con claridad los hechos que se han considerado probados. Cuestión distinta es que, al fijarse éstos, según se expresa también claramente, en base a la apreciación de la prueba testifical practicada, resulte prácticamente imposible su modificación en el recurso de suplicación por la vía procesal de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, pero esto, según se ha dicho, es la consecuencia de la filosofía propia del proceso laboral, que se desarrolla en una única instancia y de forma oral, siendo los recursos contra la sentencia de naturaleza extraordinaria y no constitutivos de una segunda instancia.

El motivo por ello es desestimado.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende modificar los hechos probados de la sentencia de instancia para modificar la antigüedad del trabajador, fijando la de 19 de marzo de 2007 . Se trata de la mera corrección de un error de transcripción, puesto que en la sentencia de instancia se había hecho figurar 2012 en lugar de 2007, siendo la fecha de 2007 incontrovertida, por lo que tal corrección ha de tenerse por hecha.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 64 del convenio colectivo en dos puntos.

En primer lugar se dice que en la carta de despido no se precisa si la falta imputada es leve, grave o muy grave, aspecto éste por definición irrelevante, puesto que lo que la carta de despido debe precisar son los hechos imputados, siendo por lo demás obvio que si la empresa los considera suficientes para justificar un despido disciplinario ello deriva de su consideración como falta laboral muy grave, conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que de otra manera no podrían nunca justificar un despido. Obviamente sin que todo ello prejuzgue que dicha calificación sea correcta.

En segundo lugar se dice que el convenio colectivo ordena informar a los representantes legales de los trabajadores (o, en su defecto, a la comisión paritaria del convenio) de toda sanción impuesta por falta grave o muy grave. El artículo convencional reproduce las previsiones del artículo 64.4.c del Estatuto de los Trabajadores , que nos dice que el comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. A diferencia de lo que ocurre en otros casos, como pueda ser el supuesto del artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores , en este caso se trata de una obligación de información a cargo de la empresa que debe cumplimentarla posteriormente a la imposición de la sanción y que por ello no se inserta en el iter procedimental de la misma, por lo que un eventual incumplimiento de tal obligación, sin perjuicio de cualesquiera otras consecuencias, no afecta a la regularidad de la sanción impuesta.

CUARTO.-En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 26 y 65.3.c del convenio colectivo. Lo que se nos dice es que el estado de embriaguez en el que el trabajador acudió a su trabajo el día 25 de febrero de 2012 no tiene naturaleza habitual ni ocasionó perjuicios a la empresa, por lo que no cumple los requisitos del artículo 54.2.f del Estatuto de los Trabajadores . Deben desestimarse aquí las alegaciones donde el recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba testifical por la Magistrada de instancia, puesto que tal discrepancia no se ha manifestado ni en motivos de revisión de hechos probados, ni en motivos de nulidad por ser una valoración irracional o absurda.

En relación a la repercusión en el trabajo, no puede entenderse que la misma exija la producción de daños y/o perjuicios concretos, sino que una correcta interpretación del artículo introduce una limitación a las facultades de control del empleador sobre la vida del trabajador, de manera que cuando aquél impute a éste una falta disciplinaria por razón de su consumo de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, tal imputación sea válida en el orden laboral exclusivamente cuando sus efectos se proyecten en el trabajo, de manera que el trabajador se encuentre en estado de embriaguez o toxicomanía durante la prestación de su actividad laboral, como ha ocurrido en este caso, vedando el ejercicio de las facultades disciplinarias empresariales cuando tales conductas queden al margen de la empresa y el tiempo y lugar de trabajo. Pero en este supuesto la embriaguez se ha producido en tiempo y lugar de trabajo, por lo que tiene repercusión negativa en éste a efectos el artículo 54.2.f del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo que se refiere a la característica de habitualidad que el artículo 54.2.f del Estatuto de los Trabajadores exige para la tipificación de la falta laboral susceptible de sanción de despido, ha de entenderse que la misma se refiere en general a la embriaguez como perturbadora del correcto desarrollo de la prestación laboral, pero no impide que la conducta aislada consistente en el trabajo en condiciones de intoxicación etílica o por otras sustancias pueda configurar un ilícito de gravedad suficiente para justificar un despido cuando por su entidad y circunstancias encaje en el supuesto previsto en la letra d del artículo 54.2 (transgresión de la buena fe contractual). Esto sucede cuando la situación de embriaguez o toxicomanía se produzcan en situaciones concretas que pongan en especial riesgo la vida y la integridad física de los trabajadores de la empresa o de terceros, comprometiendo incluso con ello la posible responsabilidad patrimonial de la empresa, o incluso en determinados supuestos cualificados de peligro para los bienes materiales, puesto que en tales supuestos no estamos ante una mera falta de producción o disminución del rendimiento, sino ante la generación de un riesgo grave que toda empresa está obligada a evitar adoptando cuantas medidas sean precisas para ello. No se trata por tanto de un mero problema de pérdida de rendimiento por la empresa debido a la incapacidad del trabajador para prestar su servicio, que es el caso regulado en el artículo 54.2.f, sino ante un supuesto más grave, de incumplimiento cualificado de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales por parte del trabajador ( artículo 29 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ) y dicho incumplimiento, en aquellos casos en los que pone en riesgo bienes básicos, como la vida, la salud o la integridad física del propio trabajador o de terceros, tiene el carácter de falta muy grave.

En este sentido pueden citarse las sentencias de esta misma Sala de 19 de diciembre de 2005 (suplicación 2164/2005 ), 24 de octubre de 2008 (suplicación 1206/2008 ) y 13 de abril de 2011 (suplicación 465/2011 ). También, por ejemplo, sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias (23-11-2007, rec. 2849/2007 ), Cataluña (12-5-2009, rec. 665/2009 ; 18-1-2011, rec. 4923/2010 ), Canarias -Santa Cruz de Tenerife- (18-7-2011, rec. 724/2010 ), Aragón (18-10-2011, rec. 607/2011 ) o Murcia (24-11-2011, rec. 416/2011 ).

En este caso, tomando en consideración las funciones del actor (revisión prevuelo de helicópteros, necesaria para garantizar la seguridad del vuelo), la calificación de la falta laboral como muy grave ha sido correcta y el motivo es desestimado.

QUINTO.-En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de jurisprudencia (y, sin citarlo, del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ), por entender que, en relación con la falta laboral imputada de disminución continuada y voluntaria del rendimiento, la carta de despido es imprecisa e insuficiente, al no constar datos y fechas. Hay que tener en cuenta al respecto que la sentencia de instancia únicamente considera acreditado que el actor, en fechas no determinadas, realizaba la inspección prevuelo del helicóptero en un tiempo totalmente insuficiente de cinco minutos, siendo el normal y mínimo de seguirse el protocolo de cuarenta y cinco minutos. Pues bien, es cierto que la carta de despido en este punto es totalmente imprecisa e insuficiente, situando en indefensión al trabajador, como ya ha considerado la Magistrada de instancia en todos los puntos, salvo el analizado anteriormente del día 25 de febrero de 2012 y en lo relativo a la muy insuficiente realización de la inspección prevuelo de los helicópteros. Esta Sala, sin embargo, considera que la insuficiencia se extiende también a este último caso, puesto que en la carta no se expresan días ni momentos concretos en que así ocurriera, convirtiendo la imputación en una afirmación genérica que dificulta gravemente la defensa del trabajador. Por ello este motivo de despido tampoco debió ser considerado.

Ocurre sin embargo que la estimación de este motivo es insuficiente para estimar el recurso, puesto que la falta laboral imputada relativa al 25 de febrero de 2012 es suficiente para justificar el despido, tal y como se ha visto. Por ello el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por el procurador de los tribunales D. Óscar Abril Vega en nombre y representación de D. Germán , asistidos por el letrado D. José Ángel López Cabezas, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos 420/2012).

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2245 12 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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