Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2245/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012017100190
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:301
Núm. Roj: STSJ CL 301:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00216/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2015 0001084
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002245 /2016-C
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000522 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaCOMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 S.L., REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.
ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JOSE IGNACIO IBAÑEZ MUÑOZ
PROCURADOR:MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA ENCINA FRA GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 S.L., GRUPO ALFA GESTIONES PETROLIFERAS S.L. , Jenaro , FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.
ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JORGE GARCIA VEGA , CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ , LETRADO DE FOGASA , JOSE IGNACIO IBAÑEZ MUÑOZ
PROCURADOR:MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA ENCINA FRA GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 2245/16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a seis de Febrero de dos mil Diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2245 de 2016, interpuesto por COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 SL, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 522/15 ) de fecha 22 DE MARZO DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jenaro contra AREA DE SERVICIO LA BAROSA SL (DESISTIDA), GRUPO ALFA GESTIONES PETROLIFERAS SL, REPSOL SA (DESISTIDA), REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA, CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA (DESISTIDO), COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 SL, sobre DESPIDO , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 DE AGOSTO DE 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por D. Jenaro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'Primero.-Don Jenaro , con DNI NUM000 , vino prestando servicios desde el 17 de junio de 2014, con categoría profesional de ayudante de camarero, en la estación de servicio La Barosa-Carucedo (León), sita en la Nacional 120, km 435. Dicha estación contaba con tienda y restaurante-cafetería.
Su relación contractual comenzó a través de la firma de un contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas, concertado con la mercantil Grupo Alfa Gestiones Petrolíferas, S.L.
Tal acumulación de tareas nunca se dio, sino que el trabajador desempeñaba las funciones de camarero los fines de semana y vacaciones, coincidiendo con los descansos de sus compañeras.
La jornada de trabajo pactada era de 22 horas semanales. El salario quedó fijado, conforme al Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería y Turismo, en 743,59 euros, incluida prorrata de pagas extras.
Segundo.-Vino prestando servicios prácticamente de manera continuada hasta el 30 de junio de 2015, fecha en que, con efectos del mismo día, la empresa Grupo Alfa Gestiones Petrolíferas, S.L. comunicó por escrito al Sr. Jenaro la rescisión de su contrato de trabajo, debido al cierre de la empresa.
La misma carta fue remitida a los otros seis trabajadores del centro de trabajo.
Tercero.-Tras el cese en el negocio por parte de Grupo Alfa Gestiones Petrolíferas S.L., pactado con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., propietaria del área de servicio y suministradora exclusiva del carburante, ésta ofreció a los trabajadores la posibilidad de constituirse en empresa y asumir la explotación de la industria, oferta que fue rechazada.
La misma oferta hizo a terceros, sin éxito. En su objeto social no figuraba la asunción de la industria por sí misma.
Cuarto.-El 6 de julio de 2015 Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. encomendó a otra empresa de su grupo, Campsa Estaciones de Servicio, S.A., las funciones de seguridad de la estación de servicio, carente de actividad.
El objeto social de Campsa Estaciones de Servicio, S.A. sí comprende la explotación de este tipo de negocios, entre otras actividades.
Quinto.-El 20 de octubre de 2015 se constituyó la mercantil Comercializadora de Combustibles y Derivados 2020, S.L. en cuyo objeto social figura la actividad de comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados; en particular, el comercio de combustibles, aceites para motores y demás aditivos, accesorios y repuestos para vehículos, la prestación de servicios de lavado, engrase y reparación de vehículos y la prestación de servicios de restaurante, café-bar y de hospedaje y la promoción y el comercio al por mayor y menor de productos de alimentación, bebidas y artículos de regalo.
En enero de 2016 su objeto social fue ampliado a otras actividades.
El 30 de octubre de 2015 Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. vendió a Comercializadora de Combustibles y Derivados 2020, S.L. varias fincas, entre las que se encontraba el área de servicio de La Barosa y otras parcelas colindantes.
En ese momento, cesó la intervención de Campsa Estaciones de Servicio, S.A.
El 26 de noviembre de 2015 el acuerdo fue elevado a público y el 11 de diciembre de 2015 ratificado por la sociedad vendedora.
La adquirente asumió el compromiso de retirar la imagen de la marca Repsol, lo que hizo inmediatamente; también procedió a pintar las isletas, los bordillos y las zonas de aparcamiento.
En diciembre colocó un cartel que rezaba 'próxima apertura', que retiró un tiempo después.
No ha acometido ninguna otra actuación en el área de servicio, que sigue sin actividad al día de la fecha. Todas las instalaciones cuentan con mobiliario, algo de menaje, cubertería y cristalería y se encuentran en condiciones de ser puestas en funcionamiento.
Sexto.-La trabajadora no ostentaba, ni lo había hecho en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.
Séptimo.-Intentada conciliación previa a la vía judicial en fecha 13 de agosto de 2015, no tuvo éxito.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Comercializadora de Combustibles y derivados 2020 SL, Repsol Comercial de productos Petrolíferos SA,, fue impugnado por Comercializadora de Combustibles y derivados 2020 SL, Repsol Comercial de productos Petrolíferos SA y el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se estima la demanda sobre Despido planteada por DON Jenaro frente a las empresas GRUPO ALFA GESTIONES PETROLÍFERAS SL, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, ÁREA DE SERVICIO LA BAROSA SL, ESTACIÓN DE SERVICIO LA MEZQUITA SL, DON Juan Miguel y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 SL, declarando la improcedencia del mismo. Frente a dicha resolución se alzan las empresas COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 SL, y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, en el caso de la primera de las empresas referidas, por motivos únicamente de índole jurídica y, la segunda, por motivos de orden procedimental, fáctico y jurídico.
SEGUNDO.-Comenzamos por resolver los motivos de recurso planteados por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, destinados a solicitar la nulidad de actuaciones al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar se denuncia con dicho amparo el quebranto de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de defensa y contradicción consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española y el principio fundamental de legalidad recogido en el artículo 9.3 de la Carta Magna , por infracción de lo dispuesto en los artículos 87.1 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral (se entiende que quiere decir de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y de los artículos 218.1 , 281.1 , 316 , 360 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello por no haberse valorado la testifical practicada en el acto de juicio de Don Arturo .
Se rechaza este motivo de recurso dado que el hecho de que la Juzgadora de instancia haga referencia expresa a unas testificales y no a la concreta referida por la recurrente no significa que no la haya valorado, pudiendo entenderse que las explícitamente mencionadas son a las que ha concedido mayor valor probatorio y trascendencia a la hora de resolver sobre el despido, sin que esto signifique tampoco que se haya hecho tacha de testigos. Por lo dicho, se desestima este motivo de recurso.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia interna, en virtud de lo establecido en le artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aduce la recurrente que la incongruencia de la sentencia estriba en que la misma indica la inexistencia de responsabilidad por la vía del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores por no ser su actividad y, sin embargo, se indica posteriormente que existe reversión cuando ni hay actividad ni se trata de su actividad.
Se rechaza este motivo de recurso, pues lo que se está denunciando es la incorrecta interpretación y aplicación de un precepto, cuyo planteamiento y resolución corresponde a la fase de censura jurídica.
CUARTO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado tercero, a fin de que se introduzca en el mismo que la fecha en que cesó la explotación del negocio entre REPSOL y GRUPO ALFA (empleadora del trabajador despedido) fue la de 6 de julio de 2015, esto es, fechas después de la entrega por Grupo Alfa a los trabajadores de la comunicación de despido, que se produjo el 30 de junio de 2015 (por error se dice en el recurso 2016, lo que claramente no corresponde a la realidad). En el hecho probado segundo consta que la carta de despido le fue entregada al actor el 30 de junio de 2015 y a otros seis trabajadores por lo que hemos de admitir la fecha de los indicados despidos, siendo uno de ellos el aquí impugnado. Sin embargo, el motivo no puede prosperar en relación con la fecha de cese de actividad, pues, de los documentos 10 a 12 aportados por la ahora recurrente en el acto del juicio, no se puede concluir la realidad de ese dato, toda vez que se refieren a hechos posteriores a dicho tiempo, más concretamente, al contrato de compraventa celebrado entre las codemandadas el 30 de octubre de 2015 y su elevación a escritura pública y otros correlativos, sin que las afirmaciones que en los mismos puedan hacer las partes de tales contratos puedan imponer su realidad en el marco de este proceso frente a la parte actora.
QUINTO.- El siguiente motivo de recurso de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA lo es al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que interpreta el mismo. Sostiene, en esencia, la empresa REPSOL que no reúne el supuesto de hecho los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria que cita, para poder afirmar la existencia de un fenómeno de sucesión empresarial, no sólo porque carecía de la necesaria habilitación administrativa para poder explotar la actividad, sino porque ninguna transmisión de personal se ha producido, al haber sido despedidos los trabajadores de la entidad explotadora del servicio con anterioridad a la reversión de las instalaciones. El motivo no prospera por los razonamientos que seguidamente se expondrán.
En primer lugar, recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 18 de febrero de 2014, dictada en Sala General en recurso 108/2013 , la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 2009 (rcud. 4614/2007 ), que entre otras, venía a señalar que '...la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. 2.-La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T ., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET , los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor. La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'. Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre elobjeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas ( art. 1.c.) '. La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad ' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, - 340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ),infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio(sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad,han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).]' En todo caso ( STS/IV 10-mayo-2013, rcud. 683/2012 , entre otras), hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión 'de una persona a otra' de 'la titularidad de una empresa o centro de trabajo', entendiendo por tal' una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente'. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'. 3.- De la doctrina contenida en las sentencias citadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad...'. Añade la Sala que '...en el supuesto ahora examinado, debe ponerse de relieve que la actividad a la que se dedica la empresa es la de Estación de Servicio de venta al por menor de gasolina y derivados del petróleo, actividad que, aún teniendo en cuenta la relevancia que en toda actividad reviste el elemento personal, no descansa fundamentalmente en la mano de obra, puesto que exige un material e instalaciones importantes...'.
Sentado lo anterior, en el caso que ahora nos ocupa, resulta acreditado que el actor venía prestando servicios laborales para la entidad ALFA GESTIONES PETROLIFERAS SA, en la estación de servicio La Barosa SL, titularidad de la mercantil REPSOL y suministradora exclusiva del carburante,con una antigüedad de 17 de junio de 2014.
El día 30 de junio de 2015, la entidad empleadora comunicó al trabajador la resolución de su contrato, con efectos de tal fecha, como consecuencia del cierre de la empresa.
Repsol ofreció a los trabajadores ocupados en la Estación de servicio referida, que se constituyeran en empresa y asumieran directamente la explotación del negocio, oferta que fue rechazada por aquellos.
El día 30 de octubre de 2015, REPSOL vendió a la entidad COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 SL varias fincas, entre ellas, el Área de Servicio de La Barosa. La adquirente, asumió el compromiso de retirar los identificativos de REPSOL, lo que hizo inmediatamente procediendo a pintar las isletas, los bordillos y zonas de aparcamiento. En diciembre de 2015 colocó un cartel que rezaba 'próxima apertura', si bien lo retiró tiempo después. Las instalaciones cuentan con mobiliario, menaje de cubertería y cristalería, estando en condiciones de ser puestas en funcionamiento, si bien en la actualidad permanecen cerradas (hecho probado quinto).
Partiendo del estado de cosas descrito, considera la juzgadora que hubo de haber asumido REPSOL, al recuperar las instalaciones del área de servicio de La Barosa, al total de los trabajadores ocupados en aquélla, pues lo esencial en la explotación de una actividad como la que nos ocupa es lo material y no la fuerza de trabajo. Y no puede esta Sala más que compartir tales razonamientos, pues la reversión a REPSOL del terreno junto con las instalaciones de suministro de carburantes, así como del menaje, mobiliario y maquinaria contenido en aquéllas, permite calificar el objeto de traspaso como una unidad productiva autónoma en los términos exigidos por la doctrina comunitaria más arriba examinada. Así, lo esencial en la explotación de un negocio de distribución al por menor de combustible (y el complementario de hostelería) lo constituye lo material, y no la fuerza de trabajo; de tal suerte, que no obsta al fenómeno sucesorio el mero hecho de no haber asumido REPSOL a ninguno de los trabajadores ocupado por GRUPO ALFA GESTIONES PETROLÍFERAS en el referido centro de trabajo.
En este sentido se pronuncia la reciente doctrina sentada por el TJUE, en Sentencia de 26 de noviembre de 2016, Asunto C509/2014 entre ADIF y Algeposa Terminales Ferroviarias SL, donde vino a señalar la Sala que el artículo 1 de la Directiva 2011/23 ha de interpretarse en el sentido de que está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva una situación en la que una empresa, en aquel caso pública, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de una actividad a otra empresa (en aquel caso la manipulación de unidades de transporte intermodal), poniendo a su disposición las infraestructuras y el equipamiento necesario, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin hacerse cargo del personal de aquélla empresa porque en lo sucesivo iba a explotar ésta con su propio personal.
En el presente caso, REPSOL alega que no procedió de inmediato a gestionar la explotación del servicio pues carecía de la necesaria autorización administrativa para la explotación de dicho tipo de instalaciones, siendo notorio, añade, que la mercantil no se dedica a la comercialización y suministro al por menor de productos derivados del petróleo. Tampoco cabe acoger dicha tesis, no sólo porque no ha acreditado la demandada la real carencia de tal licencia administrativa. Por otra parte la carencia de la autorización administrativa necesaria para el desempeño de una actividad no constituye causa alguna que impida la sucesión de empresas prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino que en todo caso pudiera constituir una causa que podría llegar a justificar la extinción por causa objetiva de los contratos de los trabajadores, una vez producida la sucesión en los mismos.
En conclusión, pudiendo considerar a la estación de servicio de 'La Barosa' como unidad productiva autónoma, susceptible, por tanto, de ser explotada en el mismo momento de producirse la reversión de las instalaciones a su titular, hubo REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETOLÍFEROS SA de subrogarse en la posición de empleadora, que hasta ese momento ocupaba la entidad GRUPO ALFA GESTIONES PETROLÍFERAS, asumiendo a la totalidad de trabajadores que allí venían prestando sus servicios; todo ello y sin perjuicio, de, caso de no haber deseado o podido, continuar con la explotación del negocio, haber acudido a realizar los pertinentes despidos por concurrencia de causas objetivas, en los términos descritos en el artículo 52.1.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva, el Recurso planteado por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETOLÍFEROS SA ha de ser desestimado.
SEXTO.- Pasamos a analizar a continuación el recurso planteado por la codemandada COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 SL, que en un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia como infringido el artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , por entender que no se puede apreciar la existencia de sucesión empresarial alguna respecto de ella, ni apreciar comportamiento fraudulento en su proceder.
Sostiene, en esencia, la empresa que no puede afirmarse que lo transmitido por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETOLÍFEROS SA en octubre de 2015 fuera una unidad productiva autónoma en los términos descritos por la doctrina jurisprudencial comunitaria, no sólo porque aquélla no contaba con ningún trabajador al tiempo de operarse la compraventa de la estación, sino porque tampoco se ha transmitido clientela alguna, ni sistemas de trabajo, habiendo cesado la actividad nueve meses antes.
El recurso va a ser desestimado, sustancialmente por los mismos razonamientos considerados al resolver el Recurso de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETOLÍFEROS SA.
En primer lugar, y en cuanto a la consideración de la estación de Servicio de 'La Barosa' como una unidad productiva autónoma al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa entre las ahora recurrentes, se declara probado (y no se combate por la entidad COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 SL,) que nada más adquirir ésta las instalaciones procedió a acometer obras de acondicionamiento, tales como el pintado de bordillos, isletas y plazas de aparcamiento; colocando seguidamente un cartel anunciando la próxima apertura de la estación, recordemos la única gasolinera y establecimiento hostelero del pueblo. Las dependencias, añade la juzgadora, contaban con mobiliario, algo de menaje, cubertería y cristalería, estando en condiciones de ser puestas en funcionamiento (hecho probado quinto). Sin embargo, y por motivos que no ha acreditado la entidad adquirente, el cartel de apertura fue retirado, permaneciendo en la actualidad las instalaciones cerradas al público.
Ninguna lógica tiene que quien se constituye unos días antes en entidad mercantil y efectúa una importante inversión en la adquisición de un negocio, acometiendo seguidamente obras de mejora; abandone escasa fechas después la actividad a su suerte; mucho más aún, cuando se trata de un negocio con un mínimo riesgo de fracaso, al ser el único de su clase en la localidad en que se encuentra. Más sensato parece lo concluido por la juzgadora, valorando la lógica del proceder de la ahora recurrente, quién tras celebrar un negocio que obviamente debió pensar de su conveniencia, se vio acechada de manera casi inmediata por la posibilidad de verse inmersa en un fenómeno se sucesión empresarial tan pronto pusiera en marcha la actividad. Las fechas son indicio de lo afirmado, pues en cuanto los trabajadores entablaron sus respectivas demandas, la adquirente rápidamente procedió a retroceder en el camino, abandonando, repetimos de manera injustificada, la puesta en marcha de un negocio ,a todas luces rentable.
Por otra parte, dado que los trabajadores estaban reclamando judicialmente contra el despido practicado por la primera empresa, estando pendientes sus demandas de sentencia, no puede decirse propiamente que por la recurrente se adquiriese una unidad productiva carente de plantilla, sino que la existencia o no de plantilla se encontraba en una situación de pendencia, a la espera de la resolución de la demanda. Siendo evidente que, de declararse la nulidad de los despidos o de optarse por la readmisión en caso de improcedencia, la readmisión no podría producirse sino en las instalaciones del centro de trabajo que en lo sustancial permanecían incólumes tras los cambios de titularidad.
En conclusión, reuniendo las instalaciones las condiciones antes referidas, no cabe más que compartir las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia, para afirmar la presencia un fenómeno sucesorio entre REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETOLÍFEROS SA. y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 SL como consecuencia del contrato de compraventa entre ellas suscrito el día 30 de octubre de 2015, con la consiguiente desestimación del recurso.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación presentados por la representación de la empresa REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETOLÍFEROS SA y por la de COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y DERIVADOS 2020 S.L. contra la sentencia de 22 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social Número Uno de PONFERRADA (autos 522/2015), en virtud de demanda promovida por DON Jenaro , confirmándose la misma en su integridad. Se imponen a cada una de las partes recurrentes las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros para cada una de las impugnantes. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 2245 16 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
