Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2248/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012017100245

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:546

Núm. Roj: STSJ CL 546/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00266/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0002821
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002248 /2016 G
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000675 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES S.A.
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CASTAÑEDA PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Segundo
ABOGADO/A: , MARIA ISABEL PARADA TORRALBA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2248/2016, interpuesto por LA UNIVESIDAD EUROPEA MIGUEL
DE CERVANTES S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid, de fecha 5 de
febrero de 2.016 , (Autos núm. 675/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Segundo contra
UNIVERSIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES S.A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL
sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de agosto de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid demanda formulada por D. Segundo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Segundo prestaba servicios para la demandada UNIVERSIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES, S.A. desde el 24 de septiembre, con categoría profesional de Profesor Agregado Exclusivo.



SEGUNDO.- Obran aportadas a los autos las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2013 y agosto de 2015, ambos inclusive, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.



TERCERO.- Mediante comunicación escrita de fecha 8 de julio de 2015 y efectos del 1 de septiembre de 2015 la demandada notificó al demandante modificación de sus condiciones de trabajo en los siguientes términos: 'Por medio de la presente le comunicamos que la empresa, a instancia del Consejo Rector, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del texto refundido del estatuto de los trabajadores , según vigente redacción, y además de pertinente aplicación, ha decidido proceder a la modificación sustancial de su jornada de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2015, fundamentándose esta decisión en causas productivas que pasamos a explicar: Desde la UEMV, como bien sabe, se han venido desarrollando políticas y proyectos dirigidos a mejorar la calidad de la formación a impartir a los estudiantes y se ha puesto en marcha un seguimiento del desarrollo y aprendizaje de nuestros alumnos, adquiriendo un valor significativo dentro de los sistemas de calidad, no solo por mecanismos internos de evaluación, sino por elementos externos, siendo la labor docente una labor a desarrollar atendiendo a criterios rigurosos de calidad en la ejecución del proceso de enseñanza.

Por estos motivos nos vemos en la necesidad, para cumplir con los estándares de calidad exigidos, de una reducción de su Programa de Ordenación Docente (POD), estrictamente por motivos de calidad docente atendiendo a criterios e indicadores en los procesos de evaluación de la calidad.

Por consiguiente, le comunicamos que su actividad docente para el próximo curso académico 2015-2016 es la que se detalla en el POD que se adjunta.

Asimismo, se le hace saber que si se considera perjudicado por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo tendrá derecho de rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista legalmente'.



CUARTO.- El 23 de julio de 2015 demandante, presentó demanda de conciliación solicitando que la modificación referida en el hecho probado tercero se declarase nula o injustificada (folios 11 a 15), celebrándose acto de conciliación el 3 de agosto de 2015, que terminó con avenencia en los siguientes términos: 'Por la demandada: comparece Da Evangelina DNI NUM000 con poder apud acta que obra en el expediente.

La parte demandante se ratifica en su demanda solicitando que la demandada se avenga a reconocer la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada mediante burofax en fecha 09 de julio de 2015, con efectos de 01 de septiembre de 2015, conforme lo señalado en la papeleta de demanda.

El representante de la demandada compareciente manifiesta que se deja sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Por la parte demandante se indica que se acepta, en espera de comprobar que en la fecha de inicio de efectos, 1 de septiembre de 2015, se restituye al demandante íntegramente en sus condiciones de trabajo.

En consecuencia termina el acto CON AVENENCIA.- Leída esta acta, es hallada conforme por los comparecientes y firman conmigo, todo lo cual certifico siendo las 13.15 horas'.



QUINTO.- Mediante comunicación escrita la demandada notificó al demandante su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, 4 de agosto de 2015, en los siguientes términos: 'Por medio de la presente, se le comunica que, en base a las facultades que reconoce el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios, procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO que surtirá efecto desde el día de hoy, 4 de agosto de 2015, fecha desde la cual deja de tener cualquier relación laboral con esta empresa.

Los hechos que determinan la adopción de dicha medida disciplinaria es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado que se viene observando en Vd.

Y tipificado como MUY Grave en el artículo 35 del Capítulo XI del Convenio Colectivo Nacional de Universidades privadas, centros universitarios privados y centro de formación de posgrados: 'el grave incumplimiento der las obligaciones educativas, de acuerdo con la legislación vigente'.



SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Con fecha 10 de septiembre de 2015 tuvo lugar acto de conciliación instada el 25 de agosto de 2015, ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por terminado sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por LA UNIVERSIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES S.A. que fue impugnado por Segundo , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de despido que es declarado nulo con la correspondiente consecuencia legal de condenar a la demandada Universidad Europea Miguel de Cervantes S.A. a la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación así como el abono de la cantidad de 30.491,95 euros en concepto de indemnización por violación de derechos fundamentales, interpone la demandada empresa recurso de Suplicación si bien procede examinar con carácter previo la alegación que formula la parte recurrente sobre la inadmisibilidad del recurso por haber consignado de forma insuficiente la cantidad objeto de la condena, cantidad que corresponde a los salarios de tramitación más la indemnización por daño moral; esta cuestión, es decir la insuficiencia de consignación, ya se suscitó en la instancia y fue resuelta por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 1 de julio de 2.016 (folio 421) en el que se argumentaba que la insuficiencia de consignación era un defecto subsanable como informaba el Ministerio Fiscal, que había sido oportunamente subsanado completando la consignación tanto de salarios de tramitación como de indemnización por daño moral, Decreto que recurrido en reposición fue confirmado por el dictado el 3 de agosto de 2.016; pues bien comparte la Sala los razonamientos contenidos en referidas resoluciones toda vez que atendidas las circunstancias concurrentes, especialmente la existencia de una indemnización por improcedencia del despido que la Sentencia de instancia califica de nulo y que por tanto resulta ya incompatible con la obligada readmisión, la insuficiencia debe calificarse de subsanable y una vez subsanada completando la indemnización debe admitirse el recurso interpuesto; pasando al examen del recurso en su primer motivo que se ampara en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del art. 216 de la L.E.C . en relación con el art. 218 del mismo texto legal y artículos 80.1.c ), 85.1 , 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española ; como se advierte no se alega como infringidas normas sustantivas sino procesales porque lo que denuncia la recurrente es que la juzgadora de instancia infringe el principio de justicia rogada porque ni en la demanda ni su ratificación en el acto del juicio o en las conclusiones al término del mismo se alude al concepto del daño moral como tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal por lo que entiende la recurrente que la condena por daños morales 'no tiene cabida en la Sentencia'; parece que lo que quiere alegar la recurrentes es que la Sentencia incurre en el vicio o defecto de incongruencia 'extra petita', decisión que debió ampararse en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; el motivo no va a ser acogido porque la Sentencia de instancia no infringe el principio de justicia rogada ni incurre en incongruencia extra o ultra petita ya que en la demanda, que no se rectificó sino que se ratificó en el acto del juicio, se pedía además de la nulidad o improcedencia del despido una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 33.769,26 euros, y en el hecho undécimo de la demanda se explicaba que tal indemnización equivalía al salario anual y se pedía como indemnización por daños y perjuicios por haberse vulnerado 'mi derecho a la tutela judicial efectiva y mi garantía de indemnidad'; si bien es cierto que no se utiliza precisamente la expresión 'daño moral', es claro que la indemnización no se pide por un perjuicio económico material sino por el inmaterial o moral de vulneración de la garantía de indemnidad y al mismo se refiere la Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho undécimo motivando de forma suficiente la procedencia de su concesión y el importe de la indemnización; en definitiva estimamos que no ha incurrido la Sentencia de instancia en los vicios o defectos que denuncia la recurrente por lo que este primer motivo del recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo también amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción de los artículos 193.1 y 183.2 de la Ley Procesal Laboral , artículos 39.2 y 39.6 de la Ley General de la L.I.S.O.S aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto; consta este segundo motivo de tres apartados el primero de los cuales se titula 'insuficiente alegación del daño moral en la demanda y ausencia evidente de índices legales de valoración'; vuelve la recurrente a insistir en los argumentos de que el daño moral no ha sido alegado adecuadamente por el demandante y que ha obviado las bases y elementos claves de la indemnización, alegación respecto de la que nos remitimos a lo antes dichos y es que está expresamente solicitada una condena por daños y perjuicios por haberse vulnerado el derecho fundamental a la garantía de indemnidad porque su despido por supuesta 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado' es obvio que constituye una represalia por haberse opuesto o no admitido a la modificación sustancial de su jornada de trabajo, carácter reactivo o de represalia que no cuestiona la recurrente y que resulta evidente vulnera la mencionada garantía de indemnidad, y en su derecho está el actor con amparo en el art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de pedir una indemnización que calcula en cuantía equivalente al salario de un año, cuantía que la juzgadora de instancia como explica en el Fundamento de Derecho undécimo de su Sentencia considera correcta con un criterio prudencial, criterio que también le parece prudencial a este Tribunal; en el apartado 2º de este motivo se alega que es desproporcionada la cuantía indemnizatoria por los daños morales argumentando que no se ha causado perjuicio alguno al trabajador porque se le abonó la indemnización por despido improcedente, porque no se ha reincorporado a su puesto de trabajo y porque la indemnización es desproporcionada admitiendo con carácter subsidiario la de 6.251 euros de acuerdo con el art. 40.1.c) de la L.I.S.O.S .; comenzando con esta última cuestión no puede utilizare como criterio orientador el importe de las sanciones que regula la citada Ley porque no se trata de una sanción por una infracción en materia social o laboral sino por un daño moral causado por vulneración de un derecho fundamental; el que el actor no se haya reincorporado después del despido, caso de ser cierto, es cuestión ajena a este procedimiento y nada tiene que ver con la indemnización por daño moral sufrido y finalmente el que no haya sufrido perjuicio porque se le indemnizó por despido improcedente ya hemos dicho antes que no ha sufrido un perjuicio material o económico sino inmaterial o moral por haber sido despedido como represalia a su oposición a la modificación sustancial de la jornada laboral y además alegándose una causa de despido que pueda resultar vejatoria para un profesor de Universidad; finalmente en el tercer apartado se dice que el actor debe devolver la cantidad abonada como indemnización ya que el despido se reconoció improcedente y se indemnizó al actor; ciertamente puesto que ha sido readmitido deberá el actor restituir lo percibido como indemnización compensatoria de un despido improcedente por el que no ha podido optar la empresa toda vez que ha venido obligada en todo caso a readmitir al calificarse el despido nulo pero tal cuestión no puede suponer que se acoja ni siquiera parcialmente el recurso ni se rectifique la Sentencia de instancia sino que será en ejecución de la Sentencia de este Tribunal y así se dirá en su parte dispositiva y una vez que sea firme la calificación de despido como nulo y definitiva la obligación de readmisión cuando podrá la demandada solicitar la devolución o en su caso la compensación con lo que pueda adeudar por salarios de tramitación y por indemnización por daños morales; en definitiva procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por LA UNIVESIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid, de fecha 5 de febrero de 2.016 , (Autos núm. 675/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Segundo contra UNIVERSIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES S.A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO , y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Condenando asimismo al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios de Letrado impugnante del recurso la cantidad de 400 euros.

Firme que sea esta Resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir y en cuanto a la consignada importe de la condena se le dará su destino legal sin perjuicio en su caso de compensación en la cantidad concurrente con la indemnización que hubiere satisfecho la demandada por despido improcedente.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2248/2016 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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