Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2257/2018 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019100647
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1362
Núm. Roj: STSJ CL 1362/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00648/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0000158
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002257 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000041 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nuria
ABOGADO/A: MARIA VICTORIA SESMERO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2257/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2257 de 2018, interpuesto por DOÑA Nuria contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 2 de VALLADOLID (Autos 41/18) de fecha VEINTIDOS DE OCTUBRE DE
2018, dictada en virtud de demanda promovida por mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 11 de enero de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, demanda formulada por Dña. Nuria , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Nuria , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1958, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con NASS NUM002 , fue declarada afecta de una situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Odontóloga, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 23 de noviembre de 2017, con el correspondiente derecho a percibir una pensión del 75% sobre una base reguladora de 629,58 euros, y efectos económicos desde 27 de septiembre de 2017.
SEGUNDO. - La situación de incapacidad permanente total fue reconocida por la Entidad Gestora en base al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 23 de noviembre de 2017, en el que se determinó como cuadro cínico residual: ' Artritis reumatoide Fr + erosiva con afectación de muñecas y manos. Tendinopatía del manguito rotador derecho, tendinosis+rotura parcial del supraespinoso.Artrop atía acromio-clavicular. Espondiloartrosis leve', y como limitaciones orgánicas y funcionales: '(...) Limitada para tareas con requerimientos de manipulación fina o carga de peso. Tendinopatía de rotadores derechos con limitación de la movilidad del hombro (Abd: 100º, flexión: 120º) limita elevación del hombro encima de ese nivel'.
TERCERO. - Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, el día 11 de diciembre de 2017, la demandante presentó reclamación previa, interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 27 de diciembre de 2017.
CUARTO. - La demandante se encuentra afecta de artritis reumatoide erosiva FR+ de larga evolución, con afectación de muñecas y manos. Presenta anquilosis de muñeca derecha, y deformidad de dedos, con balance articular disminuido (4/5).
Se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de hombro derecho por tendinopatía del manguito de los rotadores.
La actora se encuentra también afecta de trastorno adaptativo, con sintomatología de cambios de palabras al nominar las cosas, cefalea, olvidos... Ha sido remitida a neuropsicología para estudio.
QUINTO. - La base reguladora, a efectos económico prestacionales, asciende a 629,58 euros mensuales'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Nuria , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común, una vez que fue reconocida afecta a incapacidad permanente TOTAL por la Entidad Gestora. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO .- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado cuarto, proponiendo el texto alternativo siguiente: ' La demandante se encuentra afecta de artritis reumatoide erosiva FR+ de larga evolución, con afectación de muñecas y manos. Presenta anquilosis de muñeca derecha, y deformidad de dedos, con balance articular disminuido (4/5). Tendinopatia del manguito rotador derecho- Tendinosis. Rotura parcial del supraespinoso. Artropatia Acromio- clavicular. Espiloartrosis. Cataratas esteroideas. Osteopenia lumbar Y presentan el carácter de degenerativas y crónicas La actora se encuentra también afecta de trastorno adaptativo, con sintomatología de cambios de palabras al nominar las cosas, cefalea, olvidos, perdida de memoria..., insomnio, trastorno cognitivo, cefalea cervicogena y cefalea tensional, junto a síndrome ansioso depresivo, Consecuencia de todo ello, se encuentra limitada para las actividades básicas de la vida diaria, requiriendo la ayuda de terceras personas incluso para el aseo personal de forma indefinida' Se apoya esta modificación en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 27 de septiembre de 2017 para ciertas dolencias que en el mismo se recogen. Para otras dolencias se apoya en Informes del Servicio de Reumatología del Hospital Río Hortega emitidos por el Dr. Jenaro en fechas 16 de marzo y 2 de mayo de 2017 y 2 de febrero de 2018, en Informe del Servicio de Neurología suscrito por la Dra. Ana María , de fecha 20 de diciembre de 2017, e Informe de Salud Mental del Hospital Universitario Río Hortega (Dra. Agustina ).
Respecto a la 'Tendinopatia del manguito rotador derecho- Tendinosis. Rotura parcial del supraespinoso. Artropatia Acromio-clavicular', se entiende innecesaria su adición dado que en el hecho probado segundo ya se recoge el contenido del Dictamen-propuesta del EVI y las dolencias referidas.
En cuanto a la frase ' Y presentan el carácter de degenerativas y crónicas ', tiene un cariz predeterminante y se apoya en 'todos los informes' que la Sala debe valorar para llegar a dicha conclusión tras relacionar todos ellos. No obstante, es cierto que en el Informe de Valoración Médica de fecha 22 de septiembre de 2017 se dice que el cuadro en él contemplado 'tiene una evolución crónica' y este extremo puede admitirse.
Por otro lado, no existe razón para hacer desaparecer del hecho probado cuarto la frase ' Se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de hombro derecho por tendinopatía del manguito de los rotadores ', dado que la única razón que se da para ello es que la actora ' sabe ' que no se terminará haciendo la operación por la nula posibilidad de recuperación funcional. Por tanto, nos encontramos ante una opinión de la recurrente, que no es suficiente para la omisión pretendida.
En relación a la 'perdida de memoria..., insomnio, trastorno cognitivo, cefalea cervicogena y cefalea tensional, junto a síndrome ansioso depresivo ', cabe decir que no hay razón para omitir la frase ' ha sido remitida a neuropsicología para estudio ' porque del informe de Salud Mental y de Neurología que cita la recurrente para basar la revisión fáctica se comprueba que es cierto. Respecto al texto propuesto , cabe admitir que a fecha 20 de diciembre de 2017 la 'impresión diagnóstica' es la que consta en el Informe de Neurología emitido por la Dra. Ana María .
Por último, el último párrafo en el que se dice ' Consecuencia de todo ello, se encuentra limitada para las actividades básicas de la vida diaria, requiriendo la ayuda de terceras personas incluso para el aseo personal de forma indefinida ', no puede admitirse , dado que constituye una valoración de la capacidad laboral de la demandante, que corresponde realizar a los tribunales y no al facultativo. Por otro lado, esa valoración o conclusión médica carece de datos que permitan a esta Sala determinar el grado de afectación a los efectos interesados.
TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita.
Parte la recurrente de la modificación del relato fáctico interesada, para concluir que se la debió reconocer afecta a una incapacidad permanente absoluta, toda vez que no puede realizar ningún tipo de trabajo, incluso los más sedentarios, como se indica en la sentencia que se impugna, pues, dice, presenta déficit en la totalidad de sus movimientos con las extremidades superiores (dedos, muñeca, codo y hombro), continuos brotes por la artritis reumatoide, dolores en hombros y columna, hipertensión, debe acudir continuamente a consultas, la patología psiquiátrica le causa olvidos, cefaleas, estado depresivo, limitada para su aseo personal, lo que le permite concluir que no podría desempeñar trabajo alguno.
El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. Hemos de partir de los hechos probados que figuran en la sentencia de instancia tomando en cuenta la modificación del relato fáctico admitida y, siendo así, entiende esta Sala que debe mantenerse el criterio de la Juez a quo.
La adición que se ha admitido consiste esencialmente en recoger la 'impresión diagnóstica' que consta en el Informe de Neurología emitido por la Dra. Ana María en relación a los problemas de memoria de la demandante y cefaleas y esta no nos lleva a declarar un mayor grado de incapacidad, dado que a la fecha en la que se emite dicho informe lo único que se acredita es que los fallos subjetivos de memoria son con rendimiento normal en test de cribado y no evidencian alteraciones objetivas en la exploración neurológica realizada, recogiéndose como 'Plan: TC cerebral por la cefalea y estudio neuropsicológico'. Por tanto, aunque valorásemos esas limitaciones como definitivas, no podrían dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. En cuanto a la artritis reumatoide que afecta a dedos, muñeca, codo y hombro, cabe decir respecto al hombro que se estaba a la espera de intervención quirúrgica, pero igual que hemos hecho anteriormente si partiéramos de que se trata de una dolencia definitiva el cuadro padecido por la actora en la actualidad justifica el reconocimiento de una incapacidad para el desarrollo de su profesión de Odontóloga, pero no la de trabajos sedentarios y de escaso esfuerzo. Alega la recurrente que sufre de continuos brotes de artritis reumatoide. Pues bien, este dato no consta en el relato fáctico, si bien la Juez a quo contempla la posibilidad de que en caso de brotes pueda acudirse a la situación de incapacidad temporal, en ningún momento admite que sean continuos. Tampoco la enfermedad de la esfera psíquica tiene la gravedad que esta Sala de lo Social viene valorando como motivadora del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
Por todo lo dicho, debe prevalecer la valoración efectuada por la Juzgadora en cuanto a la capacidad laboral de la demandante y, no resultando infringidos los preceptos denunciados, debe confirmarse el fallo de instancia, sin perjuicio de nueva valoración una vez realizados nuevos estudios neurológicos y de la intervención quirúrgica del hombro o de que la evolución del cuadro clínico de la actora se agrave.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Nuria contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Dos de VALLADOLID (Autos 41/2018), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2257 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

