Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2259/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018100367
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:720
Núm. Roj: STSJ CL 720/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00343/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000290
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002259 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000135 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Marí Trini
ABOGADO/A: JOSE HERNANDEZ DE LA FUENTE
PROCURADOR: ANA ISABEL BORT MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2259/2017 R.L.
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
Presidente acctal. de la Sección
D. Rafael Antonio López Parada
Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiséis de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2259 de 2.017, interpuesto por Marí Trini contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en el Procedimiento Seguridad Social nº 135/2017 de fecha 19 de Octubre
de 2017, en demanda promovida por Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de Mayo de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Marí Trini , con NIE nº NUM000 , presentó ante el INSS en fecha 26/01/2017 solicitud de prestación de supervivencia derivada del fallecimiento de su pareja, Mauricio , con DNI nº NUM001 , acaecido el día 20/09/2016.
SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente expediente en virtud de la solicitud de la actora, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Zamora de 27/01/2017, denegando el derecho a la prestación de viudedad por incurrir el causante en impedimento de los arts. 46 y 47 CC , no haberse la solicitante constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, en los términos del art. 221.2 LGSS , y por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada. Contra dicha resolución la actora agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- El actor estaba casado con Martina , no existiendo separación legal de los cónyuges.
CUARTO.- El causante causó baja en fecha 23/05/2007 en el Registro Matrícula Consular de Australia, por traslado a España.
QUINTO.- Según el padrón histórico del Concejo de Sarria (Lugo), la actora y el causante convivieron desde el 10/01/2011 hasta el 20/01/2012.
SEXTO.- La actora, junto con el causante, en condición de arrendatarios, suscribió contrato de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 2013, de vivienda sita en la localidad de Cambrils. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 664,02 euros mensuales, con un porcentaje a aplicar del 52%, y la fecha de efectos se retrotraería, para en su caso, al primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Marí Trini fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los cuatro primeros motivos de recurso se amparan en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
En primer lugar quiere dejarse constancia de que existía una separación de hecho, aunque no de Derecho, del causante (que no actor) con su cónyuge, Dª Martina . Se trata realmente de una situación no controvertida, asumida en la sentencia de instancia, por lo que la modificación es innecesaria.
En segundo lugar quiere modificarse el ordinal cuarto para añadir en el mismo que en el año 2008 el fallecido inició su convivencia con la actora. Este hecho se pretende sostener en una declaración testamentaria del causante, que no es prueba apta en suplicación, dado que, aunque se trate de prueba documental, se limita a recoger una declaración de conocimiento, que tiene el valor de prueba testifical impropia. Ha de distinguirse entre la prueba documental en sentido estricto de otro tipo de pruebas, como puede ser la testifical, que se documente por escrito en lugar de ser practicada en el acto del juicio oral. Los documentos en los que se expresen declaraciones de conocimiento emitidas por personas privadas o por funcionarios públicos fuera de los procedimientos administrativos que han de tramitar y resolver en el ámbito de sus competencias y funciones como tales, no constituyen realmente prueba documental de determinados hechos, sino una mera plasmación por escrito de un testimonio, de forma que tienen el valor de prueba testifical. En el ámbito del recurso de suplicación la consecuencia es que tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y en este caso, aunque se trata de documento público notarial (por lo que aquello de lo que contiene como manifestación del causante ha de tenerse por cierto que lo manifestó ante el notario), el mismo refleja una declaración de conocimiento de una persona privada (el causante), debiendo tenerse por cierto que la realizó ante la notaria, pero ello no alcanza a dar por cierta la veracidad de lo manifestado por el mismo. Es una prueba que pudo ser valorada por la Magistrada de instancia, como cualquier testifical (también la impropia), pero no es apta para revisar los hechos probados en suplicación.
En tercer lugar quiere modificarse el ordinal sexto para dejar constancia de que el 20 de enero de 2012 la pareja formada por el causante y la recurrente se trasladaron a la localidad de Cambrils (Tarragona), donde continuaron su convivencia hasta diciembre de 2014 y a partir de enero de 2015 convivieron en Benavente (Zamora). Se fundamenta esta modificación en los certificados de empadronamiento que obran en autos.
Hemos de recordar que esta Sala en sentencias como las de 23 de diciembre de 2010 (suplicación 2147/2010 ), 1 de julio de 2011, suplicación 870/2011 ó 13 de marzo de 2017 (suplicación 207/2017 ) ha recordado que el artículo 15 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local , nos dice que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente, precisando que quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Por otra parte el artículo 16 de la misma ley nos dice que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, añadiendo que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. De lo anterior se deduce que el empadronamiento produce una presunción de que el domicilio de la persona es el que resulta del mismo, siendo los certificados de empadronamiento documentos públicos que acreditan dicha inscripción. Se trata (y así lo ha venido a declarar la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de mayo de 2010, RCUD 2969/2009 , 24 de junio de 2010, RCUD 4271/2009 , 6 de julio de 2010, RCUD 3411/2009 , ó 14 de septiembre de 2010, RCUD 3805/2009 ), de una presunción iuris tantum, esto es, de un medio privilegiado de prueba, que no obstante admite prueba en contrario que permita desvirtuarla, acreditando que el domicilio habitual de la persona física es distinto a aquél que resulta del Padrón Municipal. Pero si no se acredita otra cosa mediante la correspondiente prueba (cuya valoración corresponde al juez de instancia, con posibilidad de revisión limitada en suplicación por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social), la presunción derivada del Padrón Municipal surte sus efectos legales, debiendo considerarse probada la residencia. Dado que en este caso no consta practicada otra prueba distinta que desacredite los certificados de empadronamiento hemos de atenernos a los mismos, por lo que la convivencia se tiene por acreditada de la siguiente manera: Empadronamiento en Cambrils de D. Mauricio y de Dª Marí Trini el 20 de enero de 2012 Empadronamiento en Benavente de D. Mauricio el 26 de diciembre de 2014 y de Dª Marí Trini el 2 de enero de 2015 Dentro de la misma pretensión revisoria se pretende adicionar un texto para decir que durante la convivencia en la Comunidad Autónoma de Cataluña el causante y la recurrente adquirieron la condición de pareja estable de conformidad con el Código Civil de Cataluña. Se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, por lo que no cabe su incorporación como tal a los hechos probados.
Finalmente quiere adicionarse un nuevo ordinal a los hechos probados para decir que el registro de parejas de hecho constituidas en Cataluña se ha creado por Orden JUS/44/2017, lo que de nuevo es cuestión jurídica que no tiene su asiento entre los hechos probados.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 111-3 , 111- 5 , 234-1 y 234-2 del Código Civil de Cataluña , que en realidad corresponde, en el caso de los artículos 111-3 y 111-5 a la Ley catalana 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña y, en el caso de los artículos 234-1 y 234-2, a la Ley catalana 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia. Igualmente denuncia como infringidos los artículos 9.2 , 9.3 , 14 , 39.1 , 41 , 138.2 y 139 de la Constitución , todo ello en relación con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015).
Sostiene el recurso que la actora y el causante constituyeron una pareja estable conforme al artículo 234-1 del Código Civil catalán y, por tanto, al fallecer el causante la recurrente tenía derecho a lucrar la pensión de viudedad reclamada.
Pues bien, en primer lugar resulta ciertamente dudoso que la pareja formada por el causante y la recurrente se rigiesen por el Código Civil catalán por el hecho de trasladar su residencia (y el correspondiente empadronamiento) desde Galicia (Sarria, Lugo) a Cataluña (Cambrils, Tarragona) entre enero de 2012 y diciembre de 2014, antes de trasladarla en enero de 2015 y hasta el fallecimiento del causante a Castilla y León (Benavente, Zamora). El artículo 16 del Código Civil nos dice que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV, si bien con algunas particularidades, entre las que se mencionan que será ley personal la determinada por la vecindad civil y que los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil . El artículo 9.1 nos dice que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad y que dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Sin embargo añade que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. No obstante se remite al artículo 107 en relación con la ley que rige la nulidad, la separación y el divorcio. Ese artículo 107 dice que la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración y que la separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.
Por tanto, si estimásemos que las normas relativas al matrimonio son aplicables analógicamente a la pareja de hecho, criterio que parece lógico a juicio de la Sala, resultaría que, dado que estamos ante una pareja formada por una extranjera (la recurrente) y un español (el causante) y, no existiendo un acto constitutivo formal de la misma, habría que atender a la primera residencia común posterior al inicio de la convivencia.
Como quiera que consta probado que la convivencia se inicia en 2011, cuando residían en Galicia, no sería aplicable a la pareja de hecho el Código Civil catalán como se pretende.
Si en lugar de aplicar analógicamente las normas relativas al matrimonio atendiésemos a la vecindad civil o a la nacionalidad como ley personal ( artículo 16.1 en relación con el artículo 14.1 del Código Civil ), hay que recordar que la vecindad civil se determina por el artículo 14 del Código Civil , siendo la misma la común de los padres en el momento del nacimiento o, de no existir ésta, la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común, aunque los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. Una vez así determinada, la adquisición de una nueva vecindad civil se produce (artículo 14.5) por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad o por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Como quiera que aquí no consta probada manifestación alguna de voluntad del causante para adquirir la vecindad civil catalana y la residencia en Cataluña no llegó a los diez años, tampoco podría considerarse que el miembro español de la pareja de hecho adquiriese nunca la vecindad civil catalana, mientras que la recurrente tiene nacionalidad extranjera.
Frente a ello se alegan en el recurso las disposiciones del Código Civil catalán y del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El artículo 7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio confiere la condición política de catalanes en virtud de la vecindad administrativa y no de la vecindad civil, resultando que, conforme al artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. No cabe duda entonces de que durante su estancia en Cataluña, gracias al empadronamiento, ambos eran administrativamente vecinos de Cataluña entre enero de 2012 y diciembre de 2014, pero ni lo eran antes ni después de esa fecha.
Hay que tener en cuenta que la aplicación del Derecho Civil no está necesariamente determinado por la condición política, puesto que el principio de territorialidad del artículo 111-3 del Código Civil catalán se aplica sin perjuicio de ... las situaciones que deban regirse por el estatuto personal. Pero, aunque se les aplicase el derecho civil catalán en virtud del principio de territorialidad del artículo 111-3 del Código Civil catalán, esa aplicación estaría ceñida al territorio de Cataluña y la vecindad administrativa en Cataluña se perdió al empadronarse ambos en Castilla y León y dejar de regirse por el Código Civil catalán, de manera que en el momento del fallecimiento se encontraba en territorio de Derecho Común.
Así, de aplicarse el principio de vecindad administrativa nos encontraríamos ante la paradoja de que un mero cambio de empadronamiento daría lugar al cambio de estatuto personal y de la pareja. Si seguimos el criterio de la recurrente resultaría que al mudar su vecindad administrativa de Cambrils a Benavente dejaron de ser pareja estable con efectos jurídicos, porque dejaron de regirse por el Derecho Civil catalán y pasaron a hacerlo por el Derecho Común. Por eso y para dar estabilidad a las situaciones de familia y personales, la Ley opta por aplicar en materia de estatuto personal y familia la Ley personal, que es determinada por la vecindad civil y/o por la nacionalidad.
En definitiva, bajo ninguno de los criterios posibles le sería aplicable a la pareja el Código Civil catalán en el momento del fallecimiento del causante. Es decir, no es posible en el caso de autos considerar como pareja estable al amparo del Derecho Civil catalán a la pareja de la actora y el causante en el momento del fallecimiento (hecho causante), porque ese Derecho civil no les era de aplicación, tanto si consideramos el criterio de vecindad civil, como el de vecindad administrativa, como si aplicamos por analogía las normas relativas al matrimonio.
Pero, incluso si fuera posible tal consideración a cualesquiera efectos civiles, hay que recordar que conforme al criterio del Tribunal Constitucional el inciso del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social que decía que en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica, fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , que vino a decir que el concepto de pareja de hecho regulado en la Ley General de la Seguridad Social a efectos de lucrar la pensión de viudedad es un concepto propio y autónomo de dicha legislación, uniforme para todo el territorio español, sin posibilidad de diferenciación entre Comunidades Autónomas, no siendo aplicables en esta materia los conceptos del Derecho Civil, ni del común, ni de los forales o especiales, como es el catalán. O sea no estamos, como pretende la recurrente, ante una materia de Derecho Civil, sino un ámbito en que la legislación de Seguridad Social opera al margen del mismo y de manera autónoma, de manera que el concepto de pareja de hecho que se utiliza es propio de la Seguridad Social y no hay remisión al Derecho Civil. De ahí que pueda decirse que forma parte de la legislación básica en materia de Seguridad Social de exclusiva competencia estatal conforme al artículo 149.1.17 de la Constitución .
Precisamente el criterio del Tribunal Constitucional tenía como fundamento la igualdad de derechos en materia de Seguridad Social independientemente del territorio de residencia y la necesidad de que la protección social no se alterase con motivo de distintos lugares de residencia o de la movilidad geográfica de la pareja. Dichos principios desde luego no son generalizables más allá de los elementos que conforman el régimen básico de la Seguridad Social, puesto que en otro caso harían imposible la existencia de distintos ordenamientos autonómicos e incluso de distintas regulaciones administrativas municipales, pero sus efectos, en aquellas materias básicas en las que se aplican, como es la que nos ocupa, son precisamente los contrarios a los que se pretende por la recurrente.
TERCERO.- El último motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Orden del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña JUS/44/2017. Se sostiene en este caso por una parte que la formalización de la pareja de hecho era imposible en Cataluña hasta que se dictó tal Orden, porque hasta ese momento regía el principio consensual que no exigía formalización, bastando para ser considerada la pareja de hecho el cumplimiento del requisito de convivencia durante dos años. Por tanto, siendo imposible acceder a un inexistente registro de parejas de hecho, lo que se viene a hacer es aplicar la creación de aquel registro con efectos retroactivos. Argumento que ha de desestimarse porque la Ley General de la Seguridad Social no impone la creación de registros de parejas de hecho, ni establece qué tipo de registros sean válidos a esos efectos, remitiéndose a todos los que existan administrativamente, sean municipales o autonómicos. La inexistencia en un determinado territorio de un registro de parejas de hecho en el que se pueda practicar la inscripción no es causa que permita eximir de la necesaria formalización en documento público de la pareja de hecho para acceder a la pensión de viudedad, puesto que la Ley General de la Seguridad Social permite la formalización de la pareja mediante otros documentos públicos, en especial notariales.
Por otra parte se dice, aunque sin estructurar un motivo autónomo a partir de dicha alegación, que existe un testamento abierto del causante donde se deja constancia de la existencia de pareja de hecho. Este hecho no permite la estimación del recurso por estas razones: a) Primero porque la existencia de tal testamento no consta probada y no se ha pedido introducir en los hechos probados mediante un motivo ad hoc, aunque la referencia al citado testamento se haga como fundamento de algunas pretensiones revisorias.
b) Segundo porque la pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad regulada en la Ley General de la Seguridad Social es de naturaleza formal y no consensual, exigiéndose una formalización que no es una mera prueba, sino un negocio bilateral en el que debe constar el consentimiento de ambas partes, no solamente de una de ellas como ocurre en un testamento. Aunque no debe descartarse que determinados documentos públicos no destinados inicialmente a tal constitución puedan operar como tales, cuando recojan la voluntad de ambas partes de constituir una pareja de esta índole, no lo es un testamento, que es un negocio unilateral de una parte y sin el consentimiento en el mismo documento público de la otra no existe constitución posible de la pareja de hecho. El testamento no ha sido admitido por la jurisprudencia como documento público constitutivo de la pareja de hecho ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010, RCUD 3715/2009 , 3 de mayo de 2011, RCUD 2170/2010 , 15 de junio de 2011, RCUD 3447/2010 , 28 de noviembre de 2011, RCUD 644/2011 , 20 de diciembre de 2011 RCUD 1147/2011 , 9 de octubre de 2012, RCUD 3600/2011 y 26 de noviembre de 2012, RCUD 4072/2011 ).
c) Y finalmente porque para lucrar la pensión de viudedad es preciso que la constitución formal de la pareja de hecho se haya llevado a cabo con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante y en este caso el testamento es de unos meses antes del fallecimiento. Dicho plazo de dos años no ha de confundirse con el plazo mínimo de convivencia, requisito éste meramente fáctico y sujeto a prueba, que es de cinco años.
El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Hernández de la Fuente en nombre y representación de Dª Marí Trini contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de Zamora , en los autos número 135/2017.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2259 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
