Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020101025

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2076

Núm. Roj: STSJ CL 2076/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00929/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0002567
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000227 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000641 /2019
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO SIMANCAS
ABOGADO/A: JULIO NEGRO LOPEZ
PROCURADOR: SONIA RIVAS FARPON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Teofilo
ABOGADO/A: MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 227/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintidós de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 227 de 2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID (Autos 641/2019) de fecha 12 de diciembre de
2019, dictada en virtud de demanda promovida por D. Teofilo contra el recurrente sobre JUBILACION PARCIAL,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 17 de julio de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, Teofilo , nacido el día NUM000 de 1956, presta servicios, como personal laboral, por cuenta de AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS, desde el día 2 de mayo de 2001, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Peón de servicios, y salario de 1.854,05 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.



SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral el ' Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Simancas', publicado en el BOPVA de 9 de marzo de 2007.



TERCERO .- El trabajador demandante, a fecha 4 de julio de 2019, acredita un periodo de cotización de 36 años y 10 meses.



CUARTO.- El trabajador, desde 6 de septiembre de 2003, ha venido ocupando el puesto de Conductor de barredora.



QUINTO .- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, de fecha 26 de enero de 2011, recaída en los Autos 622/2010, cuyo contenido se tiene por reproducido, se declaró el derecho del actor a desempeñar su trabajo como Conductor de barredora sin realizar las tareas de mantenimiento de la barredora que conllevan posturas forzadas del cuello y manipulación de cargas, cumpliendo con las medidas en materia de prevención de riesgos derivada de la evaluación de riesgos vigente en la empresa en relación con su puesto de trabajo.



SEXTO.- Mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado, de fecha 14 de noviembre de 2013, el actor fue adscrito al puesto de 'Oficial 2ª Auxiliar Servicios Varios'.

SÉPTIMO .- El trabajador demandante, en fecha 25 de marzo de 2019, presentó solicitud de jubilación parcial, con una reducción de jornada y salario del 25%, a realizar entre los meses de marzo y juicio, por motivos de salud, sin que haya caído resolución expresa.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS, fue impugnado por D. Teofilo . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DON Teofilo , sobre reconocimiento del derecho de acceso a la Jubilación Parcial. Frente a dicha resolución se alza el AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Simancas.

Se alega por la parte recurrente que el referido artículo 29 del convenio colectivo aplicable establece: ' El Ayuntamiento podrá celebrar contratos de relevo con el fin de ampliar las posibilidades de reparto del trabajo disponible a través de la contratación a tiempo parcial, facilitando para ello la jubilación parcial del personal.

Se considerará jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial. Podrá acceder a la jubilación parcial el personal que, teniendo sesenta años de edad o más, reúna las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, en los siguientes términos: 1.- La persona interesada concertará, previo acuerdo con el Ayuntamiento, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario un 40 %, un 60% o un 85%. Estos porcentajes se entenderán referidos a personal a jornada completa. El total anual de la jornada a desarrollar por la persona jubilada parcialmente se acumulará en su totalidad pudiendo el mismo elegir el momento de la realización dentro del año natural, siempre que legalmente sea posible. El Ayuntamiento deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con una persona en situación de desempleo, con el objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por la persona que se jubila parcialmente'.

Defiende la parte recurrente que en dicho precepto se establece un requisito, que es el acuerdo previo entre las partes para la concesión del derecho, no siendo, por tanto, un derecho automático. Se remite a sentencia de este Tribunal de 7 de mayo de 2014 que aclaró este derecho, conforme sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011, dictada en el recurso 4410/2010, que analiza conjuntamente la normativa anterior, y de ella se infiere: 'el derecho a la jubilación parcial del trabajador que reúna los requisitos personales, como la edad, permanencia en la empresa, etc. establecidos en la LGSS EDL 1994/16443 como base para el acceso a la pensión, no son suficientes para que de manera automática se materialice ese derecho, sino que se requiere además, mediante acuerdo con la empresa, la suscripción de un contrato a tiempo parcial 'residual' para el trabajador que se pretende jubilar y otra actuación más, también de la empresa, que consiste en contratar a un trabajador mediante la modalidad de 'relevo', a tiempo parcial o completo'.

'Esta figura complementaria de la jubilación parcial deviene así en un elemento constitutivo de la propia existencia de ese derecho complejo a la jubilación, que se enmarca en una finalidad normativa de que, por un lado, se acceda de forma paulatina a la jubilación y, por otro, que contribuya ese esfuerzo del sistema que permite la jubilación de quien no reúne aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS EDL 1994/16443, a la creación de empleo o a paliar en la empresas la situación de temporalidad de alguno de sus trabajadores.

Por esa razón, la solicitud que se formule a la Entidad Gestora para el acceso a la jubilación requiere que se complete con todos los pasos, los requisitos para su concesión, y si alguno de ellos no concurre, no cabe entender que exista un derecho subjetivo de quien pretende esta especial modalidad de jubilación, aunque se trate de conducta de tercero, como es el caso de la empresa que comete, voluntariamente o no, irregularidades en la contratación del relevista'.

Cita igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 (Recurso 3046/2009), en relación a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ( artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores), 21 de septiembre de 2010 (Recurso: 3263/2009), 7 de julio de 2010 (Recurso: 3871/2009) y 11 de noviembre de 2010 (Recurso: 937/2010).

Se opone la parte recurrida a dichas alegaciones diciendo en esencia que, aunque, conforme al artículo 29 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, el acceso a la jubilación parcial no se trate de un derecho absoluto, se establece que debe haber un acuerdo entre trabajador y Ayuntamiento, y aquí este no ha dado siquiera contestación al demandante sobre su petición y considera que esa es la razón por la que la Juez a quo estima la demanda.

Partimos, por tanto, de que el artículo 29 del Convenio Colectivo de aplicación no contempla un derecho absoluto a la jubilación parcial para el personal incluido en el ámbito de aplicación del mismo, en el que en su redacción se recoge que dicho personal 'podrá' acceder a la jubilación parcial cuando reúna unas condiciones.

Esto nos lleva a considerar que pueden darse circunstancias que permitan denegar la jubilación parcial. En este caso la Magistrada de instancia recoge en el relato fáctico que el actor no obtuvo contestación por parte del Ayuntamiento a su petición de jubilación parcial y en el fundamento de derecho segundo que de la contestación a la demanda podría sustentarse que las razones de oposición eran las económicas, que conecta con el abono de la indemnización a la que se refiere el artículo 44 del Convenio Colectivo aplicable para la jubilación anticipada, mientras que aquí estamos ante la jubilación parcial. Ahora el recurso se limita esencialmente a transcribir el artículo 29 del Convenio Colectivo y numerosa jurisprudencia en la que se hace expresa mención a la necesidad de que exista un acuerdo entre empresa para que se pueda acceder a la jubilación parcial, sin otro tipo de fundamentación más allá que lo recogido en las sentencias transcritas, por lo que podría considerarse que no se cumple con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Si a esto sumamos que no existió contestación a la petición del actor y no consta una razón clara tras el juicio y el recurso para no concederla más allá de que no ha habido acuerdo (careciendo de datos que lo justifique), procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número 2 de VALLADOLID de 12 de diciembre de 2019 (Autos N.º 641/19), dictada en virtud de demanda promovida por DON Teofilo contra el referido recurrente, sobre JUBILACIÓN PARCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0227 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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