Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2271/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020100733

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1564

Núm. Roj: STSJ CL 1564/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00680/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000335
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002271 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000164 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Fátima
ABOGADO/A: JOSE NAFRIA RAMOS
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Uno de Junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2271/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Zamora de fecha 30 de Octubre de 2019, (Autos
núm. 164/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30-04-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado impugnada, y DECLARO que la actora sigue afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, CONDENO a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y al abono de la correspondiente prestación en la cuantía del 100% de la base reguladora de 766,26 euros, más los incrementos legales correspondientes, cuyos efectos económicos se repondrán a la fecha del día siguiente de la resolución impugnada'.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Fátima , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1964, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es personal de limpieza, fue declarada afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16-11-2017, revocada por sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada en autos nº 30/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº2 de Zamora, que devino firme al ser confirmada por sentencia del TSJ de fecha 19-11-2018, que reconoció a la trabajadora afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a la prestación correspondiente del 100%, sobre una base reguladora de 766,25 euros, con base al cuadro clínico: 'fibromialgia reumática incapacitante, síndrome de sensibilidad central, síndrome miofascial generalizado, artromialgias globales, astenia extrema, síndrome ansioso depresivo, síndrome seco, dislipemia, asma bronquial persistente leve moderado, disnea de esfuerzo crónica, poliposis nasosinusal, espondiloartrosis cervical y lumbar, disfunción cognitiva asociada a fibromialgia/síndrome por sensibilidad central'.



SEGUNDO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión del grado de incapacidad, se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 12-11-2018, en el que como diagnóstico actual de la trabajadora consta 'Síndrome de fatiga crónica asociado a fibromialgia reumática. Capacidad intelectual límite. Asma bronquial persistente leve/moderada'; como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Discopatía degenerativa que le ocasiona lumbalgia crónica y asma bronquial persistente leve/moderada (en este año apenas ha requerido tto.) además de CIT límite. La incapacidad que se alega se basa en síntomas subjetivos (sensibilidad química, cansancio, dolor generalizado) sin que hasta el momento se haya objetivado patología que lo justifique en las múltiples pruebas diagnósticas realizadas'; estableciéndose como conclusiones 'Limitación para muy elevados requerimientos sobre raquis lumbar, y para actividades con elevado rendimiento intelectual'.



TERCERO.- Se dictó informe propuesta del EVI de fecha 27/11/2018, proponiendo la calificación de la trabajadora como no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en base al cuadro clínico referido en el ordinal precedente, dictándose en base a dicho juicio clínico resolución del INSS de fecha 08/02/2019 calificando a la actora como no afecta de incapacidad permanente. Contra dicha resolución se agotó la vía administrativa previa.



CUARTO.- Según consta en informe de Neurología del SACYL de fecha 25 de enero de 2018, relativo a la asegurada, el juicio clínico es de 'disfunción cognitiva asociada a fibromialgia/síndrome de sensibilidad central'.



QUINTO.- En informe de Medicina Interna del SACYL de fecha 30/01/2018, la trabajadora está diagnosticada de fibromialgia reumática incapacitante, asma bronquial, síndrome de hipersensibilidad central, depresión, constando 'la enferma clínicamente está igual, totalmente incapacitada para realizar incluso las tareas de casa'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social desarrolla un único motivo de recurso en el que alega la infracción por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora de los artículos 200, referido a la revisión de la situación de incapacidad permanente, y 194, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción indicada en la disposición transitoria 26ª), estableciendo este último que 'Se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Escribe el Letrado recurrente que en el expediente de revisión se ha constatado por la médica evaluadora que los informes de neurología descartan una enfermedad neurológica objetiva y que el asma actualmente presenta una intensidad leve/moderada, a lo que hay que unir la discopatía degenerativa que ocasiona lumbalgia crónica. La valoración de estas dolencias le lleva a concluir que existe una limitación para tareas de esfuerzos físicos sobre el raquis lumbar y para actividades de rendimiento intelectual, requerimientos que no se dan en la profesión habitual de la actora como limpiadora, por lo que no se justifica el mantenimiento de una incapacidad permanente total, y con mayor motivo una incapacidad permanente absoluta.

Tratándose de una revisión de oficio por mejoría del grado de la incapacidad permanente absoluta es necesario que comparemos las dolencias que padecía la trabajadora recurrida en mayo de 2018 cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, que devino firme al ser confirmada por otra de esta misma Sala de lo Social de 19 de noviembre de 2018, y las que sufre actualmente. Según el incontrovertido hecho probado primero, en el momento inicial la actora presentaba como cuadro clínico: 'Fibromialgia reumática incapacitante, síndrome de sensibilidad central, síndrome miofascial generalizado, artromialgias globales, astenia extrema, síndrome ansioso depresivo, síndrome seco, dislipemia, asma bronquial persistente leve moderado, disnea de esfuerzo crónica, poliposis nasosinusal, espondiloartrosis cervical y lumbar, disfunción cognitiva asociada a fibromialgia/síndrome por sensibilidad central'. Al procederse a la revisión el cuadro clínico reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (hecho probado segundo) es el siguiente: 'Síndrome de fatiga crónica asociado a fibromialgia reumática. Capacidad intelectual límite. Asma bronquial persistente leve/moderada'; como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Discopatía degenerativa que le ocasiona lumbalgia crónica y asma bronquial persistente leve/moderada (en este año apenas ha requerido tto.) además de CIT límite. La incapacidad que se alega se basa en síntomas subjetivos (sensibilidad química, cansancio, dolor generalizado) sin que hasta el momento se haya objetivado patología que lo justifique en las múltiples pruebas diagnósticas realizadas'; estableciéndose como conclusiones 'Limitación para muy elevados requerimientos sobre raquis lumbar, y para actividades con elevado rendimiento intelectual'. A mayores, la Magistrada cita en el hecho probado cuarto el informe del Servicio de Neurología del SACYL de 25 de enero de 2018 en el que consta como juicio clínico: 'disfunción cognitiva asociada a fibromialgia/síndrome de sensibilidad central'.

La comparación de ambos cuadros patológicos y sus correspondientes limitaciones -imprescindible en un supuesto como el presente de revisión de la incapacidad permanente absoluta por mejoría- evidencia que no se ha producido una verdadera mejoría porque la recurrida sigue padeciendo la fibromialgia reumática, el asma bronquial, el síndrome de hipersensibilidad central y la depresión. En este sentido es concluyente el informe de Medicina Interna de fecha 30 de enero de 2018, recogido en el hecho probado quinto, en el que se destaca como diagnóstico: ' Fibromialgia reumática incapacitante, asma bronquial, síndrome de hipersensibilidad central, depresión, constando 'la enferma clínicamente está igual, totalmente incapacitada para realizar incluso las tareas de casa'. Esta situación de la demandante, que mantiene el mismo cuadro clínico incapacitante, determina que no pueda desempeñar no ya las tareas fundamentales propias de su profesión habitual de personal de limpieza (hecho probado primero), sino ningún tipo de actividad laboral con un rendimiento mínimo, sujeción a un horario y permanencia en el puesto de trabajo. Concurre así el supuesto del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que califica la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, con lo que este precepto no ha resultado vulnerado por la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- En su escrito de impugnación el Letrado del recurrido alega varias cuestiones, cuales son la vinculación de las sentencias del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, confirmada por la de esta misma Sala de lo Social de 19 de noviembre de 2018, o el dictado extemporáneo de la nueva resolución por no haber respetado el Instituto Nacional de la Seguridad Social el plazo de revisión, cuyo análisis detallado es innecesario una vez que hemos confirmado la sentencia impugnada que repone a doña Fátima en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Sí hay que hacer, sin embargo, una mención a la imposición de costas a las entidades recurrentes que pide la recurrida en la alegación sexta del escrito de impugnación. Sostiene la recurrida que procede imponerle las costas a las recurrentes por manifiesta temeridad no sólo en el dictado de la resolución recurrida, sino en el planteamiento del presente recurso, teniendo en cuenta que incluso se dicta con desatención a resoluciones judiciales firmes e inmediatas a la misma, e ignorándolas expresamente, por lo que procede su imposición de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 233 de la anterior LPL ( artículo 235 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

En el recurso de suplicación la norma habilitante para la imposición de las costas es el artículo citado en último lugar, en cuyo núm. 1 se dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación. Y en el número 3 se establece que La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

Es sabido que el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso, por lo que solo se les podrán imponer las costas si han incurrido en temeridad o mala fe o si hubiesen interpuesto el recurso con propósito dilatorio. Ninguno de estos supuestos concurre en el que ahora enjuicia la Sala. En efecto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no incumplió el plazo de revisión previsto en la resolución inicial de fecha 16 de noviembre de 2017, en el que se fijó como fecha de tal revisión el 1 de noviembre de 2018; y el dictado de la sentencia, por entonces recurrida, del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora no impedía el inicio de un expediente de revisión de la incapacidad permanente absoluta por cuanto siempre es posible tal revisión por más que el reconocimiento inicial se haya efectuado en una sentencia al no entrar en juego en este aspecto la institución de la cosa juzgada.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Zamora, en los autos núm. 164/19 seguidos sobre REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de DOÑA Fátima contra el indicado recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2271-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
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