Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016100331
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00271/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 42 1 2015 0003526
N22000
2SP RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0002278 /2015
Procedimiento origen: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000671 /2015
Sobre: REGULACION DE EMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A:RUTH LOPEZ VALENTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ADMNISTRACION CONCURSAL DE SUMINISTROS CASTRO PIEDRAHITA SL( Nicanor .), SUMNISTROS CASTRO PIEDRAFITA S.L. , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:ROBERTO NUÑEZ LOPEZ, , ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Iltmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente de la Sala
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ/
En Valladolid a once de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2278/15, interpuesto por Jon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 y Mercantil de León, de fecha 25/9/2015 , (Autos Incidente Concursal Laboral núm.671/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Jon contra SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA S.L. FOGASA, ADMINISTRADOR CONCURSAL SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA, sobre INCIDENTE CONCURSAL LABORAL.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3/9/2015 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº8 y Mercantil de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-Por auto de este Juzgado de 28 de Abril de 2.015 se declaró el concurso voluntario de la mercantil SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA S.L. en virtud de la solicitud presentada en su nombre por la procuradora Ana García Guarás en fecha 7 de abril de 2.015.
SEGUNDO.-Por auto de este Juzgado de 4 Agosto de 2.015 se acordó la extinción colectiva de relaciones laborales de los trabajadores integrantes de la plantilla de la entidad SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA S.L. entre los que se encontraba Jon , con D.N.I. NUM000 .
TERCERO.-Que Jon presentó en fecha 30 de abril de 2.015 demanda en solicitud de resolución de su contrato de trabajo con la concursada que fue estimada por la sentencia del juzgado de los social nº1 de Ponferrada de 7 de julio de 2.015 .
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Administración Concursal de Suministros Castro Piedrafita), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de 25 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 8 de León , se alza en suplicación Don Jon , destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en aquélla. Concretamente, ofrece una redacción alternativa para el ordinal tercero que diga que Don Jon presentó el día 30 de abril de 2015 demanda de solicitud de resolución de contrato y cantidad contra la empresa concursada SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA SL, contra la Administración Concursal d SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA SL, la empresa SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTES SL, la Administración concursal de SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOSEL PUENTE SL y la empresa L-INGENIERIA INDUSTRIAL SL, interesando, entre otros pedimentos, la declaración de la presencia de grupo de empresas y la condena solidaria de todas ellas. Tal demanda fue estimada por Sentencia de 7 de julio de 2015 , que declaró la presencia de grupo de empresas, y en cuyo fallo condenó solidariamente a las empresas SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA SL, SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTES SL y L-INGENIERIA INDUSTRIAL SL a abonar al trabajador, de forma solidaria, la cantidad de 17.227,98 euros en concepto de indemnización. Igualmente, condenaba a las administraciones concursales y estar y pasar por tal declaración. La Sentencia devino firme, y así se declara en Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2015.
Atendiendo al contenido de la Resolución que obra a los folios 72 y siguientes de las actuaciones el motivo prospera.
SEGUNDO: Como segundo motivo de impugnación, denuncia el Letrado del recurrente la infracción por errónea interpretación de los artículos 2 ª) y 6 del la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el 50.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y 64.10 de la Ley Concursal.
Sostiene el actor, que la empresa SUCASP ha sido declarada judicialmente como integrante de un grupo conformado por las entidades: SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA SL, SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTES SL y L-INGENIERIA INDUSTRIAL SL, de las cuales ésa última no está declarada en situación de concurso. El 26 de febrero de 2015, el trabajador presentó demanda de conciliación ante el UMAC, entablando demanda el 30 de abril de 2015. En tal proceso, ninguna de las partes personadas alegó la concurrencia de litispendencia, nulidad o causa alguna de suspensión. Tampoco el juzgado de lo mercantil remitió oficio al juzgado de lo social, ni requirió a la administración concursal para que informara sobre la eventual existencia de procesos individuales de extinción.
En definitiva, no debió suspenderse el proceso individual por no concurrir las circunstancias a que se refiere el artículo 64.10 de la LC , al haberse realizado la reclamación ante un grupo de empresas laboral, de tal suerte que la declaración del juzgado mercantil podría afectar a la concursada, pero nunca a tercero.
Pues bien, señala el apartado décimo del artículo 64 de la Ley concursal que las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción (colectiva) de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.
Interpretando eta norma la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en recurso 19/2011 ha señalado que '...Aunque, dados los términos de la LOPJ y de la LC, el Juez Mercantil carece de competencia para conocer las acciones individuales de extinción de contratos de trabajo, con independencia de que se interpongan antes o después de que el empleador sea declarado en concurso, el artículo 64.10 LC con referencia a las acciones individuales dispone que 'Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes: (...)'.
28. Del análisis de la norma y de la jurisprudencia de esta Sala de Conflictos deriva que, a tenor del artículo 64.10 de la LC , el Juez Mercantil excepcionalmente es competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo que, a los efectos de su tramitación, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo siempre que reúnan los siguientes requisitos acumulativos:
1) Haberse interpuesto con posterioridad a la declaración de concurso, siendo irrelevante la fecha de admisión a trámite del mismo (en este sentido, auto 12/2010, de 24 de junio, dictado en el conflicto de competencia 29/2009).
2) Dirigirse contra el concursado, ya que de dirigirse contra un 'grupo empresarial' generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda ' sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el (objeto) contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal '.
3) Estar sustentadas en lo dispuesto en el artículo 50.1.b) ET - '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (...) b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado-.
4) Concurrir con otras demandas de extinción de contrato de trabajo que, siendo posteriores a la declaración de concurso, alcancen el número o proporción fijado por la norma (en este sentido, auto 12/2010, de 24 de junio, dictado en el conflicto 29/2009)....' TERCERO: Partiendo de este régimen jurídico, hemos de indicar que en el singular caso que nos ocupa, concretamente el 26 de febrero de 2015, el trabajador presentó demanda de conciliación ante el UMAC, entablando demanda el 30 de abril de 2015, que perseguía la declaración de resolución del vínculo contractual que le unía con la compañía SUCASPI SL por impago de salarios, debiendo condenar solidariamente a todas las codemandadas por conforma un grupo empresarial a efectos laborales. Dicha demanda, fue turnada al juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada interviniendo en el proceso las Administraciones concursales de las compañías SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA SL, SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTES SL. El día 7 de julio de 2015 recayó sentencia en cuyo fallo, estimando la demanda se declaraba la resolución del contrato de Don Jon , condenando solidariamente a las empresas SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA SL, SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTES SL y L-INGENIERIA INDUSTRIAL SL a que abonen al actor la cantidad de 17.227,98 euros en concepto de indemnización; así como la de 6.986,34 euros por los salarios adeudados. Se condena a los Administradores concursales de SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA SL, SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTES SL a estar y pasar por tal declaración
Por otro lado, el Auto de 28 de abril de 2015 del Juzgado número 8 de lo mercantil de León declaró a SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA SL en situación de concurso voluntario. El 8 de junio de 2015, la concursada presentó escrito interesando la extinción colectiva de los contrataos de todos los trabajadores que conformaban su plantilla, decisión que se adoptó por Auto de 4 de agosto de 2015, incluyendo entre los trabajadores afectados a Don Jon .
Como hemos analizado en el Fundamento anterior, el artículo 64.10 de la Ley Concursal contiene la regulación aplicable desde la fecha de incoación del procedimiento tendente a resolver los despidos colectivos reglados en dicho precepto, y siempre y cuando no se demande a entidades o personas físicas no situadas en situación de concurso de acreedores. De ello se deduce, que no afecta la norma a los procedimientos iniciados, y mucho menos los concluidos, con anterioridad a tal fecha, ni a procesos en donde concurra una situación de litisconsorcio pasivo entre sujetos concursados y no concursados.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la demanda entablada por Don Jon iba dirigida contra lo que consideraba era un grupo de empresas, concretamente las entidades SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA SL, SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTES SL y L-INGENIERIA INDUSTRIAL SL; siendo hecho incontrovertido que a tal fecha, la última no se encontraba en situación concursal. La doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, conduciría por sí sola, a la estimación del motivo. Pero es más, habiéndose incoado el expediente para la iniciación del periodo de consultas a que se refiere el art. 64LC el 8 de junio de 2015; y habiéndose celebrado el juicio ante el orden social en el mes de julio, bien pudo la Administración concursal haber comunicado al Juzgado de lo Social la concurrencia de esta circunstancia, con el fin de paralizar el proceso individual e incardinarlo en el colectivo seguido ante el Juzgado de lo Mercantil; sin que nada de esto ocurriera, recayendo Sentencia el día 15 de julio. Tal actuación, en modo alguno podrá perjudicar al trabajador, sino a quien, si no con mala fe, sí con falta de diligencia, incumplió su obligación de velar por el buen desenvolvimiento de los fines del concurso.
TERCERO: Como último motivo de recurso, y bajo idéntico amparo procesal, denuncia el trabajador como infringido el artículo 207.3 y 222.1 de la LEC , al entender que la Sentencia firme recaída en el orden social desencadenaría, en todo caso, el efecto negativo del instituto de la cosa juzgada, impidiendo abordar lo ya dilucidado en tal sede.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 27 de octubre de 2015 '...la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, recurso 163/2911 establece que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
...El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata', no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', ...
Sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa, obvia el magistrado de lo mercantil la preexistencia de una sentencia firme, tramitada sin la afectación a que se refiere el artículo 64.10 de la Ley Concursal ; incluyendo a quien ya había visto extinguida su relación laboral en el Auto dictado el 4 de agosto de 2015. De ello se deduce que no se trata tanto de afirmar la injerencia del efecto negativo de la cosa juzgada en el proceso concursal, como de resaltar la ausencia del vínculo contractual que legitimaría la inclusión de Don Jon en el proceso de extinción colectiva seguida ante dicho orden. No pudiendo extinguirse lo ya perecido, hubo de haberse pronunciado en tal sentido el juez del concurso, respetando la totalidad de pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En definitiva, no aprecia la Sala infracción del conjunto normativo citado, si bien el Recurso ha de ser estimado.
Por lo expuesto en nombre del Rey
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación presentado por Don Jon ; contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de León , en incidente concursal laboral 671/2015; seguidos a instancia del indicado recurrente contra la empresa SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA SL y su administración concursal, revocando íntegramente el mismo y acordando excluir a Don Jon de la lista de trabajadores incluidos en el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil precitado de 4 de agosto de 2015.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2278/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
