Sentencia Social Tribunal...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012013100594

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00609/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2012 0001506

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002282 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000501 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s: Roman

Abogado/a:MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

Procurador/a:ANA ISABEL CAMINO RECIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA FOGASA, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,SALAMANCA Y SORIA S.A.U.(CAJA ESPAÑA)

Abogado/a:, RAQUEL MUÑIZ FERRER

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Rec. núm. 2282/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2282 de 2012 interpuesto por D. Roman contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha dos de agosto de 2012 (autos 501/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., (CAJA ESPAÑA) y contra el FODO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

primero.- El demandante, Roman , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Caja España), encuadrada en el sector de entidades financieras y banca, desde 1 de julio de 1973, últimamente en el centro de trabajo sito en León y con la categoría profesional Grupo I, Nivel VI, sujeción al Convenio Colectivo de referido sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario (todo comprendido) de 4.935,06 euros mensuales brutos (promedio de los últimos doce meses anteriores al mes de la fecha de despido: folios 192 a 205 bis).

segundo.- Con fecha 13 de marzo de 2012 el trabajador recibió carta de despido de fecha 13 de marzo de 2012, con efectos del 13 de marzo de 2012, con el siguiente tenor (folios 8 a 25):

La Dirección de esta Entidad lamenta comunicarle, por medio de la presente, que en virtud del poder disciplinario que le concede el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 81 del vigente Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros , ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del día de hoy, a la vista del expediente disciplinario que se ha tramitado frente a Ud., por la comisión de los hechos relatados a continuación, detectados y comprobados por el Departamento de Auditoria de oficinas y que fueron puestos en su conocimiento a través del pliego de cargos de fecha 20 de Febrero de 2.012 no habiendo sido desvirtuados por su escrito recepcionado por la Entidad con fecha 24 de Febrero de 2.012.

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo, el Departamento de Auditoria de Oficinas ha detectado y comprobado la realización por Vd. de las siguientes operaciones irregulares en el ejercicio de sus funciones en la oficina donde Ud. presta servicios sita en Felipe .

-El día 05/01/2012Ud. realiza las siguientes operaciones:

Núm de cuenta Titular Parentesco Hora Concepto Importe Obs.

NUM000 Patricio Hijo 13:59 Recibo Lae 4.000 1)

NUM001 Serafin Hijol 14:04 Recibo Lae 4.630 2)

NUM002 Catalina Nuera 14:58 Remesa 010504 12.000 3)

NUM002 Catalina Nuera 14:58 Remesa 010503 7.670 4)

NUM002 Catalina Nuera 14:58 Recibo Lae 6.000 5)

NUM002 Catalina Nuera 14:58 Lae 2.670 6)

NUM002 Catalina Nuera 14:58 Lae 11.000 7)

1) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

2) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la figura en nuestros registros.

3)Abono en cuenta de una remesa de 3 recibos de 4.000 € cada uno; el documento está redactado a mano y firmado aparentemente por Patricio , autorizado de la cuenta, aunque su firma no se asemeja a la que figura en nuestros registros; con cargo a las siguientes cuentas:

Núm de cuenta Titular Parentesco Importe

NUM001 Serafin Hijo 1 4.000

NUM003 Serafin Hijo 1 4.000

NUM004 Cecilio Padre 4.000

Al no existir saldo en las cuentas de cargo en el momento del abono de la remesa, Ud. genera 3 intercambios interiores a la oficina donde se encuentran domiciliadas las cuentas, León-Fdez. Ladreda. Dada la hora del abono, estos intercambios se cumplimentarían al día siguiente, obteniendo Ud. de forma ficticia financiación por el importe del abono efectuado.

4) Abono en cuenta de una remesa de 2 recibos, el documento está redactado a mano y sin firmar por el cedente, con cargo a las siguientes: cuentas:

Núm. De cuenta Titular Parentesco Importe

NUM001 Serafin Hijo 1 4.000

NUM003 Serafin Hijo 1 3.670

Al no existir saldo en las cuentas de cargo en el momento del abono de la remesa, Ud. genera 2 intercambios interiores a la oficina 0082.León- Fdez. Ladreda. Dada la hora del abono, estos intercambios se cumplimentarían al día siguiente, constituyendo el abono, por tanto, una financiación ficticia obtenida por Usted. )

5) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

6) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

7) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros

Así las cosas, la suma de los 5 reintegros descritos, además de otro en su propia cuenta efectuado por usted ese mismo día a las 13:57, de 3.700 euros, ascienden a 32.000C. Pues bien, se da la circunstancia que Ud. en la fecha indicada dispuso del efectivo indicado -32.000- euros mediante una recepción de la caja Central a las 13:45 horas, esto es, antes de que se hubieran producido las operaciones descritas anteriormente.

De lo expuesto se concluye que Ud. realizó remesas de abono en cuentas de familiares por importe que ascienden a 19.670 €, y dado que las cuentas indicadas no disponían de saldo, Ud. generó intercambios de cargo a la Oficina donde se encuentran domiciliadas las cuentas, lo que supone que Ud. de forma absolutamente irregular, se autofinancio por un importe de 19.670 €.

- El día 09/01/2012Ud. realiza las siguientes operaciones.

Núm de cuenta Titular Parentesco Hora Concepto Impor. Obs.

NUM001 Serafin Hijol 08:00 Lotería del 06-Enero 8.000 1)

NUM003 Serafin Hijol 08:00 Pagolotería 06-Enero 7.700 2)

NUM004 Cecilio Padre 08:01 Pagolotería 06-Enero 4.000 3)

NUM001 Serafin Hijol 10:38 Pago lotería caja 3.000 4)

NUM001 Serafin Hijol 12:22 Pagos Reyes 3.000 5)

NUM001 Patricio Hijo 14:56 Remesa 010906 8.000 6)

NUM001 Patricio Hijo 14:56 Remesa 010905 6.730 7)

NUM001 Patricio Hijo 14:59 Pagos Niño 4.000 8)

NUM001 Patricio Hijo 15:00 Reyes 5.000 9)

NUM001 Patricio Hijo 15:00 Pago Reyes 5.730 10)

1) Ingreso por caja, el documento de ingreso está sin firmar por el titular. Este ingreso habilita la existencia de saldo en la cuenta, lo que permite que se atiendan los dos intercambios que Ud. generó el día 05/01/2012 por 4.000 € cada uno.

2) Ingreso por caja, el documento de ingreso está sin firmar por el titular. Este ingreso habilita la existencia de saldo en la cuenta, lo que permite que se atiendan los dos intercambios que ud. generó el día 05/01/2012 por importe de 4.000 € y 3.670 €.

3) Ingreso por caja, el documento de ingreso está sin firmar por el titular (Según información de la oficina actualmente fallecido). Con este ingreso se atiende el intercambio interior generado el día 05/01/2012.

4) Ingreso por caja, el documento de ingreso está sin firmar por el titular.

5) Ingreso por caja, el documento de ingreso está sin firmar por el titular.

6) Abono en cuenta de una remesa de 3 recibos, el documento está redactado a mano y firmado aparentemente por su hijo Patricio , titular de la cuenta, aunque su firma no se asemeja a la que figura en nuestros registros, con cargo a las siguientes cuentas:

Núm de cuenta Titular Parentesco Importe

NUM002 Catalina Nuera 1.500

NUM001 Serafin Hijo 1 3000

NUM004 Cecilio Padre 3.500

En la cuenta de Catalina en ese momento dispone de saldo por lo tanto se efectúa el cargo simultáneo. En las otras dos cuentas, al no existir saldo en el momento del abono de la remesa, Ud. genera 2 intercambios interiores a la oficina 0082.León-Fdez. Ladreda donde se encuentran domiciliadas las cuentas. Dada la hora del abono, se cumplimentarán al día siguiente.

Abono en cuenta de una remesa de 3 recibos, el documento está redactado a mano y firmado aparentemente por Patricio , titular de la cuenta, aunque su firma no se asemeja a la que figura en nuestros registros, con cargo a las siguientes cuentas:

Núm de cuenta Titular Parentesco Importe

NUM002 Catalina

Nuera 1000

NUM001 Serafin Hijo 1 2.000

NUM003 Serafin Hijo 1 3.730

En la cuenta de Catalina en ese momento dispone de saldo por lo tanto se efectúa el cargo simultáneo. En las otras dos cuentas, al no existir saldo en el momento del abono de la remesa, Ud. genera 2 intercambios interiores a la oficina 00821eón-Fdez. Ladreda. Dada la hora del abono, estos intercambios se cumplimentarán al día siguiente.

8) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

9) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

10) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

Como resumen a las operaciones anteriores, junto con dos ingresos de 270€ y 360€ realizados para pagar en efectivo dos préstamos de sus hijos, se han realizado ingresos por importe de 26.330 € y reintegros por 14.730 €, la diferencia 11.600 €. Ud. efectúa una cesión de efectivo al puesto 2 por dicho importe, a las 14:21 horas, antes de realizar las operaciones detalladas con los números de observación 6 al 10.

Por lo expuesto, se llega a la consideración que Ud. en la fecha indicada con los 3 ingresos realizados a primera hora de la mañana y que ascienden a 19.700 € atiendió los intercambios realizados de forma irregular con fecha 05/01/2.012 por importe de 19.670 €

Sin embargo, Ud. nuevamente, tal y como ha sido descrito, en ese día realiza la misma operativa irregular, de suerte que el importe de los recibos de las remesas que han quedado pendiente de cargo asciende a 12.230 €, que dada la naturaleza de las mismas es una financiación irregular utilizada en beneficio propio y que, como Ud. sobradamente conoce, en modo alguno se encuentra permitido ni autorizado por parte de la Entidad a realizar este tipo de operatoria.

- El día 10/01/2012Ud. realiza las siguientes operaciones:

Núm. De cuenta Titular Parentesco Hora Concepto Importe Obs.

NUM003 Serafin Hijol 07:59 Pagos lotería 06 3.730 1)

NUM001 Serafin Hijol 08:00 Lotería Reyes 5.000 2)

NUM004 Cecilio Padre 08:00 Pagos 3.500 3)

NUM002 Catalina Nuera 08:01 Corrección op. 09-01 2.500 4)

NUM002 Catalina Nuera 14:26 Dispos, tarjeta 1.000 5)

NUM002 Catalina Nuera 14:28 Recibo Lae 5.000 6)

NUM000 Patricio Hijo 14:57 Remesa 011004 6.900 7)

NUM000 Patricio Hijo 14:57 Reintegro 2.900 8)

NUM000 Patricio Hijo 15:00 Lae 4.000 9)

1) Ingreso por caja, el documento de ingreso está firmado. La firma recogida en el documento no se asemeja a la que figura en nuestros registros. Con este ingreso se atiende el intercambio generado el día 09/01/2012 por 3.730 €.

2) Ingreso por caja, el documento de ingreso está firmado. La firma recogida en el documento no se asemeja a la que figura en nuestros registros. Con este ingreso se atienden los dos intercambios generados el día 09/01/2012 por importe de 3.000 € y 2.000 €.

3) Ingreso por caja, el documento de ingreso está firmado. La firma recogida en el documento no se asemeja a la que figura en nuestros registros. Con este ingreso se atiende el intercambio generado el día 09/01/2012 por 3.500 €.

4) Ingreso por caja por importe de 2.500 euros, el documento de ingreso está firmado. La firma recogida en el documento no se asemeja a la que figura en nuestros registros. Con este ingreso Ud. corrige los cargos efectuados el día 09/01/2012 por importes de 1.000 y 1.500 € respectivamente.

5) Ingreso en la cuenta con cargo a la tarjeta NUM005 de Catalina . El documento de cargo está firmado, la firma recogida en el documento no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

6) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

7) Ud., al igual que en días anteriores, realiza un abono en cuenta de una remesa de 2 recibos, el documento está redactado a mano y firmado aparentemente por su hijo Patricio , titular de la cuenta, aunque su firma no se asemeja a la que figura en nuestros registros, con cargo a las siguientes cuentas de su otro hijo:

Núm. De cuenta Titular Parentesco Importe

NUM003 Serafin Hijo 1 3.900

NUM001 Serafin Hijo 1 3000

Al no existir saldo en las cuentas de cargo en el momento del abono de la remesa, Ud. genera 2 intercambios interiores a la oficina 0082.León- Fdez. Ladreda. Dada la hora del abono, los intercambios se cumplimentarán al día siguiente.

8) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

9) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

Como resumen a las operaciones anteriores, se concluye que Ud. realizó ingresos por importe de 14.730 € y reintegros por 11.900 €, la diferencia 2.830 €. Se efectúa una cesión de efectivo al puesto 2 por dicho importe, a las 14:12 horas, antes de realizar las operaciones detalladas con los números de observación del 5 al 9.

Los 4 ingresos efectuados a primera hora de la mañana ascienden a 14.730 €, que se corresponden con las remesas iniciadas el día anterior: 14.730 €

Ud, nuevamente en el día indicado realiza la misma operatoria que en días anteriores, realizó remesas de abono en cuentas de familiares por importe que ascienden a 6.900 €, y dado que las cuentas indicadas no disponían de saldo, Ud. generó intercambios de cargo a la Oficina donde se encuentran domiciliadas las cuentas, lo que supone que Ud. de forma absolutamente irregular, se autofinancio por un importe de 6.900€,

- El día 11/01/2012se realizan las siguientes operaciones

Núm. de cuenta Titular ParentescoHora-

Concepto Importe-Obs

NUM001 Serafin Hijol 08:07 Lotería 8.000 1)

NUM003 Serafin Híjol 08:07 Lotería 3.000 2)

NUM002 Catalina Nuera 08:32 Corrección 4.000 3)

NUM000 Patricio Hijo 10:09 Imposición 2.990 4)

NUM000 Patricio Hijo J13:32 Imposición 500 5)

NUM002 Catalina Nuera 14:14 Reintegro 3.590 6)

NUM000 Patricio Hijo 14:46 Remesa 011102 7.750 7)

NUM000 Patricio Hijo 14:46 Remesa 011103 7.050 8)

NUM000 Patricio Hijo 14:46 Reintegro 5.000 9)

NUM000 Patricio Hijo 14:47 Reintegro 5.050 10)

NUM000 Patricio Hijo 14:47 Reintegro 4.750 11)

1) Ingreso por caja, el documento de ingreso no está firmado, como ordenante aparece indicado: Bar Los Claveles. Con este ingreso se atiende el intercambio generado el día 10/01/2012 por 3.900 €. También se atiende el pago de un cheque recibido por truncamiento de 4.000 €.

2) Ingreso por caja, el documento de ingreso no está firmado, como ordenante aparece indicado: Restaurante Dingo. Con este ingreso se atiende el intercambio generado el día 10/01/2012

3) Ingreso por caja, el documento de ingreso no está firmado. Con este ingreso se repone parte del reintegro efectuado el día 10/01/12 por 5.000 €.

4) Ingreso por caja, el documento de ingreso está firmado. La firma recogida en el documento no se asemeja a la que figura en nuestros registros. Con este ingreso se atiende un reintegro en efectivo de 3.000 € efectuado en nuestra oficina 015. La Pola de Cordón a las 10:12 horas. La cuenta no disponía de saldo hasta que se realiza el ingreso desde la oficina 0500.

5) Ingreso por caja, el documento de ingreso está firmado, la firma recogida en el documento no se asemeja a la que figura en nuestros registros. Con este ingreso se atiende un reintegro en efectivo de 500 € efectuado en nuestra oficina 015. La Pola de Cordón a las 13:33 horas, la cuenta no disponía de saldo hasta que se realiza el ingreso desde la oficina 0500

6)Reintegro, la firma recogida en el documento nuestros registros.

no se asemeja a la que figura en

7)Ud. realiza un abono en cuenta de una remesa de 3 recibos, el documento está redactado a mano y no está firmado por el cedente, con cargo a las siguientes cuentas de sus familiares:

Núm. De cuenta Titular Parentesco Importe

NUM004 Cecilio Padre 2.800

NUM003 Serafin Hijol 3.250

NUM001 Serafin Hijol 1.700

Al no existir saldo en las cuentas de cargo en el momento del abono de la remesa, se generan 3 intercambios interiores a la oficina 00821eón- Fdez. Ladreda donde se encuentran domiciliadas sus cuentas. Dada la hora del abono, los intercambios se cumplimentarán al día siguiente.

8)Realiza un abono en cuenta de una remesa de 2 recibos, el documento está redactado a mano y no está firmado por el cedente, con cargo a las siguientes cuentas:

Núm. De cuenta Titular Parentesco Importe

NUM001 Serafin Hijo 1 3.920

NUM003 Serafin Hijo 1 3.130

Al no existir saldo en las cuentas de cargo en el momento del abono de la remesa, se generan 2 intercambios interiores a la oficina 0082.León- Fdez. Ladreda. Dada la hora del abono, los intercambios se cumplimentarán al día siguiente.

9) Reintegro, la firma recogida en el documento no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

10) Reintegro, la firma recogida en el documento no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

11) Reintegro, la firma recogida en el documento no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

Como resumen a las operaciones anteriores, junto con un reintegro de 100€ de la cuenta de su hijo Serafin , Ud. realizó ingresos por importe de 18.490 € y reintegros por 18.490 €, por lo tanto la caja queda cuadrada.

Los 2 ingresos efectuados a primera hora de la mañana ascienden a 11.000 €, que se corresponden con las remesas iniciadas el día anterior: 6.900 € y atender el pago del cheque truncado de 4.000 €.

En el día indicado el importe de la remesas asciende a 14.800 €,que dada la naturaleza de las mismas tal y como se ha descrito, supone una financiación irregular por su parte.

- Ud .el día 12/01/2012realiza las siguientes operaciones:

.Núm de cuenta Titular Parentesco Hora Concepto Importe Obs.

NUM004 Cecilio Padre 08:19 Imposición 2.800 1)

NUM001 Serafin Hijol 08:20 Imposición 5.620 2)

NUM003 Serafin Hijol 08:21 Imposición 6.380 3)

NUM001 Serafin Hijol 13:52 Reintegro 8.500 4)

NUM001 Serafin Hijol 13:52 Reintegro 290 5)

NUM001 Serafin Hijol 14:51 Remesa 11203 2.100 6)

NUM001 Serafin Hijol 14:52 Lae 2.100 7)

NUM003 Serafin Hijol 18:56 Reintegro 1.320 8)

NUM006 Serafin Hijol 19:36 Remesa 011206 7.380 9)

NUM000 Patricio Hijo 19:38 Remesa 011205 11.800 10)

NUM000 Patricio Hijo 19:38 Remesa 011204 9.500 11)

NUM000 Patricio Hijo 19:39 Reintegro 6.000 12)

NUM000 Patricio Hijo 19:39 Reintegro 6.000 13)

NUM000 Patricio Hijo 19:39 Reintegro 5.000 14)

NUM000 Patricio Hijo 19:40 Reintegro 4.300 15)

NUM006 Serafin Hijo 1 19:40 Reintegro 4.000 16)

NUM006 Serafin Hijol 19:40 Reintegro 3.380 17)

1) Ingreso por caja, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros. Con este ingreso se atiende el intercambio generado el día 11/01/2012 por 2.800 €

2) Ingreso por caja, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros. Con este ingreso se atienden 2 intercambios generados el día 11/01/2012 por 3.920 y 1.700 euros respectivamente.

3) Ingreso por caja, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros. Con este ingreso se atiende 2 intercambios generados el día 11/01/2012 por importe de 3.130 y 3.250 euros respectivamente.

4) Reintegro, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

5) Reintegro, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

6) Ud. realiza un abono en cuenta de una remesa de 1 recibo, el documento está redactado a mano y está firmado por Ud quien no figura en la cuenta, con cargo a:

Núm. De cuenta Titular Parentesco Importe

NUM003 Serafin Hijol

2.100

Se ha localizado otro documento, este digitalizado, aunque la firma no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

Al no existir saldo en la cuenta de cargo en el momento del abono de la remesa, Ud. genera 1 intercambio interior a la oficina 0082.León-Fdez. Ladreda. Dada la hora del abono, el intercambio se cumplimentará al día siguiente.

7) Reintegro, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

8) Reintegro, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

9) Ud. realiza un abono en cuenta de una remesa de 2 recibos, el documento está redactado a mano y no está firmado por el cedente, con cargo a las siguientes cuentas:

Núm. De cuenta Titular Parentesco Importe

NUM007 Patricio Hijo 3.380

NUM004 Cecilio Padre 4.000

Se ha localizado otro documento, este digitalizado, aunque la firma no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

Al no existir saldo en la cuenta de cargo en el momento del abono de la remesa, se generan 2 intercambios interiores a la oficina O082.l_eón- Fdez. Ladreda. Dada la hora del abono, los intercambios se cumplimentarán al día siguiente.

10) Ud. realiza un abono en cuenta de una remesa de 2 recibos, el documento está redactado a mano y no está firmado por el cedente, con cargo a las siguientes cuentas:

Núm. de cuenta Titular Parentesco

'Importe

NUM004 Cecilio Padre 2.800

NUM002 Catalina Nuera 9.000

Se ha localizado otro documento, este digitalizado, aunque las firmas no se asemejan a las que figuran en nuestros registros.

Al no existir saldo en la cuenta de cargo en el momento del abono de la remesa, se generan 2 intercambios interiores a la oficina 0082.León- Fdez. Ladreda. Dada la hora del abono, los intercambios se cumplimentarán al día siguiente.

11) Ud. realiza un abono en cuenta de una remesa de 3 recibos, el documento está redactado a mano y no está firmado por el cedente, con cargo a las siguientes cuentas de sus familiares:

Núm. De cuenta. Titular Parentesco Importe

NUM003 Serafin Hijo 1 3.700

NUM003 Serafin Hijo 1 3.800

NUM004 Cecilio Padre 2.000

Se ha localizado otro documento, este digitalizado, aunque las firmas no se asemejan a las que figuran en nuestros registros.

Al no existir saldo en la cuenta de cargo en el momento del abono de la remesa, genera 3 intercambios interiores a la oficina 0082.León-Fdez. Ladreda. Dada la hora de abono, los intercambios se cumplimentarán al día siguiente.

12) Reintegro, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

13) Reintegro, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

14) Reintegro, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

15) Reintegro, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

12

16) Reintegro, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

17) Reintegro, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

Como resumen a las operaciones anteriores, Ud. realizó ingresos por importe de 14.800 € y reintegros por 40.890 €, ha recibido de la caja Central a las 18:54 horas 30.000 € y ha cedido al puesto 2 a las 13:09 horas 3.910 €, por lo tanto ha dispuesto en efectivo 26.090 €.

Los 3 ingresos efectuados a primera hora de la mañana ascienden a 14.800 €, lo que se corresponden con las remesas iniciadas el día anterior por el mismo importe de 14.800 €

Al igual que en días anteriores, en el día descrito realiza la misma operativa irregular, de suerte que el importe de los recibos de las remesas que han quedado pendiente de cargo asciende a 30.780 €,que dada la naturaleza de las mismas es una financiación irregular utilizada en beneficio propio y que, como Ud. sobradamente conoce, en modo alguno se encuentra permitido ni autorizado por parte de la Enitdad a realizar este tipo de operatoria.

- El día 13/01/2012Ud. realiza las siguientes operaciones:

Núm de cuenta Titular Parentesco Hora Concepto Importe Obs

NUM004

Cecilio

Padre 08:11 Imposición 28.700 1)

1) Ud. realiza un Ingreso por caja. El documento de ingreso está sin firmar. Se ha localizado otro documento digitalizado, la firma recogida en el documento digitalizado, no se asemeja a la que figura en nuestros registros. Con este ingreso se atienden los intercambios generados el día 12/01/2012 por 2.800 €, 4.000 € y 2.000 €.

A continuación Usted realiza con cargo a esta cuenta 4 transferencias interiores.

Núm de cuenta abono Titular Parentesco Hora Importe Obs.

NUM002 Catalina Nuera 08:16 9.000 1)

NUM001 Serafin Hijol 08:19 3.700 2)

NUM007 Patricio hijo 08:21 3.380 3)

NUM003 Serafin Hijol 08:35 3.800 4)

19.880

1) El documento se encuentra sin firmar. Con este traspaso se atiende el intercambio generado el día 12/01/2012 por 9.000 €.

2) El documento se encuentra sin firmar. Con este traspaso se atiende el intercambio generado el día 12/01/2012 por 3.700 €

3) El documento se encuentra sin firmar. Con este traspaso se atiende el intercambio generado el día 12/01/2012 por 3.380 €

4) El documento se encuentra sin firmar. Con este traspaso se atiende el intercambio generado el día 12/01/2012 por 3.800 €

Ud en el mismo día, a las 12:07 horas, realiza un reintegro de la cuenta NUM001 de la que es titular su hijo Serafin , por importe de 1.020 euros. El documento digitalizado está firmado aunque la firma recogida no se asemeja a la que figura en nuestros registros.

Ese mismo día, a las 13:13 horas, efectúa usted una transferencia interior desde la cuenta NUM007 , cuyo titular es Virgilio (Prejubilado de la Entidad), por importe de 27.680 € a la cuenta NUM003 de su hijo Serafin . La operación, esta vez, la realiza en el puesto 12. El documento está firmado por Ud. mismo, sin la firma del titular, esgrimiendo Ud. que el fin de semana recogería la firma del titular de la cuenta.

Posteriormente, realiza una transferencia interior desde la cuenta donde ha ingresado el dinero descrito - NUM003 -. en la que figura como titular su hijo y Ud. como autorizado, a la cuenta de su padre con n° NUM004 por importe de 14.000 €, el documento digitalizado está firmado por usted. Operación realizada a las 13:43 horas

Asimismo, realiza una transferencia interior desde la misma cuenta descrita cuenta NUM003 a la cuenta n° NUM003 de su hijo Serafin , por importe de 13.680 €, el documento digitalizado está firmado por Ud., realizado a las 13:44 horas

Seguidamente, realiza un reintegro de la cuenta NUM004 de la que es titular su padre Cecilio , por importe de 14.000 €, el documento digitalizado está firmado por Ud y la realiza a las 13:48 horas

De igual modo, realiza un reintegro de la cuenta NUM000 de la que es titular su hijo Serafin , por importe de 13.680 €, el documento digitalizado está firmado, la firma recogida en el documento, no se asemeja a la que figura en nuestros registros, realizado a las 13:49 horas.

Como movimientos de efectivos en el día 13 de Enero, Ud. realizó un ingreso por caja de 28.700 € y 3 reintegros por importe de 28.700 €.

-El día 16/01/2012,fecha en que usted se encuentra en situación cautelar de suspensión de empleo, en la oficina 0094.León Carnicerías, se realiza un ingreso en efectivo por importe de 27.680 € en la cuenta NUM007 de la que es titular Virgilio , figurando como concepto: 'Corrección operación- Serafin del 13/01'. La operación está firmada por su hijo Patricio .

Así las cosas, como resumen de la irregularidad de la operatoria descrita se concluye que Ud. de forma absolutamente fraudulenta realizó una trasferencia de la cuenta de un cliente sin la autorización del mismo por importe de 27.680 euros a la cuenta de su hijo, para, posteriormente, realizar con dicho importe dos trasferencias: a su padre por importe de -14.000 euros y a su hijo por importe de -13.680 euros- y finalmente realizar dos reintegros por dichos importes y así disponer de la cantidad total de 27,680 euros. Trascurridos tres días de la operaría fraudulenta descrita, encontrándose usted suspendido de empleo, su hijo realiza el ingreso por el importe dispuesto a la cuenta del cliente.

Al detectarse la operatoria absolutamente fraudulenta e irregular protagonizada por Ud. se ha procedido a revisar los contratos formalizados, en apariencia, por sus familiares, detectándose en todos ellos las siguientes incidencias:

Núm. de cuenta Titular Parentesco NIF Obs.

NUM000 Serafin Hijol NUM008 1)

NUM003 Serafin Hijol NUM008 2)

NUM006 Serafin Hijo 1 NUM008 3)

NUM007 Patricio hijo NUM011 4)

NUM004 Cecilio Padre NUM009 5)

NUM002 Catalina Nuera NUM010 6)

1) Contrato aperturado el 09/10/2002. No está firmado po'r el titular. Como apoderado de la Entidad firma Ud cuando ejercía funciones de Subdirector. El 23/10/2003 se realiza una variación de intervinientes en la que se incluye como autorizado a su madre Rosario , solo se recoge la firma del titular.

2) Contrato aperturado el 06/07/2004. No está firmado por el titular. Como apoderado de la Entidad firma Ud. cuando realizaba funciones de Subdirector de la oficina.

3) Contrato aperturado el 09/12/2011. Tiene 1 titular y un autorizado, solamente se recoge la firma del titular. Está firmado por Ud. en representación de la Entidad.

4) Contrato aperturado el 24/08/2004. Está firmado por el titular, falta la firma del autorizado, su madre Rosario . Como apoderado de la Entidad firma Ud., cuando realizaba funciones de Subdirector de la oficina.

5) Contrato aperturado el 19/03/2007, el contrato tiene un titular y 3 autorizados. Está firmado por el titular solamente y con la siguiente condición de disposición: 'Condicional. El titular 01 dispone conjuntamente con cualquiera de los autorizados. Los tres autorizados disponen indistintamente'. Con fecha 20/05/2009, se cambia la condición de disposición a Indistinta, en este documento se recoge la firma del titular y de 2 autorizados. Como apoderado de la Entidad firma Ud.

6) Contrato aperturado el 09/05/2006, tiene 2 titulares, solamente se recoge la firma de uno de ellos. Como apoderado de la Entidad firma Ud

De los hechos expuestos se evidencia que Ud. generó remesas con recibos ficticios al objeto de conseguir efectivo y disponer del mismo de manera inmediata mediante reintegros realizados al final de la jornada laboral, a cuentas siempre de familiares directos, lo que supone una conducta absolutamente irregular que, como Ud. sobradamente conoce, dados los puestos que ha ocupado, la entidad no permite y no puede tolerar.

Su conducta conlleva de forma directa que Ud. se autofinancio, sin conocimiento, ni autorización de la Entidad, por los siguientes importes:

Fecha Importe

05/01/2012 1 9.670 €

09/01/2012 1 2.230 €

10/01/2012 6.900 €

11/01/2012 14.800 €

12/01/2012 30.780 €

Para realizar la operativa descrita ha utilizado siempre cuentas de su entorno familiar, usando incluso la cuenta de su padre fallecido. Además los contratos de apertura referidos a las cuentas de sus familiares que utilizaba en dicha operatoria adolecen de incidencias de firmas o carencia de ellas en su formalización. En todos ellos intervino Ud. como representante de la Entidad.

Además de lo expuesto, el día 13/01/2012, Ud. dispuso de 27.680C de la cuenta de un cliente sin contar con la pertinente autorización, mediante la transferencia de dicho importe a la cuenta de su hijo, lo que supone que Ud. dispuso de dinero de una cuenta de un cliente en beneficio propio. Dicha conducta, lógicamente, supone un quebranto de forma muy grave y relevante de los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, y la confianza en Ud. depositada por la Entidad, máxime en una entidad financiera.

De igual modo, se le imputa también reincidencia en la comisión de hechos muy graves, ya que Ud. fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de un mes con fecha 4 de Octubre de 2.007 por la comisión de unos hechos de naturaleza similar a los imputados en el presente pliego de cargos.

Así las cosas, los hechos protagonizados por Ud. evidencian una clara trasgresión de la buena fe contractual, así como un claro abuso de confianza respecto la Entidad, amen de suponer un claro incumplimiento y desobediencia de la normativa establecida que Ud. sobradamente conoce

Los hechos anteriormente descritos constituyen incumplimientos muy graves y culpables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Art. 78, apartado 4, números 2 , 4 , 8 , 9 y 16 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros , en relación con lo dispuesto el artículo 54. b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , merecedores de la sanción máxima de despido disciplinario el cual tendrá efectos a partir del mismo día de hoy.

Le comunicamos que el Banco pone a su disposición la liquidación de haberes profesionales por los servicios prestados hasta la fecha.

Le rogamos firme copia de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción.

tercero .- Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral han quedado plenamente acreditados los hechos imputados en la carta de despido al trabajador, por las documentales aportadas por la empresa, así como por las testificales practicadas en el acto del juicio a instancia de la empresa, y, en esencia, dichos hechos consisten en lo siguiente: a) haber procedido el trabajadora autofinanciarse, sin conocimiento ni autorización de la entidad, a través de una operativa totalmente irregular que consistía en generar remesas con recibos totalmente ficticios para conseguir efectivo y disponer del mismo a través de reintegros, el importe de dicha autofinanciación fue el siguiente: el dia 05/01/2012, la cantidad de 19.670 euros; el dia 09/01/2012, la cantidad de 12.230 euros; el da 10/01/2012, la cantidad de 6.900 euros; el dia 11/01/2012, la cantidad de 14.800 euros, y el dia 12/01/2012, la cantidad de 30.780 euros; y, b)disponer de dinero de la cuenta de un cliente en beneficio propio, sin contar con la pertinente autorización de dicho cliente, haciendo una transferencia de la cuenta de dicho cliente por importe de 27.680 euros a la cuenta de su hijo. De los hechos descritos en la carta de despido, tuvo conocimiento la empresa a partir del informe de auditoria interna de 2 de febrero de 2012 (folios 51 yssy testifical del auditor Felicisimo ).

cuarto. - La operativa que siguió al trabajador es la que se describe minuciosamente en la carta de despido, a la que nos remitimos en lo necesario, en la que utilizó, sobre todo la técnica de la 'remesa', que es una forma de gestionar el cobro de recibos o facturas de los clientes, de modo que si un cliente va a la oficina conuna factura que le tiene que pagar otro cliente, entonces a través de la remesa se carga esa remesa en la cuenta del cliente que debe el dinero y se ingresa dicho dinero en la cuenta del que debía cobrar la factura; si en la cuenta donde se carga hay saldo el cargo es automático, si en la cuenta donde se carga están en otra oficina se produce lo que se denomina 'intercambio interior', y es que se carga en una cuenta puente hasta que se cargue por los de la otra oficina. Esta operativa lo que utilizó el trabajador despedido, perosin soporte documental alguno, es decir,sin las facturas correspondientes en que fundar dichas remesas, y, de ese modo el actor conseguía proveer de dinero a cuentas que no tienen saldo.

quinto .- De forma detallada, por cada uno de los días a que se refiere la carta de despido, resulta acreditado lo siguiente:

A) El día 5 de enero de 2012,el actor realiza las siguientes operaciones: a) remesa de 12.000 euros en la cuenta de Catalina (su nuera), consistente en que a las 14:58 se abonan en la cuenta de Catalina 12.000 euros a través de una remesa de 3 recibos de 4.000 euros que se cargan en las cuentas del hijo del actor y del padre fallecido; las cuentas de donde debería salir ese dinero no tienen saldo y están en otra oficina, por lo que se generan 3 intercambios interiores a esa otra oficina y dada la hora del abono no se pueden cumplimentar ese día por lo que no se cumplimentarán hasta el día siguiente hábil; b) remesa de 7.670 euros en la cuenta de Catalina (su nuera), y así a las 14:58 se abonan en la cuenta de Catalina 7.670 euros a través de una remesa de 2 recibos uno de 4.000 euros y otro de 3.670 euros que se cargan en la cuenta del hijo del actor; la cuenta de donde debería salir ese dinero no tiene saldo y está en otra oficina, por lo que se generan 2 intercambios interiores a esa otra oficina y dada la hora del abono no se pueden cumplimentar ese día por lo que no se cumplimentarán hasta el día siguiente hábil; el total de esas remesas ficticias es de 19.670 euros; c) acto seguido, el actor hace 3 reintegros de la cuenta de Catalina por importe total de 19.670 euros (6.000 + 2.670 + 11.000). Ese es el dinero que el actor ese día se autofinancia irregularmente; d) ese día, el actor pide para su puesto a Caja Central un efectivo de 32.000 euros, resultando ser el efectivo que el actor se lleva ese día, pero 12.330 euros los saca de su cuenta y de la de sus hijos que es el saldo que tienen '(reintegros de 3.700, 4.000 y 4.630), y, como le faltan 19.670 euros para sumar los 32.000 euros, crea las remesas ficticias por ese importe -ya descritas-, de tal forma que hace esos ingresos ficticios en la cuenta de Catalina para luego poder hacer los reintegros, logrando que así le cuadre la caja.

B) El dia 9 de enero de 2012(lunes y primer día hábil tras el 5 de enero), el actor realiza las siguientes operaciones; a) a las 08:00 horas, hace ingresos en las cuentas donde se tenían que cargar las remesas para atender así los intercambios que había generado el día 05/01/2012, de modo que las 3 primeras operaciones suman las remesas de aquel día por importe de 19.670 euros; b) como le sigue faltando dinero para completar el efectivo que se llevo el 05/01/2012, vuelve a hacer remesas, para abonar en la cuenta de su hijo Patricio 8.000 y 6.730 euros; c) la remesa de 8.000 euros la carga en las cuentas de su nuera Catalina (1.500 euros), en la de su hijo Serafin (3.000 euros) y en la de su padre fallecido (3.500 euros). La cuenta de su nuera tenía saldo en ese momento por lo que se cargó la remesa, la de los otros dos no, por lo que se generan nuevamente dos intercambios interiores a la otra oficina donde estaban estas cuentas, igualmente se hace a las 14:56 horas, por lo que no pueden ser atendidas por la otra oficina; d) la remesa de 6.730 euros la carga en las cuentas de su nuera Catalina (1.000 euros) y en dos cuentas de su hijo Serafin (2.000 y 3.730 euros); la cuenta de su nuera tenía saldo en ese momento por lo que se cargó la remesa, las de su hijo no, por lo que se generan nuevamente dos intercambios interiores a la otra oficina donde estaban estas cuentas, igualmente se hace a las 14:56 horas, por lo que no pueden ser atendidas por la otra oficina. El total de esas remesas ficticias es de 14.730 euros; e) a continuación, el actor hace 3 reintegros de la cuenta de su hijo Patricio , que es donde había ingresado dinero a través de las remesas, por importe total de 14.730 euros (4.000 + 5.000 + 5.730). La autofinanciación irregular ascendió a 12.230 euros en lugar de 14.730 euros (importe total de las remesas), por cuanto su nuera tenía saldo (las remesas de 1.500 euros y 1.000 euros se le cargaron), por lo que tales cantidades hay que restarlas a los 14.730 euros, arrojando el referido importe de 12.230 euros.

C) Al día siguiente, el 10 de enero de 2012,utilizando la misma operativa, el actor realiza las siguientes operaciones: a) Sobre las 08:00 horas hace ingresos en las cuentas donde se tenían que cargar las remesas para atender así los intercambios que había generado el día 9 de enero de 2012; las 4 primeras operaciones suman las remesas de día anterior por importe de 14.730 euros; le sigue faltando dinero porque realmente no tiene todo ese dinero en efectivo, por lo que vuelve a hacer otra remesa, para abonar en la cuenta de su hijo Patricio 6.900 euros; b) la remesa de 6.900 euros la carga en las cuentas de su hijo Serafin (3.900 y 3.000 euros), de modo que al no existir.saldo en las cuentas de cargo en el momento del abono de la remesa se generan nuevamente dos intercambios interiores a la otra oficina donde estaban estas cuentas, igualmente se hace a las 14:57 horas para que no puedan ser atendidas por la otra oficina; c) a continuación, el actor hace 2 reintegros de la cuenta de su hijo Patricio , que es donde había ingresado dinero a través de la remesa ficticia, por importe total de 6.900 euros (2.900 + 4.000). Ese es el dinero que el actor ese día se autofinancia irregularmente.

D) El día 11 de enero de 2012,el actor utiliza la misma operativa, y así hace dos remesas una de 7.750 euros y otra de 7.050 euros (total de 14.800 euros) y 3 reintegros por importe total de 14.800 euros (5.000 + 5.050 + 4.750). Ese es el dinero que el actor se autofinancia irregularmente, referido día.

E) Al día siguiente, el día 12 de enero de 2012,utilizando la misma operativa, el actor hace 4 remesas por un importe total de 30.780 euros (2.100 + 7.380 + 11.800 + 9.500). Ese es el dinero que el actor se autofinancia irregularmente, ese día.

F) Al día siguiente, el 13 de enero de 2012,la operativa cambia, de modo que el actor ya no hace remesas para generar el dinero que debe, sino que lo que hace es una transferencia de la cuenta de un cliente ( Virgilio , prejubilado de la Caja) por importe de 27.680 euros a la cuenta de su hijo Serafin ; dicho traspaso lo realiza sin contar con la autorización escrita de dicho cliente;a continuación hace desde esa cuenta de su hijo Serafin dos transferencias, una a la cuenta de su padre fallecido por importe de 14.000 euros y la otra a otra cuenta de su hijo Serafin por importe de 13.680 euros, para posteriormente realizar dos reintegros de dichas cuentas por tales importes. Después de realizadas dichas operaciones, el actor es suspendido de empleo con carácter cautelar por parte de la empresa. El día 16 de enero de 2012, el hijo del actor ingresa en la cuenta del citado cliente 27.680 euros, que es la cantidad exacta que su padre se había reintegrado del modo descrito, el anterior dia 13 de enero de 2012.

sexto.- La empresa demandada, Caja España, con anterioridad a tomar la decisión de despido, instruyó expediente disciplinario contradictorio al actor, notificándole el pliego de cargos con fecha 20 de febrero de 2012, que fue contestado por el mismo con fecha 24 de febrero de 2012; también se notifico a la representación de los trabajadores (folios 212 y ss).

séptimo .- En el momento de la entrega del pliego de cargos al actor se le informó de que disponía de la posibilidad de comunicar su afiliación sindical y en tal caso su deseo de que se diera traslado al representante sindical de la apertura del expediente y pliego de cargos, sin embargo, el actor no manifestó que estuviera afiliado a sindicato alguno y, además, señalo que no quería que se diera traslado a ningún sindicato (testifical de Valeriano , Director de Zona); mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2012, remitido por la representación de la Caja al actor, una vez recibido el pliego de descargos del trabajador, se le vuelve a recordar que en el momento de entrega del pliego de cargo se le informo de lo que antecede, y además se añade'...dado que remites copia del pliego de descargos a D. Rubén , delegado de CCOO, damos por cumplido, salvo indicación por tu parte, el tramite de audiencia previsto en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3 de la LOLS ...' (folio 232).

octavo .- El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido; estaba afiliado a la central CCOO, sin que dicha afiliación le constase a la empresa al momento de la tramitación del expediente contradictorio previo al despido, ni al momento de producirse éste.

noveno .- El día 17 de abril de 2012, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 3 de abril de 2012, celebrado con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 2 de agosto de 2012 , desestimó la demanda por despido deducida por don Roman frente a la empresa Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. U. (en adelante, Caja España), y declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador demandante, anudando a esa calificación las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la rectificación de los ordinales fácticos tercero, cuarto y quinto de la versión judicial, pretensiones esas susceptibles de conjunto examen habida cuenta su esencial identidad de razón, puesto que las mismas se fundamentan, esencialmente, en la aseveración de que en los hechos probados que fueron identificados existen términos, consideraciones o valoraciones predeterminantes del fallo.

En cuanto al hecho probado tercero, se patrocina en el escrito de suplicación su íntegra supresión, bien que con excepción de lo plasmado en su último punto, lugar ese en el que se consigna lo siguiente: 'De los hechos descritos en la carta de despido, tuvo conocimiento la empresa a partir del informe de auditoría interna de 2 de febrero de 2012'.

Y la supresión que se solicita, como se anticipó, se apoya en la afirmación de que son predeterminantes del fallo las siguientes expresiones o descripciones contenidas en el ordinal fáctico al que se está haciendo referencia y que van a ser resaltadas entre comillas: que 'tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral han quedado plenamente acreditados los hechos imputados en la carta de despido'; que esos hechos consisten en esencia en haber procedido el trabajador despedido a 'autofinanciarse', a través de una 'operativa totalmente irregular' consistente en generar remesas con 'recibos totalmente ficticios'; que el importe de la 'autofinanciación' así obtenida fue el que aparece cuantificado en el hecho probado al que se está haciendo alusión; y que el empleado despedido dispuso de dinero de la cuenta de un cliente 'en beneficio propio, sin contar con la pertinente autorización de dicho cliente'.

Por lo que se refiere al hecho probado cuarto, solicita la parte recurrente, de un lado, la supresión de su inciso inicial, inciso en el que se plasma literalmente que 'La operativa que siguió el trabajador es la que se describe minuciosamente en la carta de despido, a la que nos remitimos en lo necesario'. Y, de otra parte, se patrocina asimismo la supresión del último punto del ordinal referido -'Esta operativa fue la que utilizó el trabajador despedido, pero sin soporte documental alguno, es decir, sin las facturas correspondientes en que fundar dichas remesas, y, de ese modo el actor conseguía proveer de dinero a cuentas que no tienen saldo'-, y su sustitución por el siguiente texto: 'Todas y cada una de las referidas remesas gestionadas por el actor entre los días 5 y 12 de enero de 2012 estaban soportadas en recibos confeccionados a mano'.

Finalmente, por lo que concierne al ordinal fáctico quinto, se insta en el escrito de recurso la atribución al mismo del texto que se propone y que obra en el citado escrito, texto ese que se extrae de la batería de pretensiones de rectificación fáctica que se va a esquematizar a continuación. En primer lugar, la supresión en el apartado A) del citado hecho probado de los siguientes términos, expresiones o consideraciones: 'ficticias'; 'ese es el dinero que el actor ese día se autofinancia irregularmente'; 'resultando ser el efectivo que el actor se lleva ese día'; 'como le faltan 19.670 euros para sumar los 32.000 euros, crea la remesas ficticias por ese importe, de tal forma que hace esos ingresos ficticios en la cuenta de Catalina para luego poder hacer los ingresos, logrando que así le cuadre la caja'. En segundo lugar, la también supresión en el apartado B) del hecho probado que ahora se comenta de lo siguiente: 'como le sigue faltando dinero para completar el efectivo que se llevó el 5/1/2012, vuelve a hacer remesas'; 'la autofinanciación irregular ascendió a 12.230 euros en lugar de 14.730 euros, por cuanto su nuera tenía saldo (la remesas de 1500 euros y 1000 euros se le cargaron), por lo que tales cantidades hay que restarlas a los 14.730 euros, arrojando el referido importe de 12.230 euros'. En tercer término, la supresión en el apartado C) del hecho probado quinto de lo siguiente: 'le sigue faltando dinero porque realmente no tiene todo ese dinero en efectivo, por lo que vuelve a hacer otra remesa'; 'remesa ficticia'; y 'ese es el dinero que el actor ese día se autofinancia irregularmente'. En cuarto lugar, la también quita en os apartados D) y E) de lo siguiente: 'Ese es el dinero que el actor se autofinancia irregularmente referido día'. En quinto término, la también eliminación del apartado F) del hecho probado tan citado de lo siguiente: 'la operativa cambia de modo que el actor ya no hace remesas para generar el dinero que debe'. En fin, y la introducción en el apartado al que acaba de hacerse mención de la referencia a que la transferencia que aparece allí descrita contaba con autorización 'verbal' del cliente.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar el juego de pretensiones de rectificación probatoria que acaba de ser sintetizado. De un lado, porque la predeterminación del fallo en hechos probados es esa irregularidad o vicio interno de la sentencia judicial que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer ese tipo de resoluciones jurisdiccionales, al convertir en gratuito y prescindible ese tramo de la sentencia convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a partir de la inserción en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma. Por consiguiente, lo decisivo para la afirmación de la existencia en hechos probados de la sentencia judicial de un término, de una consideración o de una valoración que anticipa el fallo, radica no en el tipo de vocablo, descripción o valoración usado o plasmado en ese lugar de la sentencia, sino en la cierta detección en tal lugar de juicios de valor o de conceptos jurídicos que, en una u otra medida, producen ese efecto de predeterminar o anticipar el fallo, puesto que el alcance del mismo ha quedado ya indefectiblemente condicionado por lo señalado en hechos probados. Empero, no cabe afirmar con rigor que ello sea lo que acaece en el presente caso. En primer lugar, porque expresiones como remesa ficticia, autofinanciación irregular, beneficio propio, pertinente autorización, operativa irregular, etc., son expresiones susceptibles de ser leídas en términos de estricta descripción de la circunstancialidad que rodeó un determinado comportamiento o proceder: que la remesa carecía de un soporte contractual o comercial acreditado; que la operativa llevada a cabo no se ajustaba a los usos o procedimientos establecidos al fin de que se tratara; que esa operativa tenía por finalidad la obtención de unos recursos dinerarios; y que ello se llevó a cabo por el autor del citado proceder para sí mismo. Y en esos términos leídos aquellas expresiones, claro parece entonces que las mismas no cobijan ninguna valoración jurídica que propicie con su sola lectura un concreto y único alcance del fallo. En segundo lugar, porque no cabe atribuir efecto alguno prohibido en tanto que predeterminante del fallo a las expresiones y descripciones con las que en el hecho probado quinto se detallan las cantidades diarias objeto de autofinanciación, las operaciones llevadas a cabo para cuadrar el resultado de la operatoria desplegada o la técnica a la que se acudió el 13 de enero de 2012 para generar el numerario con el que cuadrar el resultado al que acaba de hacerse referencia. En fin, porque en el escrito de recurso se hipertrofian los efectos que procede atribuir a la detección en hechos probados de juicios o de expresiones predeterminantes del fallo, efectos que no son otros que la eliminación o supresión de aquello que cobija esa predeterminación. En efecto, puesto que con la citada excusa se pretende excluir de hechos probados la práctica totalidad del contenido del ordinal fáctico tercero y de buena parte del cuarto, lugares esos en los que se describe de forma compendiada la conducta llevada a cabo por el trabajador ahora recurrente y que determinó el despido disciplinario objeto de discusión, descripción que, aun asumiendo las tesis del recurso, debería quedar entonces exclusivamente despojada de aquello que pudiere interpretarse como condicionante del fallo en sentido prohibido.

De otra parte, siendo cierto que en los ordinales fácticos tercero y cuarto se recurre a la discutible técnica de la remisión a los hechos relatados en la carta de despido, técnica esa deficientemente respetuosa de la exigencia de consignar en hechos probados los datos relevantes para la comprensión, participación y resolución del debate procesal en los términos contemplados en la ley ( artículos 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no es menos cierto sin embargo que el recurso a esa técnica no se utiliza para eludir la plasmación en aquellos ordinales de la convicción alcanzada por el juzgador de instancia acerca de la realidad de la contienda relativa a lo allí relatado. En efecto, puesto que tras señalarse en el tercer hecho probado que 'tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral han quedado plenamente acreditados los hechos imputados en la carta de despido al trabajador', se pasa a renglón seguido a narrar de forma esquematizada la versión judicial sobre tales hechos. Y, tras expresarse en el ordinal fáctico cuarto que 'la operativa que siguió el trabajador es la que se describe minuciosamente en la carta de despido, a la que nos remitimos en lo necesario', se explayan a continuación los datos o las características esenciales de esa operativa. Por consiguiente, pese a aquella remisión al contenido de la comunicación escrita a través de la que se actuó la decisión disciplinaria, es poco discutible que la sentencia de instancia dio suficiente cumplimiento de la obligación de explicitar con precisión bastante la verdad procesal de la contienda, puesto que a través de esa explicitación se posibilitaba sin duda la intervención de las partes en la contienda jurisdiccional, así como su abordaje por los Tribunales de los recursos.

En tercer lugar, el Tribunal no puede aceptar el complemento fáctico o, mejor, la redacción alternativa que la parte recurrente pretende incorporar en el último inciso del hecho probado cuarto, redacción consistente en plasmar que las remesas a las que se hace mención en el indicado ordinal y que fueron gestionadas por el trabajador despedido 'estaban soportadas en recibos confeccionados a mano'. Y no cabe asumir esa alternativa versión porque, siendo estrictamente cierto que las remesas presentadas al cobro estaban confeccionadas a mano (folios 264 a 333 de autos), no lo es menos sin embargo que, cual se expresa en la versión judicial, aquellas remesas, amén de carecer de firma alguna en su práctica totalidad, no iban acompañadas de aval documental alguno representativo de las operaciones o de las facturas que servían de soporte a las mismas.

Por último, la Sala tampoco puede aceptar la pretensión de incorporar en el apartado F) del hecho probado quinto el dato de que sí existía autorización 'verbal' para llevar a cabo la transferencia que aparece referida en el indicado apartado. De un lado, porque el documento en el que se apoya lo que se quiere incorporar a hechos probados, documento obrante al folio 426 de autos, fue expresamente tenido en cuenta y valorado por el magistrado de instancia en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, cobijando entonces la pretensión de alteración probatoria que la Sala está rechazando el inaceptable propósito de alzaprimar la convicción de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la obtenida por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad jurisdiccional. De otra parte, porque la indicada valoración se ajusta estrictamente al alcance literal de las manifestaciones contenidas en el documento en el que se apoya la revisión fáctica que se está examinando, manifestaciones entre las que no obra que se otorgara autorización alguna al empleado despedido para llevar a cabo la transferencia a la que se hace alusión en el hecho que se está comentando. En tercer término, porque lo explayado en el documento al que se está haciendo referencia no fue objeto de confrontación en juicio y mediante el examen allí del autor de lo plasmado en tal documento. En fin, cual sobre ello se abundará más adelante, porque la rectificación fáctica que se está inadmitiendo sería al cabo irrelevante para alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO. -En el cuarto de los motivos de suplicación, motivo también amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se insta la supresión del último inciso contenido en el hecho probado sexto, inciso en el que se hace referencia a que el expediente laboral disciplinario incoado al Sr. Roman antes de su despido se notificó a la representación de los trabajadores de Caja España.

Empero, no puede la Sala aceptar esa pretensión de revisión probatoria. De un lado, porque el documento que se cita en apoyo de tal pretensión, esto es, el pliego de cargos obrante a los folios 212 y siguientes de autos, pliego que es objeto de expresa evocación en el propio ordinal fáctico que se quiere rectificar, no revela absolutamente nada acerca de si se notició o no tal pliego de cargos a los representantes de los trabajadores, adoleciendo entonces la petición de alteración fáctica que se comenta del aval probatorio exigido parta su viabilidad en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social. De otra parte, no teniendo el trabajador disciplinariamente corregido la condición de miembro del Comité de Empresa o de Delegado de Personal, porque lo que se quiere excluir de la realidad de la contienda resulta entonces intrascendente para la resolución de la misma, habida cuenta que la garantía que se contempla en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en materia de intervención de los miembros de la representación legal en el expediente disciplinario de preceptiva apertura, es garantía privativa de los representantes legales de los trabajadores o de los delegados sindicales. En fin, aun cuando hubiere miembros del Comité de Empresa de Caja España afiliados al sindicato Comisiones Obreras, sindicato al que se encuentra vinculado el trabajador ahora recurrente, porque esa circunstancia no abre la espita del preceptivo recurso a las exigencias formales para actuar el despido de trabajo a las que se ha hecho antes mención y que son privativas de los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o de delegado sindical.

TERCERO. -En el quinto motivo de suplicación se patrocina la adición a la versión judicial de un nuevo hecho probado, sexto bis, tendente a incorporar a la realidad de la contienda la circunstancia de que el trabajador recurrente se presentó a las elecciones a representes de los trabajadores en el año 2011 bajo los auspicios del sindicato Comisiones Obreras.

A juicio del Tribunal, sin embargo, tampoco es posible ni necesario aceptar esa pretensión de complemento probatorio. En primer lugar, porque el dato que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal en modo alguno fue desconocido en la sentencia de instancia, ya que en su fundamento de derecho cuarto se valoró expresamente el mismo, concluyendo en la aseveración de que la concurrencia a determinado proceso electivo en la candidatura de concreta formación sindical no equivale a vinculación asociativa con esa formación, conclusión que la Sala no puede sino compartir. Y, en segundo lugar, porque lo que se pretende incorporar a hechos probados sería por lo mismo irrelevante para propiciar una eventual alteración del fallo en la instancia alcanzado.

CUARTO. -A renglón seguido, se solicita en el escrito de recurso la también incorporación al relato judicial de un nuevo hecho sexto ter, orientado a precisar que, con ocasión del expediente disciplinario que se tramitara al trabajador recurrente en agosto de 2007, se dio trámite de audiencia al delegado sindical de Unión General de Trabajadores, sindicato al que se encontraba entonces afiliado don Roman .

Sin embargo, argumentos de género análogo a los acabados de explayar en el anterior fundamento de esta sentencia impiden la aceptación de la pretensión de adición fáctica que se está ahora abordando. Por un lado, el dato de que en el año 2007 existiera una determinada vinculación asociativa con determinado sindicato no conduce indeclinablemente a la conclusión de que esa vinculación se conservaba cinco años más tarde. Y, por otra parte, la circunstancia de aquella pretérita afiliación sindical, afiliación, además, a agrupación sindical diferente a la que se mantenía cuando se actuó el despido litigioso, es circunstancia neutra para la resolución de la contienda.

QUINTO. -En el séptimo de los motivos de suplicación, motivo también destinado a la revisión probatoria, se insta la rectificación del ordinal fáctico octavo, a fin de que allí se precise en términos antipódicos a los de la versión judicial que a Caja España sí le constaba la afiliación a Comisiones Obreras del Sr. Roman en el momento de la apertura del expediente contradictorio que precedió a su despido.

A juicio de la Sala, tampoco es posible admitir esa petición de revisión probatoria. Esencialmente, cual sobre ello se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque va a quedar incólume el contenido del hecho séptimo de la versión judicial, hecho cuyo alcance resulta perfectamente contradictorio con la tesis de que la empresa ahora recurrida conocía la afiliación sindical del Sr. Roman cuando se formuló pliego de cargos frente a ese trabajador. Además, porque el extremo cierto de que la dirección empresarial remitiera copia de la comunicación escrita del despido litigioso al delegado sindical de Comisiones Obreras no es prueba inconcusa del conocimiento al que acaba de hacerse referencia; antes al contrario, la remisión de la citada copia se encuentra justificada y explicada en el hecho probado séptimo, hecho al que se hará mención seguidamente. En fin, porque el correo electrónico que también se cita para avalar la rectificación fáctica que se está ahora comentando, correo obrante al folio 232 y del que se dio noticia al delegado sindical de Comisiones Obreras, no sirve sino para refrendar la versión que se quiere revisar y la conclusión en la misma contenida de que la dirección empresarial no conocía la afiliación sindical del Sr. Roman cuando se inició el expediente disciplinario que antecedió al despido de ese trabajador.

SEXTO. -El octavo motivo de recurso que se edifica en el escrito de suplicación, motivo amparado ya en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 376 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española .

Y a través del citado motivo de suplicación, y aduciendo una valoración judicial de parte de la prueba testifical practicada en el acto de juicio que no se atempera a las reglas de la razonabilidad o de la sana crítica, se patrocina la revisión del hecho probado séptimo, hecho que en la versión judicial contiene la circunstancialidad esencial siguiente: que en el momento de la entrega del pliego de cargos al Sr. Roman se informó al mismo de que disponía de la posibilidad de participar su afiliación sindical y, en tal caso, de si era su deseo que se trasladara el expediente disciplinario al representante sindical; que tales información y sugerencia fueron respondidas por el trabajador identificado en el sentido de que no quería que se diera traslado a ningún sindicato; que, una vez recibido por la dirección empresarial el pliego de descargos formulado por don Roman , mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2012 esa dirección volvió a recordar al empleado que se había ofrecido la posibilidad de que comunicara su afiliación sindical, a fin de propiciar el traslado al representante sindical del pliego de cargos; y que en ese mismo correo se señalaba complementariamente que, al haber tenido conocimiento la empresa de que el Sr. Roman había remitido su pliego de descargos al delegado de Comisiones Obreras, caja España entendía que 'damos por cumplido, salvo indicación por tu parte, el trámite de audiencia previsto en la artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3 de la LOLS '.

Pues bien, en el motivo de recurso que ahora se está examinando, con el fundamento legal y doctrinal que quedó antes sintetizado, se patrocinan las dos siguientes propuestas revisoras. En primer lugar, dejando incólume el contenido del correo electrónico que se cursara al Sr. Roman el 24 febrero 2012, la supresión de la mención atinente a que en el momento de la entrega del pliego de cargos al trabajador finalmente despedido se le ofreció la posibilidad de que diere noticia sobre su eventual vinculación sindical, a fin de abrir el trámite del traslado del pliego de cargos al correspondiente delegado, proposición que fue rechazada por el empleado. Y, en segundo y subsidiario lugar, manteniendo asimismo incólume el contenido del correo electrónico antes aludido, la rectificación de la identidad del testigo al que se hace alusión en el hecho probado que se quiere alterar.

A juicio de la Sala, es manifiesta la imposibilidad de asumir las pretensiones de alteración probatoria que han sido plasmadas, pretensiones que, ya se anticipa, el Tribunal percibe como neutras o inconsistentes para sustentar sobre las mismas los fines en el recurso pretendidos. Como esta Sala ha señalado con reiteración, y cual así se asume lo mismo en el propio escrito de suplicación, es el magistrado de instancia el que conoce el conflicto de intereses ante el mismo planteado; el que dirige y gestiona el abordaje de ese conflicto conforme a las reglas de juego forense; el que tiene el dominio del hecho probatorio que se instrumenta para perfilar la realidad material del pleito, aceptando o no las herramientas de esa naturaleza propuestas por las partes, dirigiendo la puesta en práctica de las mismas, interviniendo en el decurso de esa puesta en escena y proponiendo incluso por propio oficio la práctica de otros medios de prueba; y el que está por imperativo legal obligado a explicitar cómo y por qué, a partir de esos roles director, protagonista y espectador, la contienda ante el mismo planteada presenta una u otra realidad o circunstancialidad material (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). Y las conclusiones fácticas así obtenidas sólo son susceptibles de fiscalización en el extraordinario recurso de suplicación si aflora como incontestable la existencia de error de hecho a la hora de formular tales conclusiones, emergencia esa exclusivamente extraíble de documentos o pericias hábiles al efecto, o si esas conclusiones pugnan con todo criterio de razonabilidad de los comúnmente admitidos.

Empero, nada de ello concurre en el supuesto que se está comentando. De un lado, la conclusión probatoria alcanzada por el magistrado de instancia acerca de que en el momento de la entrega del pliego de cargos se ofreció al Sr. Roman la posibilidad de trasladar ese pliego a la representación sindical, posibilidad que fue rechazada por el trabajador, no es conclusión inaceptable por disparatada, extravagante o irracional: bien al contrario, es conclusión refrendada por los términos mismos del correo electrónico cuyo contenido se reproduce en las dos versiones de alteración probatoria que se están examinando. De otra parte, el fundamento que se utiliza para avalar esas versiones, fundamento consistente en la reproducción de lo manifestado en juicio por el testigo que aparece identificado en el hecho probado que se quiere enmendar, no hace sino refrendar y reforzar la certeza del hecho probado que se quiere modificar. En efecto, puesto que según la citada reproducción de lo manifestado por el aludido testigo, en momento anterior incluso al de la entrega del pliego de cargos al trabajador finalmente despedido y, en concreto, en el momento en que se le entregó al mismo la carta de suspensión de empleo que antecedió a la remisión de los cargos, ya se le dijo al empleado que informara acerca de su pertenencia a algún sindicato a fin de poderse asesorar por el mismo, sugerencia que fue rechazada por el Sr. Roman . Por lo demás, y de ahí la ya anticipada afirmación de la eficacia neutra que cabe atribuir a las pretensiones de rectificación fáctica que se están examinando, en la versión subsidiaria de tales pretensiones, bien que con el irrelevante matiz de que hubiere sido una u otra la identidad del testigo que efectuó tales manifestaciones, viene a patrocinarse algo esencialmente idéntico a lo que obra en el párrafo primero del hecho probado octavo: que ' En el momento de la entrega del pliego de cargos al actor, éste, ante la pregunta planteada... al respecto, señaló que no quería que se procediera a dar trámite de audiencia del pliego de cargos a ningún sindicato'.

SEPTIMO. -En el noveno motivo de recurso, motivo en el que vuelve a denunciarse la infracción por la sentencia de instancia de la preceptiva procesal que quedó identificada en el fundamento acabado de explayar, vuelve a insistirse, bien que a través de la citada denuncia, en la rectificación de lo consignado en el hecho probado octavo, a fin de que se plasme en el mismo que Caja España conocía la afiliación sindical del Sr. Roman en el momento de la tramitación del expediente contradictorio.

Parece que forma parte del terreno de lo obvio que un tal motivo ha sido ya examinado y negativamente respondido de acuerdo con las consideraciones efectuadas en los dos precedentes fundamento de esta sentencia, consideraciones que sería gratuito reproducir aquí.

OCTAVO. -Ya propiamente en el territorio del debate jurídico sustantivo, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León en el décimo motivo de suplicación la infracción de lo establecido en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como la vulneración de la doctrina jurisdiccional que se evoca en el escrito de recurso.

En síntesis, viene a defenderse en el citado motivo de suplicación que, acreditado que Caja España conocía la condición de trabajador sindicalmente afiliado del Sr. Roman , su despido debe entonces calificarse como improcedente, habida cuenta que la empresa no procedió a dar traslado en tiempo y forma del pliego de cargos al delegado sindical de Comisiones Obreras, esto es, al delegado del sindicato al que se encontraba asociado el empleado despedido.

Empero, inalterados los hechos probados de la sentencia de origen, parece clara la ausencia en el presente caso de la premisa mayor a partir de la que se construye la tesis acaba de ser esquematizada. De un lado, consta en el hecho probado octavo que la vinculación sindical del trabajador ahora recurrente no le constaba a la empresa. De otra parte, resulta esclarecedora de la inexistencia de las infracciones normativas que se denuncian en el motivo que se está comentando la reproducción del texto del correo electrónico que la dirección empresarial remitió el 24 de febrero de 2012 al trabajador ulteriormente despedido, correo ese cuyo contenido, como se vio, se asume de plano en el escrito de suplicación, al tratarse de introducir su texto en las dos versiones patrocinadas para el hecho probado séptimo, texto ese que es el siguiente: 'Acuso recibo de tus alegaciones al pliego de cargos que se entregó el pasado 21 de febrero. En la entrevista que mantuvimos ese día se te informó de que dispones de la posibilidad de comunicarnos tu afiliación y/o tu deseo de que se dé traslado al representante sindical de la apertura del expediente y pliego de cargos, no habiendo recibido información por tu parte sobre esos extremos. Dado que remites copia del pliego de descargos a don Rubén , delegado de CCOO, damos por cumplido, salvo indicación por tu parte, el trámite de audiencia previsto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 10. 3 de la LOLS '. Y es esclarecedor el contenido de la comunicación acabada de transcribir, porque de su lectura se coligen las siguientes conclusiones: que no sólo se ofreció al trabajador despedido la posibilidad de trasladar el expediente contradictorio a la representación sindical en el caso de que el Sr. Roman perteneciera a algún sindicato, sino que también se abrió esa posibilidad para la hipótesis de que ese fuere el deseo o la voluntad del empleado; que este no facilitó información alguna ni sobre su asociación sindical ni sobre su voluntad de que interviniera delegado sindical alguno en el contexto del expediente contradictorio; y que, a la vista de la remisión del pliego de descargos por el trabajador expedientado al delegado de Comisiones Obreras, la empresa dio por cumplido el trámite de audiencia legalmente exigido, 'salvo indicación por tu parte', esto es, salvo decisión en sentido contrario por parte del interesado, decisión que no se produjo en forma alguna. En tercer lugar, como también se vio a la hora de examinar las propuestas de rectificación del hecho probado séptimo, es que la propia parte recurrente vino a situar la cuestión atinente al interés empresarial sobre la afiliación sindical del Sr. Roman en un momento previo al de la entrega al mismo del pliego de cargos y, en concreto, en el momento en que se comunicó al mismo su suspensión de empleo para la tramitación del expediente contradictorio. En fin, y sin que quepa tampoco perder de vista el dato no menor de que en los 59 folios a través de los que se explaya el escrito de recurso no se dedique una sola línea a plasmar o precisar el agravio, la preterición o la lesión sufrida por el delegado sindical al que, se dice, no se comunicó en forma y tiempo el expediente contradictorio abierto al empleado que era compañero en el sindicato.

Así las cosas, y pese a asumir de plano la Sala que son indisponibles las garantías que protegen al trabajador sindicalmente afiliado con ocasión de su despido, garantías esas contempladas en los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , puesto que en esas garantías late también la protección del interés jurídico de titularidad del sindicato en que consiste el ejercicio de la acción sindical en la empresa, parece sin embargo poco discutible que los defectos formales que pudieren ser detectados con ocasión de la cobertura del trámite de audiencia del delegado sindical por parte de Caja España, serían defectos exclusivamente atribuibles a un proceder del trabajador que, cuanto menos, habría de ser tachado de escasamente diligente. De otra manera dicho, no hay razón alguna para situar la conducta de la empresa en el contexto que se está examinando extramuros del principio de la buena fe que ha de presidir el elenco todo de derechos y obligaciones que dimanan del contrato de trabajo ( artículos 5 a ) y 20.2 del Estatuto los Trabajadores ).

NO VENO. -En el undécimo y último motivo de suplicación se atribuye a la sentencia de origen la infracción por incorrecta interpretación e indebida aplicación de lo establecido en los artículos 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y 78, 81 y 82 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorros correspondiente al cuatrienio 2007-2010.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y declaratorio de la improcedencia del despido objeto de discusión, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de León. Don Roman venía prestando servicios para la entidad Caja España desde el 1 de julio de 1973, con categoría profesional correspondiente al Grupo I, Nivel VI, y lucrando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 4935,06 euros. Mediante comunicación de la dirección empresarial de 13 de marzo de 2012, y con efectos de esa misma fecha, se actuó el despido disciplinario del Sr. Roman , al atribuir al mismo la comisión de ilícitos contractuales muy graves de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza. En las jornadas de los días 5, 9, 10 y 11 de enero de 2012, el empleado de Caja España despedido, sin conocimiento ni autorización del empleador para el que laboraba y utilizando para ello cuentas abiertas en la citada entidad financiera por personas de su entorno familiar y, en concreto, por dos de sus hijos, su nuera y su fallecido padre, realizó una serie de operaciones que pueden resumirse como sigue: ingreso en unas u otras de las citadas cuentas de remesas de recibos para su cobro, remesas confeccionadas a mano y que en su práctica totalidad carecían de firma, remesas en las que exclusivamente se identificaba el importe a cargar en las cuentas corrientes en los manuscritos identificadas, importes esos que se decían corresponder a ventas de lotería y que carecían de soporte documental alguno; cargo de esas remesas en unas u otras de las cuentas a las que se ha hecho alusión, cuentas carentes de saldo en el momento del abono de las remesas, y cargo o pago que habría de cumplimentarse por ello en la fecha inmediata siguiente a la del abono de la remesa; reintegros o disposiciones de efectivo por parte del empleado de las cuentas a las que se viene haciendo alusión, obteniendo a su través autofinanciación dineraria; y cobertura de los descubiertos generados como consecuencia del cargo de las remesas, mediante abonos procedentes de otras remesas ingresadas al cobro en las sucesivas fechas a las que se hecho mención. De esa suerte, en las fechas antes identificadas el Sr. Roman dispuso de las siguientes cantidades cuantificadas en números redondos: 19.000 euros el 5 de enero, 12.000 euros el 9 de enero, cerca de 7000 euros el 10 de enero y 14.000 euros el 11 de enero. Por otra parte, el 13 de enero de 2012 don Roman , a fin de saldar las cuentas deudoras en las que operaba, realizó una transferencia a la cuenta de uno de sus hijos por importe de algo más de 27.000 euros, numerario procedente de la cuenta de un cliente y ex empleado de Caja España, operación que se realizó sin que constara la autorización de tal cliente, a quien se restituyó la citada suma el siguiente 16 de enero de 2012 por uno de los hijos del Sr. Roman , mediante ingreso de tal suma en su cuenta.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que la conducta llevada a cabo por el trabajador despedido no integró ilícito contractual alguno o, en todo caso, no integró un ilícito susceptible de ser corregido con la sanción en que el despido consiste, puesto que esa conducta no contravino la normativa interna de la empresa, no se llevó a cabo con ánimo defraudatorio alguno y no género ningún perjuicio ni a la entidad bancaria ni a sus clientes. Las operaciones atinentes al ingreso de remesas y a las disposiciones de efectivo en y desde las cuentas corrientes del círculo familiar en las que operaba el empleado disciplinariamente corregido, continúa el escrito de recurso, eran operaciones que ostentaban soporte documental bastante y se correspondían con importes recaudados a través de la venta de loterías. Y la disposición de efectivo que se efectuó desde la cuenta de determinado cliente y ex empleado de Caja España contaba con la autorización verbal del interesado, quien era antiguo compañero y amigo del Sr. Roman .

La Sala no puede compartir el parecer que acaba de ser esquematizado. Sencillamente, porque la conducta que se está enjuiciando y que determinó el despido litigioso puede resumirse como conducta finalísticamente orientada a obtener liquidez o numerario a través de una determinada operativa de cobros e ingresos, cuanto menos, parcialmente ficticios e instrumentalmente creados para el citado objetivo, conducta que fue protagonizada por empleado que se hizo valer de esa condición al indicado fin, y conducta que no contaba ni con el conocimiento ni con el consentimiento de la entidad financiera para la que se prestaban servicios. Que ello sea así, y que en modo alguno la operativa desplegada con la finalidad pretendida gozara del necesario soporte negocial y económico, lo acredita lo siguiente: que, salvo prueba en contrario, acreditación aquí inexistente, no forma parte del tráfico mercantil ordinario la aceptación y el abono bancario de unas remesas anónimas, carentes de soporte documental alguno y en las que se consignan únicamente unas cantidades y unos números de cuenta para su cargo; y que, finalmente, hubo de acudirse a la disposición de fondos de un cliente para regularizar los saldos deudores existentes en las cuentas en las que se trasegaba, disposición que no contó con la autorización de su titular. Así las cosas, para el Tribunal ofrece pocas dudas el concurso en el presente caso de un ilícito contractual de transgresión de la buena fe ( artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 78.4. 4 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorros para los años 2007-2010), ilícito que justifica el despido actuado. En efecto, con absoluta independencia del propósito o de la finalidad buscada por el empleado al conducirse como se condujo, es poco discutible sin embargo lo siguiente: que el proceder que quedó antes descrito vulnera los deberes de probidad y lealtad conforme a los que ha de llevarse a cabo el cumplimiento todo de las obligaciones dimanante del contrato de trabajo; que ese proceder carece de amparo en el código de buenas prácticas que ha de regir un negocio tan sensible como el de la gestión del interés económico y monetario ajeno; que las irregularidades cometidas socavan el crédito y la imagen de una empresa que opera en ese tan sensible sector de actividad; y que la conducta observada por el empleado es susceptible de precipitar legítimamente el efecto de la pérdida de la confianza depositada en el trabajador para la ejecución de la prestación laboral comprometida a través del contrato de trabajo. En fin, y sin olvidar que, cual obra en la comunicación escrita a través de la que se actuó el despido del Sr. Roman y cual así se reconoce expresamente en el escrito de recurso, el citado empleado había sido ya sancionado en agosto de 2007 con un mes de suspensión de empleo y sueldo, como consecuencia de autorizaciones indebidas de situaciones de descubierto en la cuenta de su esposa.

Por todo ello, se impone la desestimación del recurso a la Sala elevado y la ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha dos de agosto de 2012 (autos 501/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., (CAJA ESPAÑA) y contra el FODO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2282/12 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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