Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2285/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012017100513
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1065
Núm. Roj: STSJ CL 1065:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00534/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2016 0000389
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002285 /2016-C
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Gregorio
ABOGADO/A:ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:VICECONSEJERIA DE FUNCION PUBLICA Y GOBIERNO ABIERTO DE LA JUNTA DE C. Y L.
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 2285/16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a veintidós de Marzo de dos mil Diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2285 de 2016, interpuesto por D. Gregorio contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PALENCIA (Autos 183/16) de fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por D. Gregorio contra VICECONSEJERIA DE FUNCION PUBLICA Y GOBIERNO ABIERTO DE LA JCYL , sobre OTROS DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'1°.- El actor D. Gregorio , mayor de edad y con DNI NUM000 presta servicios como personal laboral fijo para la Junta de Castilla y León, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades - Gerencia de Servicios Sociales, con la categoría de educador, teniendo como centro de trabajo el Centro Zambrana de Valladolid.
2°.- El Sr. Gregorio es licenciado en Filosofía y Letras (Geografía e Historia) con título expedido a su favor el 8-08¬1989.
3°.- Por Resolución de 7 de febrero de 2014 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización se adaptó la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos al nuevo Convenio colectivo para este personal laboral, Resolución publicada en el Bocyl de 28-2-2014 (f. 63 y siguientes) de la que destacan los siguientes extremos:
'BASES.- Primera.- Objeto y periodicidad del concurso.
1.1. Son objeto del concurso de traslados abierto y permanente las plazas vacantes adscritas al personal laboral cuyo sistema de provisión sea el concurso.
Se exceptúan de lo anterior aquellas vacantes que estén reservadas para su provisión por promoción interna y/o turno libre; las que sean de libre designación; o las que, incluidas en un plan de ordenación de recursos humanos, así lo determine el mismo, así como las que la Administración estime procedente excluir por razones técnicas, organizativas o productivas. En este último caso la Administración dará cuenta a la Comisión de Traslados de forma pormenorizada y comprensible, de las plazas excluidas y de los motivos de su exclusión.
Quedan igualmente exceptuadas las plazas vacantes del ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.
1.2. Dado el carácter abierto y permanente del concurso que se convoca, podrá ser objeto de petición, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos en esta resolución, cualquier plaza incluida en la relación de puestos de trabajo con independencia de su situación (vacante o no) en el momento de presentar la solicitud.
La petición de plazas podrá hacerse de forma individualizada (a puestos concretos), y/o de forma genérica (a puestos sin determinar al no tener preferencia por ninguno en concreto). En este último caso, se puede solicitar el traslado de dos formas: 1) Pidiendo centro, competencia funcional, en su caso, especialidad, y localidad; ó, 2) Pidiendo competencia funcional, en su caso, especialidad, y localidad. Tanto la petición individualizada como la genérica se realizarán mediante la utilización en cada caso del código de identificación correspondiente.
A los efectos previstos en esta base la relación de puestos de personal laboral, con el código de cinco o seis cifras, identificativo de cada plaza que aparece en la columna «puesto de trabajo», será publicado en la página web de la Junta de Castilla y León (http:// www. Empleopúblico. jcyl.es/ concursodetraslados/personal.laboral), y se adjunta a la presente Resolución el Anexo III, que incluye la relación de centros y el código identificativo de cada uno de ellos, tal y como han de ser objeto de petición en el concurso.
Para que puedan ser ofertadas como vacantes y, en su caso, adjudicadas, tanto si se han solicitado de forma individualizada como genérica, las plazas que resulten de la creación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo o las afectadas por las nuevas codificaciones que puedan producirse en el futuro, deberán publicarse en la citada página web con una antelación suficiente según la resolución en la que vayan a ofertarse en el concurso de la siguiente forma: antes del día 1 del mes de febrero, respecto de las plazas que vayan a incorporarse en la resolución del mes de mayo; antes del día 1 de mayo, respecto de las plazas que vayan a incorporarse en la resolución de agosto; antes del día 1 de agosto,
respecto de las plazas que vayan a incorporarse en la resolución de noviembre y antes del día 1 de noviembre, respecto de las plazas que vayan a incorporarse en la resolución de febrero.
En el supuesto de que se varíen las condiciones de un puesto de trabajo como consecuencia de la publicación de una modificación de RPT, ese puesto no sería ofertado ni adjudicado en la fase de adjudicación definitiva siguiente a esta publicación.
La fecha de publicación de los correspondientes Decretos, u otros instrumentos organizativos que los sustituyan, de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo que recojan los códigos identificativos de las plazas, será la de referencia para la aplicación de las normas del párrafo precedente.
No obstante lo anterior y con carácter excepcional, las plazas incluidas en la citada publicación de la página web de la Junta de Castilla y León, así como la nueva codificación de centros del Anexo III, serán objeto de concurso a partir de la resolución del mes de mayo de 2014 (inclusive), aunque su publicación se haya producido después del día 28 de febrero de 2014.
En todo caso, no podrán adjudicarse las plazas hasta que adquieran la condición de vacantes a efectos del concurso, conforme al apartado 1.1 de esta base y hayan sido incorporadas al concurso como objeto del mismo en los términos reseñados en el apartado 1.2.
1.3. El concurso tendrá cuatro resoluciones definitivas anuales que coincidirán con los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Previa a la resolución definitiva se publicará la provisional, según se establece en la base décimo primera de esta resolución.
En cada fase del concurso la fecha de referencia de méritos y de plazas vacantes de posible adjudicación será la del último día del mes de la resolución anterior, así, para la resolución del mes de febrero, el último día sería el 30 de noviembre, para la resolución del mes de marzo el último día sería el 28 de febrero, ó 29, en su caso, etc., siempre que no estén afectadas por alguna de las causas de exclusión referidas en el apartado 1.1.
No obstante lo anterior, cuando las plazas se encuentren ocupadas por trabajadores con contrato de duración determinada, excluidos los contratos de sustitución o interinidad a que se refiere el Art. 34.3 del Convenio Colectivo , no tendrán la consideración de vacantes hasta la fecha de finalización de dicho contrato y podrán ser objeto de adjudicación en la fase de resolución correspondiente a dicho mes, salvo que la fecha de finalización del contrato esté comprendida en el primero de los tres meses a que se extiende la fase de resolución que corresponda, en cuyo caso se anticipará la consideración de vacante de futura adjudicación a la fase de resolución inmediatamente anterior.
1.4. Al objeto de realizar la adjudicación de las vacantes, según indica la norma tercera del artículo 14 del Convenio Colectivo vigente, las Consejerías y las Gerencias de los Organismos autónomos remitirán, a la Dirección General de la Función Pública, antes del día 10 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, las plazas vacantes que pueden ser objeto de adjudicación en la siguiente resolución, así como las excluidas, indicando en este caso la motivación según lo establecido en esta base.
Igualmente deberán señalarse las plazas cubiertas temporalmente, con expresión del tipo de contrato temporal de que se trate y de la fecha de su inicio y finalización.
Para excluir las vacantes que vayan a ser objeto de modificación se requerirá haber presentado el proyecto o propuesta ante la Dirección General de la Función Pública para la tramitación de la correspondiente relación de puestos de trabajo'.
4°.- El 19-03-2015 se presentó por el actor solicitud concurso permanente de traslados alegando como requisitos titulación/competencia funcional que poseía tal titulación, competencia funcional con títulos de licenciado en Sociología, licenciado en Geografía e Historia, interesando como puestos individualizados:
Orden preferencia 1
- Código RPT NUM001
- Comp. Funcional: Técnico de Gestión Cultural
- Localidad Palencia
Orden preferencia 2
Código: RPT NUM002
Comp. Funcional: Titulado de Grado
- Localidad: Palencia Medio
4.1.- Dicha solicitud no fue atendida por la Comisión de traslados, presentando el 29-07-2015 D. Gregorio alegaciones en el sentido de que se le adjudicara alguna de las plazas pedidas, no obteniendo respuesta favorable, sin que conste que prosiguiera la vía judicial.
5°.- El 26-08-2015 se presentó por el actor solicitud concurso permanente de traslados alegando como requisitos titulación/competencia funcional que poseía la misma por sus títulos de licenciado en sociología y licenciado en geografía e historia, interesando como puestos individualizados:
Orden preferencia 1
- Código: RPT NUM001
- Comp. Funcional: Técnico Gestión Cultural
- Localidad: Palencia
Orden Preferencia 2
- Código: RPT NUM002
- Comp. Funcional: Titulado de Grado Medio
- Localidad: Palencia
* Orden preferencia 3
- Código: RPT NUM003
- Comp. Funcional: Titulado de Grado Medio
- Localidad: Palencia
5.1.- Durante el año 2015, no se le adjudicó al actor ninguna de las plazas solicitadas.
6°.- En el Bocyl de 24-02-2016 se publicó la Resolución de 17¬02-2016 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto - Consejería de Presidencia - por la que se resolvía definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al Servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, no figurando D. Gregorio como adjudicatario de plaza alguna.
7°.- La plaza con código RPT NUM003 - titulado Grado Medio -puesto de trabajo encargado de bibliobús del Servicio Territorial de Cultura de Palencia fue adjudicada en su día a D. Juan María a quien se removió al puesto 29066 /titulado de Grado Medio de Bibliotecas, en la Biblioteca Pública de Palencia al ser estimada la reclamación presentada por Da Milagros sobre la plaza NUM003 .
8°.- La plaza con código RPT NUM001 - Técnico de Gestión Cultural aparece excluida por convocatoria según observaciones presentadas por la Consejería de Cultura y Turismo el 8-06 ¬2015 por tratarse de una plaza 'a funcionarizar' según se recoge en el Decreto 55/1999 de 31 de marzo por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Administración General y de la Gerencia de Servicios Sociales, modificado por el Decreto 153/2003 de 26 de diciembre por el que se aprueba la relación parcial de puestos de trabajo del personal laboral de la Consejería de Cultura y Turismo. Orden de 27 de junio de 1994 y Orden de 19 de enero de 1996.
9°.- La plaza con código RPT NUM002 estuvo excluida durante el año 2015, mes de Resolución 8, por jubilación anticipada, con reserva hasta el 28-01-2016, lo que se mantuvo para el concurso del año 2016, mes de resolución 2.
9.1.- La Consejería de Cultura y Turismo el 8-03-2016 emitió listado de observaciones a los listados de puestos y en relación con el puesto 28059, lo consideró 'excluido' por el siguiente motivo:
'Cambiar causa de exclusión a funcionarizar, según se recoge en el Decreto 55/1999 de 31 de marzo por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Administración General y de la Gerencia de Servicios Sociales, modificado por el Decreto 153/2003 de 26 de diciembre, por el que se aprueba la relación parcial de puestos de trabajo del personal laboral de la Consejería de Cultura y Turismo. Orden de 27 de junio de 1994 y Orden de 19 de enero de 1996'.
10°.- Presentado escrito de Reclamación Previa el 15-03-2016, la misma no consta contestada expresamente.
11°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA se desestima la demanda planteada por DON Gregorio , en la que solicita que 'seacuerde la adjudicación de la primera de las plazas solicitadas en el concurso de traslados abierto y permanente, la NUM001 -técnico de gestión cultural y deportiva, vacante en el Servicio Territorial de Cultura de Palencia. Subsidiariamente, en el supuesto de que algún otro trabajador con mejor derecho haya solicitado esa misma plaza NUM001 , habrá de adjudicársele o bien, la NUM003 -titulado de grado medio, también del Servicio Territorial de Cultura de Palencia, o bien la NUM002 , también de titulado de grado medio, también del Servicio Territorial de Cultura de Palencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'. Frente a dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 28 de octubre de 2013) y la resolución de 7 de febrero de 2014 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se adapta la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos al nuevo convenio colectivo para este personal laboral (BOCyL de 28 de febrero de 2014).
Respecto a la plaza NUM003 (encargado de bibliobús), aduce el recurrente que estaba ocupada por doña Milagros , que al parecer es personal laboral temporal (folio 49). Por ello, entiende que, conforme al artículo 34.3 del Convenio Colectivo , solo caben dos opciones: o bien se trata de un contrato celebrado para cubrir un puesto de trabajo vacante, en cuyo caso 'se extenderá hasta su cobertura definitiva' (artículo 34.3.B del Convenio), o bien es un contrato de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, en cuyo caso su duración máxima es de doce meses dentro de un período de dieciocho meses (último párrafo del artículo 34.3 del convenio). En cualquiera de estos dos supuestos considera el recurrente que el contrato de la referida trabajadora debería haber finalizado en el momento en que el recurrente solicitó esa plaza en el concurso de traslados. Más concretamente, si se trataba de un contrato de acumulación de tareas, dado que su contratación comenzó el 30 de agosto de 2014, debió haber finalizado el 30 de agosto de 2015, por lo que considera que en el momento en que solicitó dicha plaza la misma debía estar ya vacante. Si se trataba de un contrato de interinidad, el mismo debió extinguirse en el momento en que se adjudicara a un trabajador fijo ese puesto. Aclara que es erróneo lo que se afirma en la sentencia de instancia en el sentido de que doña Milagros ocupara la referida plaza como consecuencia de una sentencia de un juzgado de lo social.
Respecto a las plazas NUM001 y NUM002 , que la sentencia refiere que quedaron excluidas por encontrarse en la situación de 'a funcionarizar', aduce el recurrente que esa situación es cierta, constando expresamente en el Decreto 55/1999, deviniendo del procedimiento de funcionarización que se inició en junio de 1994. Dichas plazas fueron ocupadas hasta su jubilación por dos trabajadores laborales fijos. La Ley 7/2005 da habilitación para un nuevo proceso de funcionarización, sin embargo no consta que tras la publicación de dicha ley se haya acometido proceso de funcionarización respecto de los puestos de trabajo solicitados por el hoy recurrente. En consecuencia, defiende el demandante que no puede admitirse como posible la exclusión de tales plazas del concurso pues ahora no pueden amortizarse las mismas al haber transcurrido mucho tiempo desde la jubilación de los titulares que las ocupaban, continuando en alta en la RPT del personal laboral; que dichos puestos de trabajo se encuentran desempeñados por trabajadores en régimen temporal; y que, dado que los puestos no tienen titular, nunca podrá ser objeto de funcionarización. En este sentido refiere sentencias de Sala de lo Social de Burgos. Aduce igualmente que la misma postura que defiende ahora el recurrente se ha seguido por la propia administración demandada en casos idénticos en vía administrativa.
Tras realizar una exposición de la normativa respecto de las plazas a funcionarizar, concluye que las plazas NUM001 y NUM002 , objeto del presente litigio, no se encuentran dentro de un nuevo proceso de funcionarización. Además, la Orden PAT 90/2006, de 27 de enero, convoca y renueva la regulación del concurso de traslados abierto y permanente, figurando en el listado de plazas objeto del concurso de traslado y, por tanto, de posible adjudicación. Nuevamente, mediante resolución de 7 de febrero de 2014, se adapta la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de personal laboral de la administración autonómica, considerando el recurrente que, dado que la relación de puestos de trabajo (RPT) no ha variado desde el año 2006, las plazas solicitadas por él siguen figurando en esa RPT, sin referencia alguna a que las mismas sean a funcionarizar. A continuación hace referencia al hecho de que desde la Orden de 12 de mayo de 1999 se han dictado por la Junta de Castilla y León más de ochenta resoluciones de concurso de traslado, adjudicando alguna de las plazas que habían sido consideradas a funcionarizar. En conclusión, termina solicitando la estimación del recurso.
El recurso va a ser desestimado por varias razones. La Sala, para resolver la denuncia efectuada por el actor en su recurso, ha de partir necesariamente de los hechos probados que obran en el relato fáctico y de las afirmaciones con valor de hecho probado que pudieran figurar en la fundamentación jurídica. Pues bien, tenemos que el recurrente, para mantener la infracción de normas denunciadas y su derecho a las tres plazas mencionadas, parte de hechos, circunstancias e hipótesis que no constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida y que, por tanto, la Sala no puede considerar a la hora de resolver el recurso. Así, podemos ver como en el caso de la plaza NUM003 la sentencia de instancia nada recoge en los hechos probados respecto a la contratación temporal de la Sra. Milagros . No obstante, podríamos partir de que la circunstancia de la temporalidad del contrato de la Sra. Milagros se podría entender incluida, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho segundo, en el que la Magistrada de instancia se remite a los folios 47 y siguientes, pero nos faltarían otros datos respecto al tipo de contratación temporal y su causa y si se reunían las condiciones para que podamos concluir que era plaza vacante a otorgar en el concurso abierto y permanente. De hecho la Juzgadora recoge en ese mismo fundamento de derecho que la referida trabajadora ocupa dicha plaza tras sentencia de los Juzgados de lo Social, desconociendo la Sala el sentido de dicha resolución. Es cierto que el recurrente niega la existencia de tal sentencia, pero lo que debió hacer entonces fue haber pedido la nulidad de la sentencia por haber partido la Juez de una prueba inexistente y que con valor de hecho probado se recoge en los fundamentos de derecho. Que el actor se basa en hipótesis se desprende de los razonamientos vertidos en el recurso, pues parte de las posibilidades de la contratación de la Sra. Milagros para llegar a la conclusión de que se le debió adjudicar dicha plaza. No obstante, tal como decíamos, la Sala no puede partir de hipótesis para resolver sobre las infracciones de las normas denunciadas. Así, por ejemplo, se desconoce si el contrato de la Sra. Milagros podía ser de relevo u otra circunstancia que podría darle preferencia para ocuparla, pues no puede olvidarse que el propio recurrente admite que esta ocupa la plaza tras remover a otro trabajador, si bien él mantiene que es en virtud de reclamación previa estimada.
En cuanto a las plazas NUM001 y NUM002 , ha de partirse de lo que consta en los hechos probados no impugnados por el recurrente. Tenemos que, respecto a la plaza NUM001 , consta en el hecho probado octavo que estaba excluida en la convocatoria, según observaciones presentadas por la Consejería de Cultura y Turismo el 8 de junio de 2015, por tratarse de una plaza a 'funcionarizar', y, en el caso de la plaza NUM002 , estuvo excluida en el año 2015, por jubilación anticipada, con reserva hasta el 28 de enero de 2016, lo que se mantuvo para el concurso de 2016. En el fundamento de derecho segundo la magistrada de instancia refleja que ambas plazas eran a funcionarizar. Extremo este del que parte el recurrente en el apartado B) del único motivo de recurso cuando dice 'Los puestos de trabajo NUM001 y NUM002 son puestos de trabajo efectivamente clasificados como 'a funcionarizar' en la relación de puestos de trabajo, como así consta expresamente en el Decreto 55/1999'. Pues bien, en el desarrollo del recurso se parte para defender su postura de aseveraciones que tampoco constan en el relato fáctico, como, por ejemplo, que el tiempo que había transcurrido desde la jubilación de sus antiguos titulares fuera un tiempo considerable en ambos puestos vacantes; tampoco consta que dichas plazas estén ocupadas por trabajador en régimen temporal. Se hace referencia a supuestos en los que dice el recurrente que la Administración ha estimado pretensiones semejantes a la efectuada por él. Sin embargo, de la simple enumeración de peticiones de otras plazas no puede valorarse la identidad de las circunstancias para la estimación de dichas pretensiones. Se dice igualmente que desde la Orden de 12 de mayo de 1999 se han dictado por la Junta de Castilla y León más de 80 resoluciones de concurso de traslado, en los que se han adjudicado plazas que figuraron 'a funcionarizar', refiriendo casos concretos, que tampoco constan en los hechos probados. Por último, también podemos calificar de hipótesis o sospecha del actor, dado que no hay datos para mantenerlo, que la causa de la exclusión de las plazas del concurso de traslado de estas dos plazas sea un 'blindaje' de determinadas plazas y ocupantes, que de esta manera quedan convertidos en personal fijo 'de facto', buscando la parte demandada la perpetuación de contratos temporales de interinidad.
Por último, cabe decir que, en todo caso, de haber existido hechos probados suficientes para dar por acreditadas las manifestaciones del recurrente, lo que procedería sería la inclusión de dichas plazas y adjudicación al solicitante al que asistiera mejor derecho, lo que se desconoce dado que no consta en los hechos probados que el actor fuera el único que solicitara dichas plazas.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gregorio contra Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA de fecha 16 de Septiembre de 2016 , (Autos N.º 183/2016), dictada en virtud de demanda promovida a instancia del referido recurrente frente a la VICECONSEJERÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA Y GOBIERNOABIERTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Sobre DERECHO (Concurso de Traslados). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 2285 16 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
