Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2291/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100766
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1685
Núm. Roj: STSJ CL 1685/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00760/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0001011
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002291 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000497 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Concepción
ABOGADO/A: FCO. JAVIER VICENTE MELLADO
PROCURADOR: ABELARDO MARTIN RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2291/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a ocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2291 de 2019, interpuesto por Dª Concepción contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 2 de SALAMANCA (Autos 497/2019) de fecha 24 de octubre de 2019, dictada en virtud
de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL
CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 15 de julio de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- La demandante Dª. Concepción con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1960 figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen de Autónomos con el número NUM002 desarrolla la actividad de churrería.
SEGUNDO .- El 29 de mayo de 2019 la actora presenta solicitud de incapacidad permanente iniciándose por el INSS el correspondiente expediente siendo la actora examinada por el EVI que el día 3 de junio de 2019 emite el informe de valoración médica y el 6 de junio el dictamen propuesta con: Cuadro clínico residual: intervención quirúrgica de estenosis lumbar severa L4-L5.
Limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia mecánica con disminución muy leve del rango de movilidad en paciente sometida a tratamiento quirúrgico de columna lumbar (pag. 20).
TERCERO .- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de fecha 6 de junio de 2019 se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de incapacidad permanente conforme al art.194 LGSS.
La actora presentó reclamación previa el 25-6-19 siendo desestimada por Resolución de 28-6-19.
CUARTO.- La actora esta diagnosticada de estenosis vertebral en región lumbar L4-L5.
Se realiza intervención quirúrgica el 3-5-18: laminectomia L4-L5+fascetectomia+foraminotomia. Artrodesis transpedicular L4-L5 y artrodesis apófisis transversas con injerto óseo. En revisión postintervención el 1-4-19: globalmente refiere sentirse bien, aunque se queja de molestias a nivel lumbar relacionadas con esfuerzos.
Niega síntomas sensitivos o motores en miembros inferiores. Exploración neurológica normal. Marcha normal.
Fuerza conservada 5/5. RX lumbar muestra ATP L4-L5 dentro de límites normales. De momento se recomienda no levantar pesos ni mantener posiciones fijas por periodos prolongados. Control en un año. Dada la situación de la paciente debe abstenerse de la realización de esfuerzos físicos que puedan suponer una sobrecarga funcional de la columna lumbosacra como movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, la bipedestación mantenida, manejar pesos o permanecer en posturas forzadas.
QUINTO.- La situación funcional en junio de 2019: Marcha estable sin apoyos. Consigue talones y puntillas.
Limitada flexión del tronco en últimos grados con dolor a la extensión. ROT normales simétricos. Lassegue y Bragard negativos.
Refiere encontrarse bastante bien; camina a diario y realiza yoga. Presenta dolor sobre todo con la extensión del tronco y también posturas mantenidas que dice le interfiere descanso nocturno. Dice que no puede realizar todas las actividades que hace en su trabajo (coger pesos, estar inclinada hacia delante haciendo giros para elaborar la masa, permanecer mucho tiempo de pie,...)Toma Nolotil y Diazepam en la noche, a demanda.
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es 769,65€ y la fecha de efectos 4-6-19.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Concepción , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se desestima la demanda de DOÑA Concepción , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado primero, proponiendo la adición al mismo del texto siguiente: '... sin trabajadores. Actualmente negocio cerrado '.
Se apoya esta adición en el punto 3 del Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, obrante a la página 20 de 31 del Expediente administrativo, en el que se recogen los datos del reconocimiento médico y circunstancias relativas a la actividad de la demandante (Anamnesis, exploración, documentos aportados).
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso o que se admitan los razonamientos vertidos en este motivo de recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado quinto, a fin de que se incluyan dos nuevos párrafos con el contenido siguiente: 'Padece lumbalgias crónicas a la sobrecarga con IQ de estenosis de canal lumbar. Espondilartrosis.
Hay una imposibilidad física para toda actividad que implique una sobrecarga articular de su columna, como cargar con pesos, mantener posturas forzadas de columna lumbo-sacra, mantener la bipedestación y sedestación prolongada, realizar maniobras hipercinéticas con raquis dorsal y lumbar, todo gesto postural que sobrecargue la columna dorso-lumbar'.
Se apoya esta modificación en el informe pericial del Dr. Cornelio , acompañado como documento número 1 junto a la demanda y obrante también en las páginas 25 y siguientes del expediente administrativo.
Se rechaza la adición solicitada, por innecesaria, dado que la Magistrada de instancia recoge parcialmente y valora en el fundamento de derecho cuarto el referido informe médico privado, por lo que en principio este tribunal puede darlo por incluido.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social.
Manifiesta la recurrente su desacuerdo con la sentencia de instancia, centrándose en la calificación que hace de su profesión como de no esforzada. En contra de dicho criterio alega la recurrente que la elaboración de la masa y necesaria manipulación de sacos de harina de elevado peso (40 kg) o garrafas de aceite de un peso similar exige posturas forzadas en una gran parte de la jornada laboral, jornada que, en contra de lo afirmado en dicha sentencia, no es 'netamente inferior a la normal', por lo menos en estas latitudes, en las que el horario se extiende desde aproximadamente las 4:00 de la madrugada, en la que se comienza con la elaboración de masas y preparación del aceite, hasta más allá de las 12:00 horas con la limpieza de todo el material utilizado, jornada en su practica totalidad realizada en bipedestación.
Termina diciendo que ha sido dada de alta por agotamiento de la incapacidad temporal, no por curación, y que no ha podido volver a trabajar por propia prescripción facultativa (posturas forzadas). En definitiva, interesa la estimación del recurso con la declaración de estar afecta a incapacidad permanente total.
A dichas alegaciones se opone la Entidad Gestora diciendo, en esencia, que la trabajadora fue sometida a una operación de laminectomía L4-L5 y artrodesis transpedicular L4-L5 y de apófisis transversas con injerto óseo, presentando en la actualidad una clínica consistente en exploración neurológica normal, marcha normal, fuerza conservada 5/5. Camina a diario, realiza yoga, consigue talones y puntillas, pero está limitada la flexión del tronco en últimos grados con dolor a la extensión; ROT normales simétricos y Lassegue y Bragard negativos. Añaden que puede presentar episodios de lumbalgia mecánica con disminución muy leve del rango de movilidad, ya que se trata de una paciente sometida a una artrodesis lumbar. Dicho cuadro de limitaciones relacionado con las tareas de su profesión habitual lleva, a su criterio, a desestimar el recurso.
El recurso va a ser estimado parcialmente, por las razones que a continuación se pasan a exponer. La actividad de la actora como Churrera conlleva el mantenimiento de bipedestación mantenida durante la jornada, debiendo realizar, además, sobreesfuerzos a la hora de realizar las tareas de amasar, cargando grandes pesos, con movimientos continuos y forzados asociados a las tareas de Churrero, para finalmente proceder a su venta. Todas estas tareas se consideran incompatibles con la dolencia lumbar que padece la actora, de la que ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente. Como se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en abril de 2019 se le indicó a la actora que debía abstenerse de la realización de esfuerzos físicos que puedan suponer una sobrecarga funcional de la columna lumbosacra, como movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, la bipedestación mantenida, manejar pesos o permanecer en posturas forzadas. En el hecho probado quinto se mantiene que está limitada a la flexión del tronco en últimos grados con dolor a la extensión y se recoge como hecho probado lo que manifiesta la actora en el sentido de que no puede realizar todas las actividades que hace en su trabajo (coger pesos, estar inclinada hacia delante haciendo giros para elaborar la masa, permanecer mucho tiempo de pie etc.), lo que se corresponde con lo recogido en el hecho probado cuarto. Tareas para las que está limitada, propias de la profesión de la actora.
No comparte esta Sala el criterio de la Juzgadora cuando dice que desestima la demanda de la actora porque su jornada se limita a unas horas diarias, pues tal extremo no consta, o que puede permanecer en sedestación durante la misma combinándola con la bipedestación. Las tareas fundamentales que ha de realizar la actora como churrera en su jornada de trabajo son de movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, la bipedestación mantenida y manejar pesos, con lo que procede reconocerla afecta a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Por lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, declarando en su lugar que la actora se encuentra impedida para realizar las tareas propias de su profesión, conforme a lo establecido en el artículo 194.1.b) de la vigente Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que sea revisada su situación por mejoría o agravación. La base reguladora es la fijada de forma pacífica en el hecho probado sexto de 769,65 euros mensuales y la fecha de efectos el 4 de junio de 2019.
En cuanto al reconocimiento del 20% de la pensión de Incapacidad Permanente Total, que se solicita en el suplico del recurso cuando se dice que se le reconozcan ' los incrementos en función de la edad', este no puede ser estimado, con apoyo en el artículo 196.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, dado que, aunque consta que la actora ha cumplido los 55 años y que el negocio se encontraba sin actividad a la fecha del Informe Médico de Síntesis, sería necesario que al ser autónoma constara el cese en la actividad de forma definitiva mediante la baja oficial, extremo que no consta en el relato fáctico.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Concepción contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Dos de SALAMANCA (autos 497/2019), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, declarando en su lugar que DOÑA Concepción se encuentra afecta a Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 769,65 euros mensuales, con efectos económicos desde el 4 de junio de 2019.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2291 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

