Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2296/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100248

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00268/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2015 0000378

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002296 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000185 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Sofía

ABOGADO/A:MANUEL RODRIGUEZ SOTO

PROCURADOR:ANA ISABEL CAMINO RECIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente de la Sala

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a once de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2296/15, interpuesto por Sofía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Zamora, de fecha 23/9/2015 , (Autos núm.185/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Sofía contra INSS, sobre INCAPACIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30/4/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La actora, Sofía , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1961, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es limpiadora, actualmente en situación de desempleo, presentó ante el INSS en fecha 16/1/2015 solicitud de declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.-Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo a la actora, en el curso del mismo y en fecha 26/1/2015 se emitió informe médico de síntesis, en el que como deficiencias más significativas se hacen constar 'Trastorno de pánico con agorafobia. Trastorno de ansiedad generalizado. Migraña crónica (probable), probable cefalea tensional'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Diversos trastornos de ansiedad de años de evolución, con limitación funcional para afrontar situaciones de gran estrés, presión mental excesiva o esfuerzo intelectual alto. Neurología: discapacidad temporal (en periodos críticos)'; y como conclusiones 'Limitación para actividades con elevados requerimientos de responsabilidad y carga de estrés'.

TERCERO.-En fecha 3/2/2015 se dictó dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación de la trabajadora como afecta de incapacidad permanente, y en fecha 5/2/2015 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución la demandante presentó el día 18/3/2015 reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de fecha 26/3/2015.

CUARTO.-La actora tiene seguimiento en Salud Mental desde marzo/2011 por diversos trastornos de ansiedad con repercusión anímica, con antecedentes de tratamiento psiquiátrico del 90 al 99 y posteriormente del 2003 al 2008; diagnosticada de trastorno de pánico con agorafobia, en una ocasión mejoró pero han persistido los síntomas ansiosos y agorafóbicos. Ha rechazado el apoyo psicológico; durante el último año predomina ansiedad generalizada, agorafobia y rasgos pitiáticos de personalidad. A la exploración por el médico evaluador se muestra sin alteraciones en el curso ni contenido del pensamiento y está orientada en tiempo y espacio, manifiesta pérdidas de memoria, manifiesta los síntomas con hiperexpresividad.

QUINTO.-Según informe de Neurología de 4/6/2015, el juicio clínico relativo a la actora es de 'migraña con aura visual, probable migraña crónica, probable cefalea tensional, comorbilidad ansioso-emocional'.

SEXTO.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total asciende a 728,55 euros, y de la incapacidad permanente parcial a 532,51 euros mensuales.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Sofía .

Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad del documento que acompaña al escrito de formalización del recurso. Cabe señalar en primer lugar, que la resolución de la cuestión no ha sido pacífica ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, en las que se han mantenido dos posiciones diferentes, aunque ambas parten de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación tiene como principal efecto -a diferencia de lo que acontece en el recurso de apelación- que se limite su instrumentalización solamente al examen de resoluciones tasadas, y únicamente en base a limitados motivos destinados a revisar el derecho y los hechos probados, mediante el examen, en este último supuesto, de limitados medios de prueba utilizados en la instancia.

La cuestión adquiere, si se quiere, más complejidad si se tiene en cuenta una doctrina, mantenida sin fisuras, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresiva de que no procede en el recurso especial y además excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida (ni naturalmente de la 'contraria', que sirve para justificar la contradicción, que ya goza del carácter de firme). Esta Sala, ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recoge, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL , bajo la rúbrica titulada 'De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación'- que literalmente dice 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'.

2) Pero esta regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL ), que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales, es decir, los que son medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos - hechos nuevos- admite una excepción, que es la también señalada en el citado artículo 231.1 LPL cuando dice 'No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá .... lo que proceda mediante auto motivado'.

La aplicación de este precepto ha dado lugar a resoluciones contradictorias de la Sala. Así el auto dictado por el pleno de la Sala en fecha 10 de diciembre de 2002 (Rec. 365/2002 ), en su razonamiento jurídico primero, se muestra contrario a la admisión de documentos en el recurso de casación para unificación de doctrina, argumentando que aunque 'Este precepto se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley , dedicado a 'las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación', por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctica. Por otra parte, la Sala ha señalado, 'la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso ', como ' se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental' ( sentencia de 22.10.1991 ).'.

Sin embargo, la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2000 (Rec. 4385/1998 ) admitió en la fase posterior a la interposición del recurso unificador de doctrina un escrito, que contenía el historial profesional de cotización a la seguridad social, emitido por la entidad gestora, con posterioridad al recurso , al efecto de establecer presupuesto de contradicción. Atendía esta sentencia al encaje de la cuestión en el derogado artículo 506.3º LEC -relativo a documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada- y se matizaba su introducción en la fase del recurso en razón de que: a) la entidad gestora es la encargada de la certificación de forma provisional y la 'imposibilidad' es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor, y b) que el documento que contiene el referido informe en el documento a que se refiere el artículo 506 LEC 'en el doble aspecto de constituir uno de los posibles medios de prueba y de adquirir carácter fundamental para la decisión de la controversia'. (Fundamento de derecho primero 2 y 3).

3.- Esta Sala General mantiene, en el caso que examina, la integración en los hechos probados de la sentencia recurrida del nuevo hecho que se contienen en la sentencia firme dictada entre las mismas partes y sobre idéntico objeto de determinar cuál sea la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

a) En primer lugar debe señalarse que si bien el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se refiere el artículo 231 LPL , ha sido derogado por la nueva LEC 7/2000 de 7 de enero , deben ser aplicados los artículos 270 LEC que regula los supuestos de 'Presentación de documentos en momento no inicial del proceso' y el artículo 271 sobre 'Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla', bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL .

Debe precisarse, también, que la redacción, más bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre , a la que haremos alusión posteriormente- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LEC que limita la presentación de documentos , después de la vista o juicio, a las 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones', siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso '. Quizá, de este modo y manera la LEC (es de significar que en su esfera, no se admite, lo que sí se admitía en la derogada de 1881, el motivo de revisión de hechos probados) ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes.

En el singular caso que nos ocupa, se trata de informe médico, emitido en fecha posterior a la celebración del acto del juicio, y que viene a corroborar el juicio clínico ya descrito por el Servicio de Neurología que trata a la paciente. El documento, por tanto, y sin perjuicio de la trascendencia que del mismo se derive para el éxito de la pretensión de la actora, es admitido.

SEGUNDO: Destina su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. Concretamente, ofrece una redacción alternativa para el ordinal quinto que diga que el informe clínico de consulta externa de neurología del Complejo Asistencial del Sacyl de 16 de diciembre de 2014 es de cefalea crónica, migraña, comorbilidad tx anímico. En informe de 4 de junio de 2015 se diagnostica a la actora de migraña con aurea visual, probable migraña crónica, probable cefalea tensional, comorbilidad ansioso emocional. En informe s de 8 de julio y de 6 de octubre de 2015 del Servicio de Neurología se concluye: migraña con aurea visual. Migraña crónica; cefalea tensional. Comorbilidad ansioso emocional.

Atendiendo al contenido de los informes médicos incorporados al ramo de prueba de la actora, el motivo prospera.

TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el Juzgador reserva Doña Sofía su tercer y último motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 137 y 136 de la LGSS , por cuanto su estado clínico impide, no sólo el normal desempeño de las principales labores de su quehacer ordinario; sino incluso de actividades de corte liviano y/o sedentario, siendo con carácter subsidiario su estado tributario de un grado parcial de incapacidad profesional.

Pues bien, del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, se desprende que la actora, de 54 años de edad y limpiadora de profesión, presenta el siguiente cuadro clínico residual: trastorno de pánico con agarofobia. Trastorno de ansiedad generalizado. Migraña crónica, cefalea tensional y comorbilidad ansioso emocional. Como limitaciones orgánicas y funcionales se objetivas: diversos trastornos de ansiedad de años de evolución, con limitación para afrontar situaciones de gran estrés, presión mental o excesivo esfuerzo intelectual.

La actora se encuentra en tratamiento por la Unidad de Salud Mental desde marzo de 2011 por diversos episodios de trastorno de ansiedad con repercusión anímica, con antecedentes de tratamiento psiquiátrico del 90 a l 99 y del 2003 al 2008. Diagnosticada de agarafobia, habiendo rechazado el apoyo psicológico. Durante el último año predomina ansiedad generalizada, agarofobia y rasgos pitiáticos de personalidad. a la exploración, se muestra sin alteraciones en el curso ni contenido del pensamiento, está orientada en el tiempo y en el espacio, manifiesta pérdidas de memoria y síntomas de hipexpresividad.

Atendiendo a lo dicho, esta Sala sólo puede compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, pues nos encontramos ante una profesional de un ramo en que no concurren las situaciones de estrés, o exigencia intelectual que encuentra vedados por las dolencias psiquiátricas que presenta. Así, no puede ser calificada la profesión de limpiadora como una de las requirentes de elevados niveles de responsabilidad o carga de estrés, ni considerar acreditada una merma en el rendimiento de la Sra. Sofía equivalente el 33 por cien derivada de las mismas. Por el contrario, se trata de ocupación compatible con la situación mental y neurológica de la trabajadora, pues consta, en el informe por ella aportado en esta sede, que la agenda de cefaleas aportado en octubre de 2015 evidencia episodios de agudización el 7 de julio, el 7 de agosto y el 8 de septiembre; lo que impide atribuir a esta patología la entidad invalidante que se pretende. En definitiva, el recurso es desestimado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Sofía contra la Sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora ; en autos de incapacidad permanente 185/2015, ratificandoel fallo de la Sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2296 /15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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