Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2303/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020100629
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1365
Núm. Roj: STSJ CL 1365/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00637/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0002602
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002303 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000889 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LEÓN-
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Isabel
ABOGADO/A: VÍCTOR MANUEL BERJON ROGER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. 2303/19
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Raquel Vicente Andrés /
En Valladolid a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2303 de 2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.
Dos de León, en el Procedimiento Seguridad Social número 889/2017, de fecha 31 de mayo de 2019 dictada en
virtud de demanda promovida por Dª Isabel contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Isabel , Dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 DE 1957, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.
2º.- Trabajaba para la empresa LA VIÑA H CPM. B.JOSE MARIA MORENO.
3º.- Categoría: Camarera.
4º.- Base reguladora: 820,74 euros para incapacidad permanente total por enfermedad común.
5º.- Isabel inició incapacidad transitoria el día 8 6 2017.
6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 28 de junio de 2017, a instancia de Isabel .
7º.- En fecha 22 7 2017, Isabel padecía las siguientes dolencias significativas: hernia discal C5-C6, ansiedad reactiva, también presentaba hernias en los discos C4-C5, y C6-C7, cervicoartrosis C3-C7, anterolistesis L4 sobre L5, Deshidratación de los discos L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con pinzamiento, Profusión posterior izquierda L3- L4 y posterior derecha de L4-L5, Hipertrofia facetaria de L5-S1, protusiones discales difusas L2 L3, L3 L4 y L4 L5, llegando a contactar ambas raíces L5.
8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: leve limitación a la hiperextensión cervical, alteración del estado de ánimo, patrón denervativo crónico de intensidad moderada en territorios radiculares C5 y C6 de MS I y leve en C7 MMSS.
9º.- El dictamen EVI propuso al INSS en 14 7 17 la no calificación de Isabel como incapacitado/a permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
10º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 19 de julio de 2017 le denegó la prestación de incapacidad permanente.
11º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 14 de septiembre de 2017.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las Entidades demandadas no fue impugnado por la parte actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de las normas sustantivas aplicadas y de la jurisprudencia, en concreto por aplicación inadecuada del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, en relación con el artículo 193 del citado cuerpo legal.Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la actora de profesión habitual camarera tiene el siguiente cuadro clínico : En fecha 22/7/2017, Isabel padecía las siguientes dolencias significativas: hernia discal C5-C6, ansiedad reactiva, también presentaba hernias en los discos C4-C5, y C6-C7, cervicoartrosis C3- C7, anterolistesis L4 sobre L5, deshidratación de los discos L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con pinzamiento, Profusión posterior izquierda L3-L4 y posterior derecha de L4-L5, Hipertrofia facetaria de L5-S1, protusiones discales difusas L2 L3, L3 L4 y L4 L5, llegando a contactar ambas raíces L5. Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: leve limitación a la hiperextensión cervical, alteración del estado de ánimo, patrón denervativo crónico de intensidad moderada en territorios radiculares C5 y C6 de MS I y leve en C7 MMSS.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015), siempre que pueda dedicarse a otra, grado de incapacidad permanente que exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión.
La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos: A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
La incapacidad total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual.
De este modo, unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe. Por tanto, el grado total de incapacidad concurre cuando las tareas básicas de la profesión u oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia. También en los supuestos en los que el desarrollo de las mismas genera riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio o cuando el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor, no pudiendo desempeñar su profesión habitual, aunque pueda realizar otras tareas más livianas o sedentarias.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
En el caso de autos, el recurso debe desestimarse al no haberse evidenciado error directo, palpario o evidente del juzgador de instancia. No habiéndose alterado el relato de hechos probados la actora de profesión habitual camarera, no puede desempeñar su profesión conforme al cuadro clínico que la misma presenta.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de INSS y TGSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de fecha 31 de mayo de 2019, en autos de Seguridad Social, confirmando la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2303 19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

