Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020100630
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1366
Núm. Roj: STSJ CL 1366/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00638/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001736
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002311 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000580 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carina
ABOGADO/A: MARIA SMITH SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAMON GARCIA MARTORELL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LEÓN-
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Rec. 2311/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2311 de 2019, interpuesto por Dª Carina contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. Dos de León, en el Procedimiento Seguridad Social número 580/2018, de fecha 5 de junio de 2019
dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Carina , con NIF NUM000 , nacida el NUM001 -56 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ha prestado servicios como administrativo.
SEGUNDO.- Doña Carina , tras agotar la duración máxima del periodo de incapacidad temporal, inició proceso de incapacidad permanente en fecha 12-2-18 que culminó en virtud de resolución de 2-4-18 en sentido denegatorio. Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa el 13-5-18 que fue desestimada en fecha 24-5-18.
TERCERO.- El informe del EVI de 23-3-18 constató que Doña Carina padece cifoescoliosis marcada juvenil.
Meniscopatía rodilla derecha. Migrañas alteración funcional renal. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en alteración importante de la estática vertebral. Sin alteración actual en rodilla derecha y alteración de la función renal recuperada.
CUARTO.- El cuadro residual de Doña Carina consiste en cifoescoliosis marcada juvenil. Meniscopatía rodilla derecha. Migrañas alteración funcional renal. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en alteración importante de la estática vertebral. Sin alteración actual en rodilla derecha y alteración de la función renal recuperada.
QUINTO.- Se fija una base reguladora de 1198,46 euros, con fecha de efectos 23-3-18 y fecha de revisión septiembre de 2020.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado por las Entidades demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b de la LRJS interesa revisión de hechos probados
PRIMERO. Carina , con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1963, y afiliada al RETA al ser colaborador familiar ha venido desarrollando servicios de administración, recepción de pedidos y almacenaje.
Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos la revisión no prospera por cuanto no se ha demostrado error arbitrario del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Doña Carina , estuvo en situación de IT desde el 22 de mayo de 2017 al 23 de octubre de 2017, por artroscopia de rodilla derecha, produciéndose el alta por mejoría. El 12/02/2018, presenta solicitud de IPA que le fue denegada, por resolución de 23 de marzo de 2018, notificada el 2 de abril de 2018, contra la que se interpuso reclamación previa el 15 de mayo y es desestimada el 23 de mayo de 2018.
La revisión no prospera al no haberse evidenciado error palpario por parte del juzgador de instancia.
Interesa revisión de hecho probado,
TERCERO El dictamen propuesto del EVI de 23 de marzo de 2018, determina como cuadro clínico residual, cifoescoliosis marcada juvenil, meniscopatía rodilla derecha, migrañas alteración funcional renal. Padeciendo además cefalea crónica, anemia ferropénica, dorsalgia, cifoescoliosis, dorsolumbar grave con aplastamiento T12 del 70%, espondilosis severa, hipotiroidismo no especificado, insuficiencia renal crónica, migraña, osteoporosis, tensión arterial elevada, pluripatología crónica indefinida.
La revisión no prospera ya que el juzgador de instancia es soberano en la valoración probatoria sin que sea dable sustituir el criterio del observador imparcial por el más interesado de la parte actuante.
Y revisión del hecho probado cuarto en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos.
Nuevamente la revisión no prospera ya que como se ha indicado la visión del juzgador de instancia plasmada en el relato de hechos probados debe respetarse salvo apreciación y demostración de error directo palpable o arbitrario, extremo este que no se ha evidenciado por el recurrente.
TERCERO.- Se interesa revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c de la LRJS, por infracción del artículo 137 de la LGSS.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la actora de profesión habitual administrativo padece las siguientes dolencias: Meniscopatía rodilla derecha. Migrañas alteración funcional renal. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en alteración importante de la estática vertebral.
Sin alteración actual en rodilla derecha y alteración de la función renal recuperada. Cifoescoliosis marcada juvenil. Meniscopatía rodilla derecha. Migrañas alteración funcional renal. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en alteración importante de la estática vertebral. Sin alteración actual en rodilla derecha y alteración de la función renal recuperada.
La incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como la inhabilidad para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente , ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
En el caso de autos compartimos el criterio del juzgador de instancia, al entender que en el momento actual sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, la actora no se halla inhabilitada para el ejercicio de tareas livianas como es su profesión habitual de administrativo.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Carina , con NIF NUM000 , nacida el NUM001 -56 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ha prestado servicios como administrativo.
SEGUNDO.- Doña Carina , tras agotar la duración máxima del periodo de incapacidad temporal, inició proceso de incapacidad permanente en fecha 12-2-18 que culminó en virtud de resolución de 2-4-18 en sentido denegatorio. Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa el 13-5-18 que fue desestimada en fecha 24-5-18.
TERCERO.- El informe del EVI de 23-3-18 constató que Doña Carina padece cifoescoliosis marcada juvenil.
Meniscopatía rodilla derecha. Migrañas alteración funcional renal. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en alteración importante de la estática vertebral. Sin alteración actual en rodilla derecha y alteración de la función renal recuperada.
CUARTO.- El cuadro residual de Doña Carina consiste en cifoescoliosis marcada juvenil. Meniscopatía rodilla derecha. Migrañas alteración funcional renal. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en alteración importante de la estática vertebral. Sin alteración actual en rodilla derecha y alteración de la función renal recuperada.
QUINTO.- Se fija una base reguladora de 1198,46 euros, con fecha de efectos 23-3-18 y fecha de revisión septiembre de 2020.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado por las Entidades demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b de la LRJS interesa revisión de hechos probados
PRIMERO. Carina , con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1963, y afiliada al RETA al ser colaborador familiar ha venido desarrollando servicios de administración, recepción de pedidos y almacenaje.
Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos la revisión no prospera por cuanto no se ha demostrado error arbitrario del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Doña Carina , estuvo en situación de IT desde el 22 de mayo de 2017 al 23 de octubre de 2017, por artroscopia de rodilla derecha, produciéndose el alta por mejoría. El 12/02/2018, presenta solicitud de IPA que le fue denegada, por resolución de 23 de marzo de 2018, notificada el 2 de abril de 2018, contra la que se interpuso reclamación previa el 15 de mayo y es desestimada el 23 de mayo de 2018.
La revisión no prospera al no haberse evidenciado error palpario por parte del juzgador de instancia.
Interesa revisión de hecho probado,
TERCERO El dictamen propuesto del EVI de 23 de marzo de 2018, determina como cuadro clínico residual, cifoescoliosis marcada juvenil, meniscopatía rodilla derecha, migrañas alteración funcional renal. Padeciendo además cefalea crónica, anemia ferropénica, dorsalgia, cifoescoliosis, dorsolumbar grave con aplastamiento T12 del 70%, espondilosis severa, hipotiroidismo no especificado, insuficiencia renal crónica, migraña, osteoporosis, tensión arterial elevada, pluripatología crónica indefinida.
La revisión no prospera ya que el juzgador de instancia es soberano en la valoración probatoria sin que sea dable sustituir el criterio del observador imparcial por el más interesado de la parte actuante.
Y revisión del hecho probado cuarto en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos.
Nuevamente la revisión no prospera ya que como se ha indicado la visión del juzgador de instancia plasmada en el relato de hechos probados debe respetarse salvo apreciación y demostración de error directo palpable o arbitrario, extremo este que no se ha evidenciado por el recurrente.
TERCERO.- Se interesa revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c de la LRJS, por infracción del artículo 137 de la LGSS.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la actora de profesión habitual administrativo padece las siguientes dolencias: Meniscopatía rodilla derecha. Migrañas alteración funcional renal. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en alteración importante de la estática vertebral.
Sin alteración actual en rodilla derecha y alteración de la función renal recuperada. Cifoescoliosis marcada juvenil. Meniscopatía rodilla derecha. Migrañas alteración funcional renal. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en alteración importante de la estática vertebral. Sin alteración actual en rodilla derecha y alteración de la función renal recuperada.
La incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como la inhabilidad para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente , ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
En el caso de autos compartimos el criterio del juzgador de instancia, al entender que en el momento actual sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, la actora no se halla inhabilitada para el ejercicio de tareas livianas como es su profesión habitual de administrativo.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Carina contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de fecha cinco de junio de 2019, en autos de Seguridad Social. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2311 19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
