Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2330/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101009

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2316

Núm. Roj: STSJ CL 2316/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00950/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000340
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002330 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000170 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Basilio
ABOGADO/A: MARIA ELENA CORREDERA FRANCO
PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 151
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Jose Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2330/2018, interpuesto por D. Basilio contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 30 de julio de 2018 , (Autos núm. 170/2018), dictada a virtud
de demanda promovida por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151
contra D. Basilio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26/3/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151 en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Entre el 19 de septiembre de 1984 y el 4 de octubre de 2016 don Basilio , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1966, prestó servicios como labrador y como cortador de pizarra para distintas empresas del sector, en concreto en los periodos y para las mercantiles que constan en su vida laboral, cuyo contenido damos por reproducido.

Pizarras Beta, S.L. y Riomanzanas, S.A., empresas para las que trabajó a partir del 1 de enero de 2008, tenían concertadas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Asepeyo.

Don Basilio prestó servicios como cortador de pizarra entre el 1 de octubre de 1986 y el 1 de abril de 1988 y del 10 de abril de 1991 al 30 de noviembre de 1994 para Campo el Puente, S.A.

Segundo. - El 5 de octubre de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional, situación en la que permaneció hasta que, mediante resolución del INSS de 5 de diciembre de 2017, el Sr. Basilio fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional.

Asepeyo fue declarada responsable del abono de las prestaciones económicas en un 35,45%, asumiendo el resto las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, de fecha 6 de octubre de 2017, determinó, como cuadro clínico residual silicosis simple y como limitaciones orgánicas y funcionales, el mismo diagnóstico.

Explorado el trabajador por la unidad médica el 3 de marzo de 2017 presentaba buen murmullo vesicular, no roncos, ni sibilancias, no disnea, latidos del corazón rítmicos y sin soplos ni ruidos sobre añadidos.

Tercero. - Disconforme con la declaración de incapacidad permanente y con el reparto de responsabilidad efectuado en orden al pago de la prestación correspondiente, Asepeyo presentó reclamación en vía administrativa, petición que fue desatendida mediante resolución de 22 de febrero de 2018.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Basilio que fue impugnado por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara a Don Basilio no afecto de grado de incapacidad profesional alguno; se alza en suplicación el referido Sr. Basilio construyendo un primer motivo de impugnación sobre la letra b) del artículo 193 de la LRJS interesando se adicione un novedoso ordinal que diga: 'D. Basilio fue declarado NO APTO PARA EL PUESTO DE LABRADOR en el reconocimiento realizado por el Servicio de Prevención el 29/09/2016, en el reconocimiento anterior, el 27/04/2016, había sido declarado APTO CON RESTRICCIONES A EXPOSICIÓN A POLVO DE SÍLICE el tiempo que dure su estudio, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por estudio de enfermedad profesional del 01/08/2016 al 15/08/2016 y desde el 05/10/2016. En la tramitación del expediente de incapacidad permanente el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó Informe de la Inspección de Trabajo que fue emitido el 25 de septiembre de 2017 en el que consta que la categoría profesional del demandado es LABRADOR y que, según la Evaluación de Riesgos de la Empresa revisada en enero de 2017, existe en dicha categoría como factor de riesgo la exposición al polvo del procesado de las losas de pizarra con contenido variable en sílice libre'. Atendiendo al contenido de los documentos que obran a los folios 32 y siguientes del expediente administrativo que obran unidos a las actuaciones, el motivo se admite, por cuanto en ellos consta efectivamente los datos a que se refiere el demandado, en concreto: las fechas en que fue sometido a los periódicos exámenes de salud por parte del Servicio de Prevención con sus respectivas decisiones; el hecho de la presencia de al riesgo de inhalación de polvo de sílice en el puesto de trabajo de labrador de pizarra que ocupa D. Basilio , así como los tiempos en que ha permanecido en situación de incapacidad temporal.



SEGUNDO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el demandado su segundo y último motivo de recurso denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194. del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 11 de junio de 2001 (rec. 4570/19999 ). Sostiene quien recurre que ni las normas reguladoras que afectan al estudio y calificación de la enfermedad profesional de silicosis, ni la doctrina jurisprudencial al respecto, contemplan la posibilidad de una 'exposición aceptable', las referencias son a puesto de trabajo exento de riesgo de silicosis, no de riesgo aceptable y, en este caso, de la Evaluación de Riesgos realizada en enero de 2017 que se recoge en el Informe de la Inspección emitido en la tramitación del expediente, resulta que en el puesto de trabajo de labrador existe como factor de riesgo la exposición a polvo con contenido variable en sílice libre, por tanto estamos ante un puesto de trabajo, labrador, que no está exento de riesgo de silicosis. Pero es más, añade, en este caso cual es que D. Basilio ha sido declarado NO APTO para el desempeño de su puesto de trabajo.

Cita quien recurre también el Criterio Interpretativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de octubre de 2015, Expediente NUM002 que, entiende, fue el aplicado en la Resolución Administrativa revocada por la sentencia, y que es acorde con la doctrina de la Sala del TSJ de Galicia sentada en Sentencia de 11 de enero de 2018 por cuanto considera que el artículo 45.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 debe ser interpretado en el sentido de que: '...cuando no exista en la empresa puesto de la categoría profesional del trabajador exento de riesgo de silicosis y esa circunstancia quede constatada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1430/2009 y en el artículo 48.1 de la Orden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el reglamento de enfermedades profesionales (OEP), el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá considerar que el trabajador está inhabilitado para el desempeño de su profesión habitual y, en consecuencia, proceder al reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Concluye el trabajador afirmando que, estando acreditado que el puesto de trabajo de labrador siempre está expuesto a riesgo pulvígeno, la norma (pensada para proteger al trabajador) se vuelve contra él y le deja en la más absoluta desprotección. No puede trabajar como labrador porque no es apto para el puesto, en realidad no es apto para ningún puesto de trabajo en la pizarra, no lo hay exentos de polvo.

Se opone la Mutua demandante al recurso y tras citar diversas dictadas por esta Sala, recuerda que el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 impone que cuando el primer grado de silicosis no origine disminución alguna de la capacidad laboral no se reconocerá grado alguno de incapacidad profesional. En el mismo sentido, el artículo 35.1 de la Orden de 9 de mayo de 1962 en relación con el RD 2609/1982 de 24 de septiembre previene que cuando no fuera posible el traslado del trabajador a otro puesto se reconocerá el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado equivalente a 12 meses de salario íntegro a cargo de la empresa, y si transcurrido ese periodo permaneciera en situación de desempleo, recibirá a cargo del INSS un subsidio de seis meses más, transcurridos los cuales sin encontrar trabajo en puesto compatible quedaría a cargo de la entidad gestora del desempleo un plazo máximo de doce meses más pero sin generar una situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional.

Por cuanto la valoración de la exposición de riesgo apreciada por la entidad gestora como 'aceptable', entiende la Mutua que no se ha de calificar el estado de demandado como tributario de grado de incapacidad profesional alguna, debiendo proceder en los términos previstos en la Orden de 1962.



TERCERO.- Dicho esto, ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Basilio , de 52 años de edad en la actualidad, prestó servicios como labrador y como cortador de pizarra para distintas empresas entre el 19 de septiembre de 1984 y el 4 de octubre de 2016. En concreto: para la compañía Pizarras Beta, S.L. y Riomanzanas, S.A. entre el 1 de octubre de 1986 y el 1 de abril de 1988 y para Campo el Puente, S.A. desde el 10 de abril de 1991 al 30 de noviembre de 1994.

El 5 de octubre de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional, situación en la que permaneció hasta que, mediante resolución del INSS de 5 de diciembre de 2017, el Sr. Basilio fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional. Asepeyo fue declarada responsable del abono de las prestaciones económicas en un 35,45%, asumiendo el resto las Entidades gestoras de la Seguridad Social. Como cuadro clínico residual se describía: silicosis simple. Y como limitaciones orgánicas y funcionales el mismo diagnóstico.

Explorado el trabajador por la unidad médica el 3 de marzo de 2017 presentaba: buen murmullo vesicular, no roncos, ni sibilancias, no disnea, latidos del corazón rítmicos y sin soplos ni ruidos sobre añadidos.

Don Basilio fue declarado NO APTO PARA EL PUESTO DE LABRADOR en el reconocimiento realizado por el Servicio de Prevención el 29/09/2016, en el reconocimiento anterior, el 27/04/2016, había sido declarado APTO CON RESTRICCIONES A EXPOSICIÓN A POLVO DE SÍLICE el tiempo que dure su estudio, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por estudio de enfermedad profesional del 01/08/2016 al 15/08/2016 y desde el 05/10/2016. En la tramitación del expediente de incapacidad permanente el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó Informe de la Inspección de Trabajo que fue emitido el 25 de septiembre de 2017 en el que consta que la categoría profesional del demandado es LABRADOR y que, según la Evaluación de Riesgos de la Empresa revisada en enero de 2017, existe en dicha categoría como factor de riesgo la exposición al polvo del procesado de las losas de pizarra con contenido variable en sílice libre.



CUARTO.- Planteado el debate en estos términos hemos de comenzar nuestra exposición indicando que la cuestión sometida a nuestro juicio ha sido llevada para su debate al Pleno de la Sala, pues el criterio que se sentará discrepa del acogido en ocasiones precedentes, dada la nueva composición de este órgano colegiado.

Es notorio que la normativa aplicable a la determinación de la incapacidad laboral de origen profesional se encuentra repartida en una pluralidad de normas, algunas de ellas incluso preconstitucionales. En este sentido hemos de referirnos a las siguientes: - Orden de 9 de mayo de 1962 que aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la Obra de Grandes Inválidos y Huérfanos de Fallecidos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; cuyos artículos 45. 1 y 2 proclaman que en los casos en que como consecuencia de los reconocimientos médicos se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del obrero a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa. Específicamente el primer grado médico de silicosis estará, incluido en esta situación. Añade el artículo 48 que, cuando no fuera posible el traslado a juicio de la empresa, previa conformidad de la Inspección de Trabajo, será el trabajador dado de baja en aquélla e inscrito con derecho preferente para ser empleado por la Oficina de Colocación y percibirá mientras no sea ocupado. con cargo a la empresa un subsidio equivalente al salario íntegro durante un periodo de doce meses. Transcurrido este plazo, si subsistiera el desempleo, percibirá con cargo al Fondo Compensador el indicado subsidio durante seis meses más. Durante este periodo de dieciocho meses, si necesitara tratamiento para su enfermedad profesional, le será dispensado por la entidad aseguradora de accidentes del trabajo o empresa autorizada para asumir la incapacidad temporal.

- Orden de 15 de abril de 1969 que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyo artículo 45 (bajo la rúbrica normas particulares para la silicosis) previene que el primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por si misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.

- Artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuya virtud la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Añade el artículo 194.4 (DA 26º) que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No podemos dejar de citar el artículo 157 de la norma que define lo que ha de entender como enfermedad profesional, en concreto la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Y expuesto este panorama normativo encuentra esta Sala la dificultad de aplicar de manera armónica el mismo por distintos motivos. En primer lugar, porque la interpretación conjunta de las órdenes de 1962 y 1969 (que de manera expresa nunca han sido derogadas por norma posterior alguna) imponen que en los casos de detectarse la enfermedad profesional de silicosis de primer grado no habrá lugar al reconocimiento de grado de incapacidad profesional alguno, debiendo proceder la empresa a la inmediata recolocación del trabajador en puesto seguro. En caso de no ser ello posible, deberá aquélla abonar al trabajador un subsidio equivalente a doce mensualidades de salario. Si agotado este tiempo persistiera la situación de desempleo (entendemos tal expresión como imposibilidad de reintegro a puesto de trabajo seguro) la entidad gestora se hará cargo de otros seis meses más de prestación. En definitiva, las citadas normas reconocen en casos como el que nos ocupa simplemente el derecho a un subsidio de 18 meses de duración como máximo, finalizado el cual se extinguiría la relación laboral por razones objetivas, sin derecho a acceder a la incapacidad profesional.

Por el contrario, el sistema diseñado por la LGSS, ya desde 1966, inserta como situación protegida en la incapacidad permanente total la de los trabajadores que padezcan dolencias de carácter definitivo que impidan desempeñar las principales tareas que presiden su quehacer ordinario. En estos casos, los beneficiarios accederán a una pensión vitalicia equivalente al 55% de la correspondiente base reguladora. La diferencia entre ambos paquetes normativos parece evidente: mientras que para los trabajadores que han contraído su enfermedad pulmonar con ocasión del desempeño de su trabajo, pero que curse de manera asintomática sin la presencia de enfermedades intercurrentes, cuando la empresa no tenga puesto de trabajo compatible con su estado de salud, verán limitado su derecho prestacional a 18 meses de subsidio pasando tras su agotamiento a la situación de desempleo; mientras, el resto de padecimientos que impidan el desempeño del trabajo generarán una pensión de carácter vitalicio (salvo revisiones evidentemente).

Esta disfunción se aprecia con claridad en el caso que nos ocupa. Nos hallamos ante un trabajador cuya categoría profesional es la de cortador/labrador de pizarra. Trabajador a quien le fue diagnosticada una silicosis simple que cursa sin clínica activa ni enfermedades intercurrentes. Se declara también probado que en la empresa la categoría de cortador/labrador de pizarra siempre se encuentra expuesto al riesgo de inhalación de polvo de sílice, con lo que resulta imposible su recolocación en puesto compatible con su estado de salud por el simple hecho de no existir.

Es decir, la patología del actor impide el normal y eficiente desempeño de las principales tareas de su profesión, pese a lo cual la Orden de 1969 nos dice que el diagnóstico no es tributario del grado total de incapacidad profesional, y que tras agotar los 18 meses de subsidio previstos en la Orden de 1962 pasará a situación de desempleo, sin el reconocimiento de prestación alguna a cargo del Sistema de la Seguridad Social.

Pero es más, resulta probado que el Servicio de Prevención concertado por la empresa calificó el 29/09/2016 al actor de NO APTO para su puesto de trabajo, motivo que desencadenó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (en concreto la de ineptitud sobrevenida) tal y como ha tenido ocasión de conocer la Sala, pues en el mismo Pleno en que se debatió el caso que nos ocupa se debatió el recurso de suplicación entablado contra la sentencia de instancia que conocía de la acción de impugnación de tal despido; y que por razones de seguridad jurídica entendimos debían ser abordados conjuntamente.

En resumen: el diagnóstico de la enfermedad profesional de silicosis simple (crónica y grave) sí permite ser considerada como obstáculo insalvable para la continuación con el eficiente desempeño del trabajo, y así fundamentar su despido objetivo (pues en caso contrario el propio empresario podría exponerse a importantes sanciones en materia de seguridad y salud por mantener, a quien lo encuentra proscrito, sometido al riesgo pulvígeno, así artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y 13.4 de la LISOS que califica como falta muy grave la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores); pero por el contrario impide al trabajador ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la misma actividad para la que ha sido calificado de no apto, y a la que en ningún caso podrá regresar por encontrarse todos los puestos de trabajo de su categoría expuestos al riego pulvígeno. No nos parece razonable tal solución.

Y tampoco le pareció a la entidad gestora, quien el 6 de octubre de 2015 emitió criterio interpretativo del artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 en cuya virtud, cuando no exista en la empresa puesto de la categoría profesional del trabajador exento del riesgo a al silicosis y esta circunstancia quede constatada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se podrá considerar que el trabajador está inhabilitado para el desempeño de su profesión habitual y proceder al reconocimiento de la incapacidad permanente total.

En definitiva, considera esta Sala que el contenido de la Orden de 1969 que nos ocupa ha de ser examinado a la luz de las posteriores normas que han venido a reglamentar la incapacidad profesional derivada de enfermedad profesional, así como la relativa a seguridad y salud en el trabajo, de tal suerte que la interpretación sistemática y teleológica de las mismas no puede más que conducir a la estimación del recurso que nos ocupa, por cuanto la patología respiratoria que padece el actor impide la continuación en el desempeño de su actividad profesional de cortador/labrado de pizarra, debiendo en consecuencia ser declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una prestación consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55 por cien de una base reguladora 1812,87 euros de las que deberá responder conjuntamente la entidad gestora en un 72,43% correspondiente al tiempo de exposición al riesgo transcurrido entre el 17 de septiembre de 1984 y el 4 de octubre de 2016 y del 25,57% la Mutua ASEPYO por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007.

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuestos por Don Basilio , contra la Sentencia de 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 170/2018, sobre incapacidad permanente, y revocando el Fallo de la misma DECLARAR a Don Basilio en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una prestación consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55 por cien de una base reguladora 1.812,87 euros de las que deberá responder conjuntamente la entidad gestora en un 72,43% y del 25,57% la Mutua ASEPEYO, con las correspondientes actualizaciones y revalorizaciones; condenado a las mismas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2330/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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