Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2340/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020101229
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2603
Núm. Roj: STSJ CL 2603/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01016/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001335
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002340 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Florentino
ABOGADO/A: ALBERTO MILLAN HUELIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fructuoso
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO MENDEZ PEDRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 2340/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 30 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2340/19, interpuesto por D. Florentino contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de León, de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en Autos núm. 446/18, seguidos a virtud de
demanda promovida por precitada recurrente contra Fructuoso , sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por D. Florentino , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Florentino ha trabajado para Fructuoso desde el 11-7-17 al 11-2-18 en virtud de contrato indefinido con jornada laboral de 5 horas diarias. La categoría profesional del trabajador fue la de amasador.
El salario se fija según convenio de aplicación.
SEGUNDO.- Don Florentino reclama a la empresa la cantidad de 6585,44 euros a modo de salario hasta completar jornada completa.
TERCERO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 2-5-18 que se resolvió en virtud de resolución de 18-5-18 con el resultado de 'sin avenencia'.
CUARTO.- Don Florentino no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado.
Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso, al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b) de Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende sustituir el hecho probado primero de la sentencia recurrida por otro del siguiente tenor: ' D. Florentino , ha trabajado para Fructuoso desde el día 11-07-17 al 11-02-2018, en virtud de contrato indefinido con jornada laboral de 8 horas. La categoría profesional del trabajador fue la de repartidor hasta el 30 de noviembre del 2017, pasando a ser después amasador hasta el 11-02-2018. El salario se fija según el convenio de fabricación y venta de pan de la Provincia de León'.
Pues bien, dicha modificación se ve efectivamente respaldada por los documentos que cita en su apoyo; así en informe de cotización expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social y firmado electrónicamente consta 'tipo de contrato 100 indefinido; tiempo completo ordinario ' y las fechas de inicio (11-7-17) y fin (12-2-2018) de dicho contrato, informe por otra parte valorado por la Juzgadora más de manera errónea, en tanto señala que no especifica la jornada; y de las nóminas aportadas con la demanda y que figuran firmadas por el empleador, salvo las de diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, resultan asimismo las categorías que se indican en el motivo; en último término, que el convenio aplicable sea el que señala no consta siquiera discutido. Por todo ello, se acoge indicada revisión.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con el mismo amparo procesal, postula la modificación del hecho probado segundo en el sentido de concretar las cantidades por las que reclama '3.739,31 € desde el día 11/07/2017 al 31/12/2017, por conceptos no abonados de quebranto de moneda, nocturno, domingos y festivos y diferencias salariales dejadas de percibir por salarios, asistencia y P.P extras, así como también los salarios íntegros no percibidos de enero y febrero 2018 y liquidación y vacaciones no disfrutadas, ascendiendodicho importe a 2.826,13 €'.
Revisión que igualmente hemos de acoger, pues la reseña judicial en cuestión, además de inespecífica e incompleta, pues no concreta ni los conceptos ni el periodo por los que reclama, resulta de nuevo equivoca, no sólo en cuanto al total que señala el actor reclama a la empresa, que asciende a 6,565,44 euros (no a 6.585,44 euros), sino a que lo sea ' a modo de salario hasta completar jornada completa', obviando así que no sólo reclama diferencias y conceptos no abonados hasta diciembre de 2017, sino también salarios íntegros no percibidos de enero y febrero de 2018 y liquidación y vacaciones no disfrutadas, lectura esa errónea de la demanda en que vuelve a incidir la Juzgadora en la fundamentación jurídica de su sentencia.
TERCERO.- El tercero (y último) de los motivos, con amparo en la letra c) del art 193 LRJS, denuncia la infracción del Convenio Colectivo Provincial del sector de la industria de panadería de León (BOP 27-8-2015) en sus art. 11 (salario), art 12 (pagas extras), art.15 (quebranto moneda), art.16 (plus asistencia), art. 17 (trabajo nocturno) y art. 18 (trabajo en festivos y domingos) y tablas salariales del 2017, así de los art. 26 y 29.1 ET, en cuanto a la liquidación y pago de los salarios, y del art. 317 LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, censuras jurídicas que igualmente son de estimar.
Decir, primero, que el contrato a tiempo parcial debe formalizarse necesariamente por escrito y que deben figurar en el contrato el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución, presumiéndose en otro caso celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios ( art 12.4.a ET). Segundo, que en este caso no sólo no consta contrato escrito, sino que en informe de cotización expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social y firmado electrónicamente figura 'tipo de contrato 100 indefinido; tiempo completo ordinario', sin registro de ninguna incidencia o variación durante la vigencia del alta, con lo que lo que refleja tal informe había de tenerse por cierto a efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado ( art 319.2 LEC). Tercero, la Juzgadora de instancia no sólo no referencia ni razona nada sobre la no aportación del contrato, cuya falta en orden a la jornada discutida sólo podría perjudicar al empleador, sino que, como pusimos de manifiesto con las revisiones anteriores, hace una lectura errónea de lo que consta en aquel documento de alta aportado por el actor, obvia la categoría que le figura en nóminas firmadas por su empleador e identifica también de manera equivoca, o al menos incompleta, lo que reclamaba con su demanda, que no eran solo, como señala en fundamento tercero, diferencias retributivas por realizar jornada completa y no parcial, sino también por falta de abono de determinados pluses convencionales y por no haber percibido los salarios de enero y febrero de 2018 ni la correspondiente liquidación y vacaciones no disfrutadas, sobre lo que ni siquiera se pronuncia en su sentencia. Cuarto, a más de no aportar ninguna documental el demandado, la Juzgadora curiosamente da valor a su declaración de que el actor trabajaba algo más de media jornada y se le pagaba con arreglo a ello y que siempre desempeño sus funciones en horario nocturno y como amasador, nunca como repartidor, lo que se contradice frontalmente con lo que resulta del informe de cotización de la Tesorería y las propias nóminas firmadas por él, aludiendo asimismo a una visita inspectora y que resulta curioso que no se trajera a las actuaciones el informe de la inspección que pudiera haber resultado muy útil para fundamentar la pretensión del demandante. Resulta impropia, en quinto lugar, la atribución de tal carga probatoria al actor, que lo que tenía que acreditar es los servicios que prestó en el periodo reclamado, lo que cumple sobradamente con la documental que aporta, correspondiendo al demandado la prueba no sólo del efectivo pago de salarios durante todo el periodo en que estuvo vigente la relación sino también de que la retribución abonada fue acorde a la establecida en convenio para los servicios y jornada realizada por el trabajador, lo que, por lo dicho, es evidente no cumple. En fin, a modo de conclusión, inexistente el contrato escrito, constando el alta en Tesorería del actor como trabajador indefinido a tiempo completo ordinario, sin que conste variación durante la vigencia de la relación, ni se pruebe, ni sostenga siquiera por el demandado, su conversión posterior en trabajo a tiempo parcial - voluntaria siempre para el trabajador ( art 12.4..e ET)-, no cabe sino partir de que efectivamente laboro a jornada completa durante el periodo por el que reclama, y ello asimismo con las categorías que señala y que vienen reflejadas en las nóminas que aporta, resultando por ende justificadas tanto las diferencias retributivas, conforme al desglose que hace en demanda en atención al convenio aplicable, del periodo julio a diciembre de 2017, cuyo cálculo por demás no consta siquiera fuera cuestionado, como la reclamación de salarios íntegros de enero y febrero de 2018, liquidación y vacaciones no disfrutadas, cuyo abono no acredita en absoluto su empleador, cuya suma arroja el total de 6.565,44 euros solicitado en demanda y que debe serle abonado por el demandado, más el correspondiente interés por mora previsto en el art 29 ET (10%).
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por D. Florentino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en Autos núm. 446/18, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra Fructuoso , sobre CANTIDAD, revocamos la misma y, con estimación integral de la demanda, condenamos al demandado a abonar al actor la cantidad de 6.565,44 euros, más el correspondiente interés por mora (10%).Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 2340/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
