Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2365/2021 de 08 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Núm. Cendoj: 47186340012022100591
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1402
Núm. Roj: STSJ CL 1402:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00597/2022
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:37274 44 4 2021 0000947
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002365 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000445 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Belinda
ABOGADO/A:DANIEL GARCÍA-DELGADO GARCÍA
PROCURADOR:ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Alfonso González González/
En Valladolid, a ocho de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2365 de 2.021, interpuesto por Dª Belinda contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, en el Procedimiento Seguridad Social nº 445/2021, de fecha 17 de septiembre de 2021, en demanda promovida por referida recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de mayo de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO-A Doña Belinda le fue concedida, por la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social en Salamanca, Pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con fecha de 25 de junio de 2020.
Cu adro residual reflejado por el Equipo de Valoración de Incapacidades:
- meningioma de tentorio derecho.
- trombosis venosa parcial crónica de seno sigmoide derecho.
- vértigo, ansiedad leve, hipoacusia derecha.
Li mitaciones orgánicas y funcionales: estudio radiológico sin signos de recidiva tumoral. cuadros vertiginoso, paroxisticos recidivantes. leve hipoacusia derecha, Hemianopsia temporal izquierda. Anticoagulacion. alteración del estado del ánimo arreactiva.
SE GUNDO-Con fecha de 29 de enero de 2021 se resuelve revisar la incapacidad permanente total que le fue reconocida, por haberse producido mejoría sustancial en el estado de las lesiones que motivaron su calificación anterior.
Cu adro residual:
-m eningioma del tentorio derecho
- trombosis venosa parcial crónica de seno sigmoide derecho.
- vértigo.
Li mitaciones orgánicas y funcionales:
- Sin evidencia de recidiva tumoral. leve hipoacusia derecha. hemianopsia temporal izquierda. distimia reactiva.
TE RCERO-Doña Belinda fue intervenida el 9 de agosto de 2018, Déjalo de trabajar hasta el día 4 de febrero de 2021 .
En el informe médico de síntesis de la incapacidad permanente con fecha de 15 de junio de 2020, refiere que Según informe de NCX la única sintomatología justificable por el meningioma y la intervención quirúrgica es el déficit visual. El resto de los síntomas se deben a otros motivos.
En conclusiones:
Es tudio radiológico sin signos de recidiva tumoral, Cuadros vertiginosos paroxísticos recidivantes. leve hipoacusia derecha. hemianopsia temporal izquierda. anticoagulacion. alteración del estado del ánimo reactiva.
Ci ta revisión de oficio del 5 del 1 del 2021:
Re fiere continuar con mareos y dolor de cabeza.
Úl tima RM en enero 2020: cambios postquirurgicos con área malacica residual a nivel supra territorial derecho, no apareciendo la presencia de alteraciones morfológicas o intensidad señal ni captaciones anómalas que sugieran presencia persistencia o recidiva. resto del estudio sin cambios significativos comparado con estudio previo. se encuentra en revisión anual por parte de Neurología por posible trombosis venosa parcial crónica en seno sigmoide derecho( sin tratamiento actualmente). en el momento actual refiere cefalea más acusada que en otras ocasiones, no náuseas ni vómitos. no fotofobia ni misofobia. lo describe como un latigazo que le recorre la cabeza .
Da da la ausencia de focalidad NRL y que la paciente no presenta ningún otro criterio de alarma en el momento actual no se considera oportuno la realización de TAC cerebral.
Ci ta el día 28 de enero de 2021 en psiquiatría aportando informe de psicólogo de 30 de noviembre de 2020.... secuelas psicológicas que dificultan sus tareas en la vida diaria se ha tratado desde el modelo cognitivo conductual para conseguir herramientas que manejan las secuelas, técnicas de relajación, de activación conductual, presenta medio anticipatorio que genera inseguridad e incertidumbre.
Li mitaciones orgánicas y funcionales sin evidencia de recidiva tumoral, leve hipoacusia derecha, hemianopsia temporal izquierda, distimia reactiva.
Li mitación para grandes requerimientos físicos.
CU ARTO-Base reguladora, TOTAL, de la trabajadora 1046,3 8 €.
-B ase reguladora, PARCIAL, 1684, 18 €'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del artículo 193 b) de la ley procedimental, para que por la sala se revise el hecho declarado probado tercero de la sentencia, a la vista de la prueba documental practicada, por entender que procede añadir la siguiente redacción: 'DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 58 años Marroquinera, con jornada completa en horario de mañana. 40 años en la empresa.
IT por meningioma extraaxial de localización profunda temporooccipital derecha con implantación en hoja rentorial con desplazamiento de atrio ventricular derecho y ligera dilatación de asta temporal ipsilateral, diagnosticado en mayo-18 e intervenido el 10/8: resección total. Es alta hospitalaria el 14-08 refiriendo disminución de hemicampo visual izquierdo.
Evoluciona con cuadros de mareos con sensación de giro de objetos de segundos de duración que se van prolongando progresivamente, asociados a cefalea opresiva occipital y, en ocasiones, náuseas sin vómitos, siendo vista en urgencias en abril. Se realiza TC cerebral urgente, sin objetivarse signos de recidiva tumoral. A nivel de seno sigmoide derecho se observa defecto de repleción que sugiere trombosis venosa parcial crónica., iniciándose tto anticoagulante.
EEG de mayo-19 sin alteraciones. El 02-07 tuvo consulta en ORL, derivada por Neurología para valoración de vértigo izquierdo recidivante siendo el estudio normal (exploración otoneurológica, otoscopia, maniobras de impulso oculocefálico VIN pruebas posicionales Romber, Unterberguer y FOAM)).
El 21-07 acude a urgencias por clínica de vértigo paroxístico benigno de dos días de evolución, siendo remitida a ORL, citada el 12-08. Tto Sintrom Heparina Paracetamol.
Refiere persistencia de vértigos al levantarse o realizar giros bruscos. Se le pasan en minutos pero manteniendo la sensación de mareo.
Nueva RM cerebral de control realizada el 21-01-20, sin signos de recidiva. Área malácica residual a nivel supratentorial derecho. Según informa el NCX la única sintomatología justificable por el meningioma y la intervención quirúrgica es el déficit visual. El resto de los síntomas se deben a otros motivos. Se pide nueva RM para dentro de 12 meses. En consulta de 29-01 persiste déficit de campo visual ya conocido. Refiere mareos sin giro de objetos. Hipoacusia derecha.
El 25-02 tiene revisión en ORL: pido informe de audiometría Cita presencial el 15-06-2020.
Ha tenido revisión telefónica con Neurología el 28/05/2020: refiere sensación de mareo persistente coincidiendo con contractura cervical al tener que realizar posturas forzadas con el cuello para compensar el déficit visual en el día a día. Su MAP le ha solicitado una Rx cervical, realizada el 05-06 con signos degenerativos y rectificación de raquis.
Además de ser remitida a fisioterapia por cervicalgias, el MAP la remitió a psicóloga por ansiedad reactiva a patología orgánica.
Cita presencial a 15-06-2020. Aporta informe de audiometría de febrero-20: pérdida de db OD a 500, 1000, 2000 y 3000 Hz 60, 45 Oído izquierdo 30 30 40 35.
Además, aporta RM cervical de 2003 con signos de rectificación e inversión de lordosis. Pequeña protrusión central y paramedial izquierda en C3-C4 y mínima medial C6-C7.
Tto actual Nolotil, Paracetamol a demanda Discreta contractura paravertebral a nivel de trapecio izquierdo. P dedo-nariz y Romberg negativo. Tandem +- '.
De igual forma, solicitamos la adición del siguiente tenor literal del informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 5 de enero de 2021 (ACONTECIMIENTO 20. FOLIOS 48 a 50) por ser manifiestamente incompleta e insuficiente el extracto acogido en Sentencia:
'DIAGNOSTICO PRINCIPAL: D33. - Neoplasia benigna de cerebro y otras partes de sistema nervioso central DIAGNOSTICO Meningioma de tentorio derecho. Trombosis venosa parcial crónica de seno sigmoide derecho Vértigo Ansiedad Leve hipoacusia derecha
LIMITACIONES ORGANICAS Y/O FUNCIONALES Estudio radiológico sin signos de recidiva tumoral. Cuadros vertiginosos paroxísticos recidivantes. Leve hipoacusia derecha Hemianopsia temporal izquierda Anticoagulación Alteración del estado de ánimo reactiva
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL
3.1. Diagnostico principal D33. - Neoplasia benigna de cerebro y otras partes de sistema nervioso central 3.2. Diagnostico Meningioma de tentorio derecho. Trombosis venosa parcial cr6nica de seno sigmoide derecho Vértigo
3.3 Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados): 59 años. Trabaja con artículos de marroquinería VALORACIÓN REVISIÓN DE OFICIO 22-12-20 IPT-febrero-20 por 'Meningioma de tentorio derecho. Trombosis venosa parcial crónica de seno sigmoide derecho Vértigo Ansiedad Leve hipoacusia derecha' Datos Medora-Jimena
Consta: 1-Crisis renoureteral derecha en sept-20, vista en urgencias: 'Abdomen: Blando, depresible, doloroso a la palpación en flanco derecho, menos en hipocondrio derecho e hipogastrio. Le duele también la fosa renal derecha con PPRD +. No lesiones cutáneas en Ia zona del dolor. Blumberg y Murphy negativos. RHA normales. EEII: No edemas ni signos de NP. Ecografía abdominal normal
2-Asistencia en urgencias por traumatismo indirecto en rodilla derecha 4 (gas antes de la consulta el 06-12-20: No derrame, no peloteo, Zholen flexo-extensión completa levemente dolorosa, dolor a la palpación de interlinea articular interna, menical interna +, no cajones ni bostezos. NVD bien
Se dx posible meniscopatia interna
Tto Ibuprofeno 600 mg vo /8h
Caminar con ayuda de muletas 10-14 días APOYO PARCIAL, después retirada progresiva según tolerancia. Pie en alto, frio local 3-5 veces al día.
Control por su MAP. SI mala evolución derivar a CEX COT (Unidad de Rodilla)
3- Consulta de revisión en psiquiatría el 30/11/2020 'Sigue manifestando Ia queja de los dolores de cabeza, desde que fue operada por los neurólogos, manifestó un problema de equilibrio, que le ha llevado a caerse, las técnicas de relajación manifestaron que le ayudan mucho, y apoyamos las actividades que realiza. (se hace informe para la inspección médica)
CITA PRESENCIAL REVISIÓN DE OFICIO 05-01-21
Refiere continuar con mareos y dolor de cabeza.
Hace unos días tuvo que ir el 112 a casa por latigazo en la cabeza, llevada a urgencias, donde se informa:
'Paciente traída por el 112 por cefalea intensa desde esta tarde, desde zona occipital derecha hasta zona frontoparietal derecha. Intervenida de meningioma en 2018. Ultima RM en 01/2020: Cambios postquirúrgicos con área malácica residual a nivel supratentorial derecho, no apreciando la presencia de alteraciones morfológicas o intensidad seal ni captaciones anómalas que sugieran presencia persistencia o recidiva. Resto estudio sin cambios significativos comparado con estudio previo. Se encuentra en revisión anual por parte de Neurología por posible trombosis venosa parcial crónica en seno sigmoide derecho (sin tratamiento actualmente) En el momento actual refiere cefalea más acusada que en otras ocasiones, no nauseas ni vómitos. No fotofobia ni sonofobia. Lo describe como un latigazo que le recorre la cabeza
Descripción: Buen estado general, consciente y orientada, bien hidratada y perfundida, normocoloreada, eupneica en reposo. NRL: pupilas isocoricas, normoreactivas, no signos meningeos ni focalidad neurologica. Pares craneales conservados. Fuerza y sensibilidad conservada, no claudicación, reflejos conservados. No disartria ni dismetrías. Orientada en tiempo y en espacio, funciones superiores conservadas. Romberg no 9 explorado ACP: rítmica, no soplos ni extratonos, murmullo vesicular conservado, no ruidos sobreañadidos.
Tto Nolotil IM 1/2 ampolla diazepam IM
27/12/2020 03:34:27Marta Rodriguez Delgado
Se reevalúa a la paciente 1 hora después de la primera exploración. Exploración NRL sin cambios, no focalidad. Mejoría del dolor y del componente ansioso asociado al mismo. Dado la ausencia de focalidad NRL y que la paciente no presenta ningún otro criterio de alarma en el momento actual, no se considera oportuno la realización de TAC cerebral
Tto actual Naproxeno
Si persiste dolor puede tomar paracetamol 1 gr cada 8 horas - Resto de su medicación igual
Citada el 28-01-21 en psiquiatría, aportando informe de psicólogo de 30-11-20: atendida en ESM desde 2020 derivada por MAP por T anasiosodepresivo reactivo a enfermedad médica, operada de tumor cerebral. SECUELAS PSICOLOGICAS QUE DIFICULTAN SUS TAREAS EN LA VIDAD DIARIA. Se ha trabajado desde el modelo cognitivo conductual para conseguir herramientas para manejar las secuelas, técnicas de relajación, de activación conductual. Presenta miedo anticipatorio que genera inseguridad e incertidumbre. Tto Trankimazin 0,25
Exploración en UM sin signos vestibulares.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas
QuirCegico
Tramadol.Trank imazin0 5 Rehabilitación vestibular
3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales
Sin evidencia de recidiva tumoral. Leve hipoacusia derecha Hemianopsia temporal izquierda Distimia reactiva 10
3.6. Evaluación clínico-laboral Limitación para grandes requerimientos físicos'
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la ley procedimental, para que por la sala se revise el hecho declarado probado tercero de la sentencia, a la vista de la prueba pericial practicada, por entender que procede añadir la siguiente redacción: DIAGNOSTICO: VPPB. VERTIGO PAROSISTICO POSTURAL BENIGNO. TROMBOSIS PARCIAL CRONICA DE SENO SIGMOIDEO DERECHO. CEFALEAS CRONICAS INTENSAS. MENINGIOMA TENTORIAL DERECHO INTERVENID0.2018. TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO DEPRESIVO. HEMIANOPSIA IZQUIERDA.
TERCERO.-Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 ,así como otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012 -, 03/07/2013 -rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ), 2/03/2016 -rec. 153/2015 )o 04/07/2016 -rec. 200/2016 )referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas(no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, Ud.. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 )o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016 ): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 - rco 189/04 )'.
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 )recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 ). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017 ) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 - rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación con las reglas de valoración de la prueba, así como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ( art. 97.2 LRJS ). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones de otros informes, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, si bien la literalidad de la documental referida puede llevar a efecto una exposición de dolencias o diagnósticos ello no acredita en modo alguno existencia de error por parte de la juzgadora. En todo caso la juzgadora llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un facultativo por el propio contenido del informe o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha asumido el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades y el informe médico de síntesis por su mayor objetividad e imparcialidad, habiendo tenido en consideración el resto de las pruebas documentales y periciales practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error del juzgador al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la pericial de la parte u otros informes que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial de la juzgadora de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
CUARTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la misma ley reguladora de la jurisdicción social antes citada, para que por la sala se examine la infracción por inaplicación del art. 194.2 de la ley general de la seguridad social y la jurisprudencia que lo desarrolla.
La recurrente alega que, las secuelas que padece Belinda (cefaleas, vértigos, mareos, pérdida de visión en ojo izquierdo y sordera) así como la importante operación quirúrgica a la que fue sometida, de las cuales va a tener secuelas por vida, le imposibilitan para realizar su trabajo, de una forma digna, profesional, y lo que es más importante, sin poner en riesgo su vida ni la de los demás compañeros.
QUINTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la ley reguladora de la jurisdicción social antes citada, para que por la sala se examine la infracción por inaplicación del art. 194.3 de la ley general de la seguridad social y la jurisprudencia que lo desarrolla.
La recurrente alega lo siguiente: 'Dicho precepto, conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
De todo lo expuesto y analizado en este motivo, se ha de concluir necesariamente que la actora es acreedora y merecedora del grado de incapacidad solicitado, pues se evidencia la merma de su capacidad laboral y un real y objetivo impedimento para desarrollar las actividades que conforman su profesión a jornada completa, de una forma digna y sin poner en riesgo su salud y la de los demás trabajadores. Es de reseñar que:
A) Belinda se encuentra operada de un tumor cerebral maligno (meningioma) que la mantiene sometidas a constantes revisiones médicas, habiéndose visto obligada incluso a rasurarse parte del cabello.
B) Las cefaleas son diarias, invalidándole prácticamente para toda tarea cotidiana.
C) Los vértigos que sufre se traducen en mareos que la hacen caminar con serias dificultades. Necesita ayuda para salir de casa y para realizar cualquier tipo de actividad que conlleve un movimiento brusco.
D) Actualmente, unido a las secuelas producidas por el tumor cerebral, se une un importante cuadro depresivo que le dificultan ya de por sí sus tareas en la vida diaria: secuelas psicológicas que dificultan sus tareas en la vida diaria (ACONTECIMIENTO 20. FOLIO 50)
E) Está sometida a una fuerte medicación consistente en fármacos para mitigar el impacto de las cefaleas así como antidepresivos (ACONTECIMIENTO 38). F) No existe ni un solo informe en el Expediente Administrativo que indique que la paciente ha experimentado aun siquiera una leve mejoría.
G) No existe ni puede existir informe neurológico que determine que puede seguir desarrollando su actividad como peón montador de bolsos.
H) Ni en los Autos ni en el Acto de la Vista han sido impugnados ni sometidos a contradicción ni el Informe Médico realizado por el Dr. Isaac ni el resto de informes aportados por esta parte.
SEXTO.-El artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social establece que:" Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado".
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual; no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.
SÉPTIMO.-De los inmodificados hechos probados la juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: 'Tal y como se ha acreditado por la documental aportada, la demandante, en el momento actual, no padece de vértigo limitantes que pudieran manifestarse de forma importante tanto en el momento de estar de pie como en aquellos movimientos que pudiera realizar con la cabeza. No se ha acreditado que en el momento actual esta enfermedad le pueda producir limitaciones para el desempeño de su profesión habitual.
Como se ha indicado con anterioridad no se evidencia recidiva de tumoral y conforme a los informes médicos no se necesita la realización de TAC puesto que se considera que no existe alteración significativa que lo justifique. No tiene tratamiento neurológico alguno, puesto que los especialistas no lo consideran necesario. Si bien es cierto que en momento anterior había sufrido una trombosis, ello no es impedimento para que en el momento actual puede desarrollar jornada laboral propia de su profesión habitual puesto que no existen secuelas o manifestaciones relevantes que se mantengan de la trombosis sufrida con anteriormente. Que la trabajadora haya sufrido esta patología con anterioridad y que puedas sufrirla en un futuro no es causa suficiente para motivar, en el momento presente, una incapacidad permanente en el ejercicio de la profesión habitual dado que no se ha objetivado secuelas que dificulten el desarrollo de su trabajo.
La trabajadora manifiesta que los fuertes olores de pegamentos que utiliza en el ejercicio de su profesión habitual le producen cefaleas, sin embargo no existe informe ni diagnóstico médico que acredite este tipo de intolerancias, al mismo tiempo que no figura ni tratamiento ni seguimiento sobre ésta posible patología. En cuanto a los problemas de visión que sufría con anterioridad a la cirugía, no consta que en el momento actual se vea aquejado por este tipo de dolencias que dificulten su actividad laboral.
Por todo lo expuesto con anterioridad, ha quedado suficientemente acreditado que existe una mejoría sustancial en la persona de la trabajadora aunque su cuadro residual se mantenga en su identidad pero, sin embargo, las limitaciones orgánicas y funcionales en el momento actual ha mejorado sensiblemente y al tener carácter leve en la hipoacusia , al no sufrir de mareos y vértigos limitantes, añadido a que no ha sido capaz de acreditar intolerancia o alergia de extrema importancia a determinados productos químicos que le imposibilite el desarrollo de su profesión habitual, lo cierto es que no se encuentra en impedimento para el desempeño de su profesión habitual.
Los mismos argumentos resuelven la negativa a reconocer incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, dado que no se ha acreditado disminución en el rendimiento de su trabajo ni la imposibilidad de realizar tareas fundamentales. Se reitera que la trabajadora no ha acreditado que las patologías que sufre deriven en dificultad para el desempeño de trabajo, habida cuenta que los informes médicos no objetivan las limitaciones que la demandante expone en su escrito de demanda. Abundando, toda vez que sólo se ve limitada para grandes esfuerzos y que su trabajo con marroquinería no lo requiere, en modo alguno se ha acreditado disminución en el rendimiento de su trabajo'.
En consecuencia, la demandante, en el momento actual, no padece de vértigos limitantes que pudieran manifestarse de forma importante tanto en bipedestación como en aquellos movimientos que pudiera realizar con la cabeza.
No se evidencia recidiva de tumoral y no se necesita la realización de TAC puesto que se considera que no existe alteración significativa que lo justifique. No tiene tratamiento neurológico alguno, puesto que los especialistas no lo consideran necesario.
No existen secuelas o manifestaciones relevantes que se mantengan de la trombosis sufrida anteriormente.
No existe informe ni diagnóstico médico que acredite intolerancias al pegamento, al mismo tiempo que no figura ni tratamiento ni seguimiento sobre ésta posible patología.
En cuanto a los problemas de visión que sufría con anterioridad a la cirugía, no consta que en el momento actual se vea aquejada por este tipo de dolencias que dificulten su actividad laboral.
Aunque su cuadro residual sea similar, sin embargo, las limitaciones orgánicas y funcionales en el momento actual han mejorado sensiblemente ya que la hipoacusia es leve, no sufre mareos ni vértigos limitantes, ni se acredita intolerancia o alergia a determinados productos químicos que le imposibiliten el desarrollo de su profesión habitual.
En definitiva, las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta en la actualidad no le limitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de marroquinera, ni le limitan en más de un 33% en su rendimiento normal para ser acreedora a la incapacidad permanente parcial solicitada subsidiariamente.
En estas condiciones, la valoración efectuada en la sentencia de la instancia donde concurre la inmediación, de las secuelas declaradas probadas en relación con la legislación aplicable, es compartida por la Sala, debiendo por ende confirmarse la sentencia de instancia y desestimarse el recurso de suplicación interpuesto.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que, DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª Belinda contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, autos núm. 445/2021 ,seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, confirmamos íntegramentela citada sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2365 21 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
