Sentencia Social Tribunal...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012015100529

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00536/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0001254

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000237 /2015-C

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000299 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaCOMITE DE EMPRESA FACTORIA DE VALLADOLID RENAULT ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:RENAULT ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:MARIA JESUS HERRERA DUQUE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 237/15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada /

En Valladolid a veinticinco de Marzo de dos mil Quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 237 de 2.015, interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA FACTORIA VALLADOLID RENAULT ESPAÑA S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 299/14) de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por COMITÉ DE EMPRESA FACTORIA VALLADOLID RENAULT ESPAÑA S.A contra RENAULT ESPAÑA S.A, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.- Ante este mismo Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid se siguieron autos sobre conflicto colectivo, 475/2010, a instancia del Sindicato CGT frente a la mercantil RENAULT ESPAÑA, S.A. y su COMITÉ DE EMPRESA, y las secciones sindicales de UGT, CCOO y la CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES Y TRABAJADORES UNIDOS, en solicitud de nulidad de la implantación de la medida sobre sistema de rendimiento denominada P.E.C.E., que eliminó la anterior de T.S.P.D.T., demanda que fue desestimada en los términos que recoge dicha resolución judicial, de 7 de octubre de 2010, por estimarse que no constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo, una resolución que obra en autos (folios 74 a 77) y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEGUNDO.- La Sentencia referida en el hecho probado primero fue recurrida en suplicación por el Sindicato demandante, recurso estimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de 9 de marzo de 2011 , al apreciar que la implantación del nuevo sistema de rendimiento sí constituía una modificación sustancial de condiciones que debió haberse adoptado por la empresa mediante el procedimiento previsto en el artículo 41 ET , por lo que procedió a anular la medida impugnada; esta resolución judicial obra en autos (folios 78 a 82) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia referida en el hecho probado segundo, dictándose Auto de inadmisión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2011 .

CUARTO.- Ante este mismo Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid se siguieron autos sobre conflicto colectivo, 428/2011, a instancia del Sindicato CGT frente a la mercantil RENAULT ESPAÑA, S.A. y su COMITÉ DE EMPRESA, y las secciones sindicales de UGT, CCOO y la CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES Y TRABAJADORES UNIDOS, en solicitud de nulidad de la implantación de la medida sobre sistema de rendimiento denominada P.E.C.E., que eliminó la anterior de T.S.P.D.T., demanda que fue desestimada en los términos que recoge dicha resolución judicial, de 7 de febrero de 2012, resolución que obra en autos (folios 83 a 91) y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

QUINTO.- Recurrida en suplicación la resolución judicial referida en el hecho probado cuarto, fue revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de 10 de octubre de 2012 , entendiéndose que '(...) Tuvo primero la demandada que suprimir la medida declarada nula en la citada sentencia, reponiendo a los trabadores afectados en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad a la adopción de aquélla (esto es, en el sistema de medición de tiempos de descanso contemplado en el artículo 47 del Convenio Colectivo Interprovincial de RENAULT ESPAÑA 2010 -2013) para luego acudir a un nuevo proceso negociador en los términos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores '; esta Sentencia obra aportada a los autos (folios 92 a 100) y el resto de su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.- La demandada presentó recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia referida en el hecho probado quinto, del que se la tuvo por desistida mediante Decreto de 4 de abril de 2013, del Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Mediante comunicación escrita de fecha 15 de marzo de 2013 la empresa se dirigió a la representación de los trabajadores notificando la reposición en el sistema de medición de tiempos anterior, en ejecución de lo dispuesto en la Sentencia referida en el hecho probado quinto (folio 106), decisión comunicada igualmente en la misma fecha en la reunión mantenida con el Comité de Empresa, según consta en el Acta de la misma (folio 186).

OCTAVO.- El 7 de mayo de 2013 se celebra reunión entre la representación de la empresa y el Comité Intercentros de la misma, para iniciar el periodo de consultas del artículo 41 ET para la implantación del sistema de medición de tiempos PECE en las Factorías Renault de Valladolid (Carrocerías montaje y Motores) y Sevilla; el Acta de la reunión y los anexos aportados obran en autos (folios 198 a 274) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

NOVENO.- Tras nuevas reuniones celebradas el 14 de mayo de 2013, 16 de mayo de 2013, 21 de mayo de 2013, y 22 de mayo de 2013, se cerró sin acuerdo el periodo de consultas y con fecha 6 de junio de 2013 la empresa notificó al Comité la ejecución de la medida y a los trabajadores afectados el 13 de junio siguiente.

DÉCIMO.- El 19 de junio de 2013 el Comité Intercentros presentó demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitando que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo comunicada por la empresa el 6 de junio de 2013 por la que se implanta el sistema de medición de tiempos de descanso suplementarios valorados mediante el sistema PECE, solicitando la reposición del sistema de tiempos suplementarios personales dependientes del trabajo (TSPDT), que añadía un suplemento de descanso al tiempo básico, para dar posibilidad al trabajador de reponerse de los efectos fisiológicos y psicológicos del trabajo.

UNDÉCIMO.- Se dictó Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de octubre de 2013 , desestimando la demanda sobre conflicto colectivo referida en el hecho probado décimo, declarando justificada la medida organizativa por la que se implantó el sistema PECE en las factorías de Valladolid y Sevilla; dicha resolución judicial obra en autos (folios 123 a 144) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

DUODÉCIMO.- Frente a la Sentencia referida en el hecho probado undécimo presentó el Comité Intercentros recurso de casación el 20 de diciembre de 2013, que no consta resuelto en el momento de redactarse la presente Sentencia.

DECIMOTERCERO.- El 23 de septiembre de 2011 la Inspección de Trabajo emitió un informe (folios 179 a 178) cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOCUARTO.- Obra en autos el Dossier explicativo sobre la aplicación del sistema PECE (folios 283 a 303), de fecha 30 de abril de 2013, que establece las siguientes conclusiones:

'En CONCLUSION, la aplicación del método PECE, es conforme a las recomendaciones de la OIT y a las directivas del Grupo Renault, y además es una necesidad competitiva para mantener la actividad de esta factoría y de las empresas auxiliares asociadas al funcionamiento de ésta.

En la factoría de Carrocería-Montaje Valladolid estarían afectados aproximadamente 551 operarios por turno estabilizado de trabajo, con una garantía competitiva de DSTR=-0,06 puntos, equivalentes a -6 € por vehículo fabricado, que cumpliendo todos los requisitos planteados y con una aplicación más justa, mejoraría nuestro nivel de competitividad frente al resto de fábricas ya comentadas y situadas en países con mejor posición económica contribuyendo lógicamente a garantizar la actividad futura de nuestra planta de Valladolid.

En la factoría de Motores, en la que estarían afectados 448 operarios al dia aproximadamente, la mejora del indicador DSTR sería de 0,08 en las cuatro líneas de montaje motor, lo que situaría esta factoría en la cabeza del ranking de factorías mecánicas del grupo Renault'.

DECIMOQUINTO.- Obra en autos el informe técnico de prevención, de 17 de septiembre de 2013, solicitado de la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid por el Comité Intercentros, en relación con la aplicación del sistema PECE (folios 283 a 303), que se da por reproducido.

DECIMOSEXTO.- Obra en autos el informe del Servicio de Prevención, de 1 de septiembre de 2013 (folios 276 a 282), cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOSÉPTIMO.- El 20 de marzo de 2014 tuvo lugar acto de conciliación/mediación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales, que se tuvo por celebrado sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se desestima la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA FACTORÍA DE VALLADOLID RENAULT ESPAÑA SA frente a la empresa RENAULT ESPAÑA SA, en la que solicitaba que ' se declare el derecho de los trabajadores de la factoría de Valladolid (Carrocería Montajes y Motores) que hubieran prestado servicios en algún momento durante el período 5 de octubre de 2009 al 18 de marzo de 2013, a percibir una indemnización que compense la aplicación del sistema PECE en cuantía de 5,03 euros por día efectivamente trabajado durante el período de referencia, lo que supone una compensación máxima que ascendería a 3.521 euros para cada trabajador que hubiera prestado servicios durante todas las jornadas laborales de dicho período, que se cifran en 700; o subsidiariamente, que se fije como compensación un tiempo de descanso que se cifraría con carácter general en un 5% de la jornada diaria, es decir, 23,25 minutos por jornada efectivamente trabajada durante el período referido, que debería disfrutarse en el tiempo total correspondiente, acumulándose en jornadas completas con el fin de facilitar su disfrute, condenado a la empresa a estar y pasar por la declaración referida y sus efectos'. Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. La empresa se opone al recurso, alegando prescripción y, en último término, interesando que se desestime el recurso por las razones que constan en el escrito de impugnación.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la adición de un hecho probado nuevo con el texto siguiente:

' Décimo octavo: Durante el período del 5 de octubre de 2009 al 18 de marzo de 2013 el número de vehículos montados al día en la Factoría de Valladolid ascendió a un promedio de 420 vehículos, que multiplicados por un total de 700 días laborables, resulta una cifra total de coches producidos en la factoría de Valladolid en dicho período de 297.235 vehículos'.

Se apoya esta adición en la documental aportada por la empresa demandada y obrante en autos a los folios 43 a 47.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por apreciarse la excepción de litispendencia, o subsidiariamente de la letra c) de dicho precepto, se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la excepción de litispendencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1252 del Código Civil , que regulan la Cosa Juzgada, y la doctrina legal sobre la concurrencia de litispendencia en el ámbito del proceso social, expresada en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, por todas, de 21 de diciembre de 2000 , 23 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2010 ; y todo ello en relación a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

Aduce la parte recurrente que en este procedimiento no se está impugnado la aplicación del sistema PECE, como sí se hacía en los anteriores procedimientos de conflicto colectivo, sino que en las presentes actuaciones se plantea una controversia sobre los efectos de la anulación de la medida de implantación del sistema PECE y se interesa una compensación de daños y perjuicios causados a los trabajadores en un período concreto (5 de octubre de 2009 a 18 de marzo de 2013) en el que se aplicó una modificación de condiciones de trabajo que ha sido declarada como antijurídica (NULA) en sentencias ya firmes. Esta modificación, declarada nula, considera la parte recurrente que ha supuesto un perjuicio para los trabajadores en cuanto ha supuesto una disminución en las posibilidades del trabajador para reponerse de los efectos fisiológicos y psicológicos del trabajo, conforme se recoge en informe de la Inspección de Trabajo de 21 de septiembre de 2011. Esto lleva a la recurrente a defender que no existe identidad entre este procedimiento y el que se ha resuelto por la Audiencia Nacional, pendiente de recurso de casación, y, por ello, no puede apreciarse litispendencia.

Este motivo de recurso va a desestimarse por las razones que a continuación se pasan a exponer. No pueden prosperar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su pretensión principal de declaración de nulidad de actuaciones, dado que, como ella misma apunta en el recurso, la Magistrada de Instancia no termina apreciando de forma expresa dicha excepción en el fallo sino que utiliza la cuestión de la supuesta 'litispendencia' como argumento para resolver el fondo del asunto y desestimar la demanda. La sala considera que, tal como se plantea la cuestión en el presente procedimiento, y dadas las matizaciones efectuadas por la recurrente en cuanto que aquí se están planteando los efectos perjudiciales para los trabajadores de una medida declarada nula, no existe litispendencia respecto al procedimiento de conflicto colectivo seguido en la Audiencia Nacional, aunque también es justo decir que la propia demanda, e incluso el recurso, plantea la cuestión aduciendo que en el tiempo en el que se aplicó esta medida declarada nula los trabajadores sufrieron un perjuicio en cuanto que ha supuesto una disminución en las posibilidades del trabajador para reponerse de los efectos fisiológicos y psicológicos del trabajo, apoyándose para ello en un informe de la Inspección de Trabajo de 21 de septiembre de 2011. Esto, cuando menos, lleva a la confusión de que se esté planteando la afectación de la salud de los trabajadores durante el período en que fue aplicado el sistema PECE y que fue declarado que suponía una modificación de condiciones de trabajo nula, cuestión que es abordada en la sentencia de la Audiencia Nacional.

No obstante, la Sala considera que, respecto a lo planteado en la presente demanda en los términos antes expuestos (efectos de la anulación de la medida de implantación del sistema PECE y se interesa una compensación de daños y perjuicios causados a los trabajadores en un período concreto -5 de octubre de 2009 a 18 de marzo de 2013- en el que se aplicó una modificación de condiciones de trabajo que ha sido declarada como antijurídica -NULA- en sentencias ya firmes), no existe litispendencia. Se deja el fondo del asunto para resolver a continuación una vez resuelta la otra denuncia efectuada en el siguiente motivo de recurso al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso, con igual planteamiento, primero por la letra a) y, subsidiariamente, por la c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina establecida en sentencias del Tribunal Supremo, que cita. Denuncia en este caso la parte recurrente que la sentencia de instancia aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento.

Alega la recurrente que en este caso estamos ante un conflicto colectivo con interés individualizable en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual sin necesidad de nuevo litigio, ya que se establecen los datos, características y requisitos que se exigen en el artículo 157.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para una posterior individualización de los afectados por el conflicto, esto es, trabajadores de la factoría de Valladolid (Carrocería Montajes y Motores) que hubieran prestado servicios en algún momento durante el período del 5 de octubre de 2009 al 18 de marzo de 2013 y que hubieran sufrido la aplicación antijurídica del sistema PECE al asignarse sus puestos de trabajo a los calificados en este sistema con los colores amarillo y verde.

Se alega, igualmente, que nada impide jurídicamente que, tras un proceso de impugnación de una medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se pueda en un momento posterior ejercitar una acción de reclamación por daños y perjuicios, ocasionados por la medida declarada nula o injustificada.

En base a dichas alegaciones, se solicita por la parte recurrente que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia, en la que entiende que se está apreciando, aunque no se traslade al fallo, la excepción procesal de inadecuación de procedimiento. Subsidiariamente, como ya se hacía en el motivo anterior, se solicita a la Sala que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Igual que se resolvió en el anterior motivo de recurso, este va a desestimarse en cuanto a la petición principal de nulidad de actuaciones, dado que la Magistrada de Instancia no aprecia tal excepción en la sentencia y desestima la demanda por ese motivo sino que termina resolviendo el fondo del asunto, que para ella está ligado a las manifestaciones vertidas al resolver la inadecuación de procedimiento alegada por la empresa. A mayor abundamiento, ha de decirse que no procedería en ningún caso decretar nulidad de actuaciones pues, conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Sala debería entrar a resolver el fondo del asunto de existir hechos suficientes en el relato fáctico para ello. Igualmente, cabe precisar que, en contra de lo que mantiene la empresa, la parte demandante no podía acudir a la ejecución de las sentencias anteriores para reclamar los posibles perjuicios, pues en ellas nada se resolvía directa o indirectamente al respecto y lo único ejecutable de forma directa era la reposición a la situación anterior. Por todo lo dicho, será en sede de denuncia de infracción de normas sustantivas cuando se dará contestación al recurso.

QUINTO.- Con carácter previo a analizar el fondo del asunto, la Sala ha de dar contestación a la prescripción apuntada por la demandada en la impugnación del recurso, reiterando lo ya alegado en la vista oral. Pues bien, la Sala entiende que el plazo de prescripción, que es de un año, comenzaría a computarse desde la fecha que se produjo la reposición de la medida en fecha 18 de marzo de 2013 (hecho probado séptimo y folio 106). Pues bien, en el hecho probado decimoséptimo se refleja que el 20 de marzo de 2014 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SERLA y el escrito para la iniciación del procedimiento de conciliación es de fecha 3 de marzo de 2014, lo que significa que no había trascurrido un año en la fecha de iniciarse la conciliación, no pudiendo estimarse dicha prescripción.

SEXTO.- En el último motivo de recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil . En concreto, aduce la parte recurrente que los daños y perjuicios derivan de la antijuridicidad que ha sido declarada por sentencia firme respecto al acto unilateral y expreso de la empresa modificando sustancialmente las condiciones de trabajo de manera colectiva y de forma contraria a derecho. Precisa que la actuación empresarial antijurídica concurre, no porque resulte lesiva para la seguridad y salud de los trabajadores, como entiende la juez de instancia, sino porque la implantación del sistema PECE resultó calificada como nula, por contravenir el ordenamiento jurídico, de manera que no puede surtir efectos, y menos aun en perjuicio de los trabajadores afectados por la misma. Reitera en este punto la remisión al informe de la Inspección de Trabajo de 21 de septiembre de 2011, que señaló que la referida medida provocaba el consiguiente incremento de la carga de trabajo y, como consecuencia de ello, una disminución en las posibilidades del trabajador para reponerse de los efectos fisiológicos y psicológicos del trabajo, extremo este que también se refleja en la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2014 .

Finalmente, se desglosa el cálculo que ha utilizado el demandante para determinar la cuantía reclamada en concepto de daños y perjuicios para el conjunto de trabajadores afectados, que en su globalidad concretan en el recurso en 1.783.410 euros. Subsidiariamente, solicitan que, para el caso de no reconocerse una compensación económica en la forma solicitada, se haga mediante la concesión de un tiempo de descanso, que concretan en un 5% de la jornada diaria, es decir de 23,25 minutos por jornada trabajada durante el período del 5 de octubre de 2009 al 18 de marzo de 2013, solicitando que su disfrute se produzca acumulándose en jornadas completas.

El recurso va a desestimarse. Considera esta sala que la cuestión de fondo aquí planteada en los términos concretados en el recurso, que lo separa frontalmente de la medida en sí misma y la centra en los perjuicios de una decisión que finalmente es declarada nula, por no haber seguido los trámites legalmente establecidos, no merece favorable acogida, por las razones que se pasan a exponer. Lo planteado en la demanda denuncia un daño colectivo que tiene indudablemente una parte colectiva, dado que la medida de la empresa se tomó unilateralmente prescindiendo del trámite establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , motivo por el que fue declarada nula. Por tanto, la vulneración del derecho era el de la negociación colectiva, por lo que podríamos decir que los verdaderos perjudicados en este caso serían los Sindicatos que se vieron privados del ejercicio de su derecho de representación de los trabajadores, no reclamándose nada al respecto. Igualmente, podemos hablar de que la declaración de ilegal de la medida de la empresa podría tener una vertiente individual, pero para poder apreciarla esta Sala considera que debemos partir de una homogeneidad en el daño causado, esto es una influencia uniforme para cada uno de los trabajadores afectados. El artículo 157.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece unos requisitos para que se pueda abordar un daño colectivo con la posterior individualización del mismo. Exige que consten unos datos suficientes para su posterior individualización y, en este caso, la Sala considera insuficientes los datos facilitados para el cálculo individual, pues para fijarlo parte del beneficio obtenido por la empresa durante la aplicación de la medida en el período referido y no tanto en el daño individual. A criterio de esta Sala se precisan unos parámetros individualizables que reflejen el daño individual, lo cual se entiende por la Sala que aquí no se produce.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del COMITÉ DE EMPRESA FACTORÍA DE VALLADOLID RENAULT ESPAÑA SA contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social Número 3 de VALLADOLID (Autos 299/2014), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente, frente a la empresa RENAULT ESPAÑA SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0237 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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