Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2370/2016 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018101341
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2649
Núm. Roj: STSJ CL 2649/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01048/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0002401
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002370 /2016 V
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000803 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Guillermo
ABOGADO/A: JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ
PROCURADOR: CRISTOBAL PARDO TORON
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a 7 de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2370/2016, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 11 de mayo de 2.016 , (Autos núm. 803/2015), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Guillermo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS S. SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 9 de septiembre de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por D. Guillermo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - Guillermo es perceptor de pensión de Incapacidad Permanente Total, con el incremento del 20% por ser mayor de 55 años, al menos desde el 01/06/2011 y hasta el 31/05/2015.
SEGUNDO. - Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 30 de junio de 2015, recaída en el expediente NUM000 , se acuerda: '...Suprimir el derecho al incremento de! 20% que ha percibido Guillermo [..] en la pensión de incapacidad permanente. - Determinar la existencia de un cobro indebido de prestaciones en cuantía de 11.478,68 €, que corresponde al periodo 01/06/2011 a 31/05/2015...', así como reclamar al mismo dicha cantidad, en 59 plazos, con plazos mensuales de 190,80 a detraer de su pensión
TERCERO. - Básicamente, dicha resolución se fundamenta en que Guillermo percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social extranjera y que considera como renta sustitutiva del trabajo. La parte actora admite que Guillermo percibía una pensión de jubilación de la Seguridad Social Suiza, pero estima que no es incompatible con el percibo del 20% en la IPT.
CUARTO. - La entidad gestora antes de dictar la resolución expresada notifico el 30/06/2015 a la parte hoy actora el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión del incremento del 20% y reintegro de prestaciones indebidas, por estimar que era incompatible con la pensión de jubilación expresada; formulando alegaciones dichas partes.
QUINTO. - Se ha agotado la vía administrativa previa al orden jurisdiccional laboral, siendo desestimada la reclamación mediante resolución de 27 de julio de 2015, interponiéndose la demanda el 25 de agosto de 2015.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por D. Guillermo , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión de art. 146.1 de la LRJS . Subsidiariamente se insta al amparo del art. 193 c de la LRJS revisión por infracción de las normas sustantivas arts. 139.2 de la LGSS y art. 6.4 del Decreto 1646 1972 de 23 de junio.
Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el actor es perceptor de pensión de IPT con incremento del 20 por cien por ser mayor de 55 años Ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre supuestos de hechos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, en el que revisa de oficio la entidad gestora la pensión de incapacidad temporal bonificada reconocida a un beneficiario, procediendo a suprimir el incremento del 20 por cien al considerar que el mismo resulta incompatible con la percepción por aquél de una pensión de vejez reconocida por un Estado miembro de la UE. Y en este sentido ya hemos señalado que como es bien sabido, el artículo 146.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece literalmente lo que sigue: 'Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'. A su vez, en el apartado 2 del precepto procesal transcrito se exceptúa lo establecido en el apartado inmediato precedente en los supuestos de 'rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.
Complementariamente, como también se sabe, el Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la capacidad de autotutela o de actuar por propio oficio de las entidades gestora de la Seguridad Social, capacidad que habitualmente se ha asociado a la gestión en masa que llevan a cabo esos organismos, se extiende también a los casos en los que la actuación administrativa venga impuesta por un hecho nuevo y posterior al acto de reconocimiento del derecho prestacional de que se trate, puesto que en tales hipótesis no se está propiamente ante un acto contrario al de aquel reconocimiento, sino ante una actuación de simple gestión de la dinámica del derecho y de la afectación o incidencia sufrida en esa dinámica como consecuencia del hecho nuevo y posterior (por todas, sentencias del citado Tribunal de 9 de diciembre de 2009 , resolutoria de la casación unificadora con número de registro 4469/2008, así como las allí citadas).
En el presente caso no concurre ninguno de los supuestos en los que la Administración de la Seguridad Social se encuentra legal o jurisprudencialmente habilitada para revisar por propio oficio sus previos actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios de los mismos.
De un lado, porque revisión acordada como consecuencia de ser el actor perceptor de pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social suiza, fue decisión que no trajo causa de error material, fáctico o aritmético de clase alguna que hubiere podido cometerse con ocasión del reconocimiento de aquel complemento. De otra parte, porque es igualmente poco opinable que ni con ocasión de la solicitud de ese complemento ni con ocasión de la petición de jubilación extranjera hubo inexactitud u omisión de ningún tipo por parte del beneficiario.
En fin, tampoco la revisión del complemento sobre la que se litiga, así como la decisión aneja a la misma consistente en la declaración de la indebida percepción de prestaciones de Seguridad Social, son actos susceptibles de caracterizarse o configurarse como de mera gestión de la pensión de incapacidad permanente total, y es que entre las excepciones del principio general que prohíbe la autotutela de las entidades gestoras en perjuicio de beneficiarios no se encuentran los supuestos de sobrevenido cambio de criterio administrativo en el tratamiento de determinada prestación o complemento de la misma, habida cuenta que el actor compatibilizó pacíficamente el complemento del 20% de la invalidez permanente total y la jubilación de Suiza durante años.
SEGUNDO :_ Con carácter subsidiario denuncia la entidad gestora como infringido el artículo 139.2 de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, sosteniendo que al participar la pensión de vejez suiza de la naturaleza de renta sustitutiva del trabajo no puede aplicarse el incremento del 20%.
La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta por la STJUE de 15 de marzo de 2018 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de TRIANA, S.A.), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala mediante auto de 11 de mayo de 2016 (Rec. de suplicación 455/16) en supuesto, como éste, en que el Inss suspende el abono del complemento de pensión de incapacidad permanente total reconocida a un beneficiario debido a la percepción de una pensión de jubilación suiza, tras señalar que una normativa nacional que establece un complemento de pensión de invalidez permanente total está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento CEE 1408/71 (art 1, letra t ), art 4, apartado 1, letra b ) - parágrafos 32 a 34-), y que, siendo los hechos generadores de las pensiones de que se trata (resoluciones que las reconocieron) anteriores a la entrada en vigor del Reglamento 883/2004 (1 de mayo de 2010), sólo son pertinentes las disposiciones del Reglamento 1408/71 (parágrafos 29 y 30), y analizando la normativa de derecho interno en su versión aplicable a los hechos del litigio ( art 136 , 137 , 139.2 , 143.4 TRLGSS aprobado por RDL 1/1994 , art 6 Decreto 1646/1972 ) y comunitaria ( art 12.2 , 46. apartado 1, letra a, inciso i ), 46 bis, apartado 3, letra a ; 46 ter, apartado e), letra a) y Anexo IV, parte D) del citado Reglamento 1408/71 ), así como el Acuerdo CE-Suiza firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y aprobado mediante Decisión 2002/309/ CE (art 8 y 20 , anexo II, actualizado por Decisión 1/2012 del Comité Mixto, de 31 de marzo), declara que: 1.- Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el periodo en que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza, constituye una cláusula de reducción en el sentido del art 12.2 Reglamento CEE 1408/1971 , en su versión modificada y actualizada por el Reglamento CE 118/97, del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento CE 592/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.
2.- El art 46 bis, apartado 3, letra a) del Reglamento 1408/71 , en su versión modificada y actualizada..., debe interpretarse en el sentido de que el concepto 'legislación del primer Estado miembro' que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.
3.- Debe considerarse que un complemento de pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza en el sentido del reglamento 1408/71, en su versión modificada y actualizada ....
4.- El art 46 ter, apartado 2, letra a) del reglamento 1408/71 , en su versión modificada y actualizada...., debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del art 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ..., no es de aplicación a una prestación calculada con arreglo al art 46, apartado 1, letra a) inciso i) de este reglamento si esta prestación no está incluida en el anexo IV parte D, del mismo reglamento.
En relación con esto último, advierte el TJUE (parágrafo 64) 'en relación con las disposiciones específicas aplicables a las prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia, el reglamento dispone, en particular, que las cláusulas que prohíben la acumulación contenidas en la legislación de un Estado miembro se aplicaran a una prestación calculada por la institución nacional en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplica, pero sólo cuando se cumplan dos requisitos acumulativos: que se trate de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los periodos de seguro o de residencia cumplidos; y que la prestación se mencione en la parte D del anexo IV', lo que no es el caso de aquella disposición española ( art 6 Decreto 1646/72 ), que, en interpretación del Tribunal Supremo, prevé la suspensión del complemento de IPT durante el periodo en que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o Suiza. Así lo constata explícitamente el TJUE cuando señala (parágrafo 66) 'en lo que atañe a los dos requisitos acumulativos, aunque las partes que formularon observaciones escritas discrepan acerca de si el importe del 20% depende del periodo de seguro cotizado, de modo que incumbe al tribunal remitente realizar una comprobación a este respecto, consta no obstante que una prestación de esta naturaleza no está expresamente mencionada en el anexo IV, parte D, del Reglamento 1408/71'.
En atención a ello y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el 'Juez nacional', de aplicar ese derecho), hemos necesariamente de rectificar nuestro criterio anterior (expresado, entre otras, en sentencia de 23-7-2014, reiterando por demás doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en las suyas de 26-1-2004 y 13-4-2005), y desestimar el recurso planteado por el actor.
Por todo lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de once de mayo de 2016, dictada por el Juzgado lo Social número 1 de los de León ; en el procedimiento número 803/2015, sobre incapacidad permanente; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2370/16 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

