Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2371/2022 de 28 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012022101941
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4633
Núm. Roj: STSJ CL 4633:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01900/2022
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:24089 44 4 2021 0002478
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002371 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000824 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Edmundo
ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:REPUESTOS CADESA SL
ABOGADO/A:CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2371/22, interpuesto por DON Edmundocontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León de fecha 1 de julio de 2022 (Autos núm. 824/2021), dictada a virtud de demanda promovida por DON Edmundo contra la empresa REPUESTOS CADESA S.L., sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28-10-2021 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'QueDESESTIMANDOíntegramente la demanda obre despido disciplinario, formulada por Edmundo, contra LA EMPRESA REPUESTOS CADESA, S.A.,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa las partes demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente proceso laboral, declarando la procedencia del despido efectuado y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante'.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, Edmundo venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Repuestos Cadesa, S.A., encuadrada en la actividad de comerecio del metal, en el centro de trabajo de Trobajo del Camino (León), desde el 16 de enero de 2013, con la categoria de dependiente, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratificaciones, de 46,81 euros diarios brutos.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de octubre de 2021, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 1 de octubre de 2021 remitida por burofax eses mismo dia, en la cual se expresa lo siguiente (descriptor 2):
'...Por la presente se le comunica que la Empresa, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/12015, de 23 de octubre, ha decidido sancionarle con despido con efectos a la presente,por faltas muy grave de la que Vd. es responsable y que a continuación se detallan:
A finales del mes de agosto del presente año se ha llegado a conocimiento de hechos por Vd. cometidos y que consistente básicamente en la apropiación de dinero utilizando la técnica de cobrar a clientes por los productos que adquieren un precio superior al PVP, quedándose Vd. con el exceso cobrado, lo que impide su descubrimiento al liquidar las cajas pues la misma no descuadre, dentro de los márgenes razonables, al. reflejar en ella la operación con el PVP.
Así el conocimiento nos llega por una operación realizada por Vd. del que dimana la queja (cobro en cuantía superior), y es que, el pasado día 30/07/2021, realizó la venta de filtro de aceite, anticongelante y escobilla al cliente (factura 28684). Sin embargo, el día 4 de agosto de 2021 el cliente decide su devolución, devolviéndole la cantidad de 36,74 € que era su precio real, significando el cliente que el abonó el importe de 42 euros (abono nº 5152), lo que obligó a la empresa a reintegrar esa cantidad íntegra.
Esta realidad se comprobó y se alcanzó sin duda tal proceder, pues el día señalado Vd., sobre las 10.38 horas de su mañana, atiende al cliente, al que despacha los productos antedichos, procediendo este a su abono, acudiendo Vd. a la caja portando en la mano derecha el dinero entregado por el cliente y un papel, y utilizando ese papel, intenta ocultar su mano derecha con la que retira monedas en cantidad indeterminada, tapando dicha mano después traspasando a la misma el papel antes mencionado y proceder con la derecha a retirar la 'vuelta' para el cliente, de manera que entrega al cliente la 'vuelta' que lleva en su mano derecha, guardándose Vd. en el bolso izquierdo de su pantalón la cantidad que retiró con su mano izquierda. Toda vez que posteriormente el día 4 de agosto de 2021 el cliente devolvió los productos es cuando este se percata que el cobró realizado por Vd. lo fue en cantidad superior, ya que ante la devolución y reintegro de la cantidad su compañero le entrega la suma de 36,74 euros (que es el precio de venta al público) y la de 42 €, exceso del que Vd. se apropió.
Este hecho motivó que se iniciara una investigación comprobándose que es una práctica utilizada por Vd. la de apropiarse de dinero y así al menos se la comprobado en la investigación llevada a cabo al menos de estas concretas operaciones:
El día 20 de julio de 2021, a las 12.49 horas de la mañana, sin ningún motivo acude desde su puesto a la caja registradora de la extrae un billete y unas monedas en cuantía indeterminada, que deposita en el lado derecho desde su posición del ordenador que se ubica en su puesto de trabajo, posteriormente, [a las 12,56 horas] procede a depositarlos más cerca de su persona, delante del ordenador y en el centro de su puesto de trabajo, para finalmente a las 13.06 horas apropiarse de dicho dinero, metiéndoselo en el bolso derecho de su pantalón.
El mismo día 20 de julio de 2021, a las 9,21 horas de la mañana, despacha a un cliente, vestido de camiseta gris con estampados en la parte delantera y bermudas azules, y tras despachar los productos que demandó, el cliente le abona el precio justo y procede a abandonar el establecimiento, acudiendo Vd., a la 9.23 horas, a- la caja en la que con la mano derecha introduce lo abonado por el cliente y con la izquierda, e intentado taparla con un papel, extrae monedas en cuantía indeterminada que se apropia guardándolas en el bolso izquierdo de su pantalón.
Los hechos anteriormente descritos constituyen una vulneración de los previsto en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores pues suponen un claro incumplimiento del deber de realizarlas obligaciones concretas de su puesto de trabajo, configurando asimismo un quebranto absoluto de la buena fe que preside e informa la relación laboral, que inciden en los pilares básicos y esenciales sobre los que pivota y sustenta la relación laboral falta disciplinaria muy grave, tanto en la normativa sectorial que así los tipifica el Convenio Colectivo de Comercio de Metal de León al señalar como faltas muy grave en su artículos, 53.3 y 53.5 sucesiva y respectivamente las siguientes: 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los todos trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de fa empresa, así como la competencia deslealen la actividad de la mima' y/o 'el robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencia de la empresa durante la jornada laboral o en cualquier otro lugar',conductas que, a la par se recogen unificadas legalmente, como causa hábil de despido, en el artículo 54.2. letra d) del Estatuto de los Trabajadores - La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo-.Siendo ello así y dada la extrema gravedad tales conductas, de las que Vd. resulta responsable, no pueden ser admitidas ni tolerada por lo que esta Dirección, en el ejercicio de las facultades disciplinarias, ha decidido, por los hechos cometido, imponerle la anunciada sanción de despido con efectos a la presente, conforma autoriza el art. 55.3 de mencionado texto convencional y el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores...'
TERCERO.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, ha quedado acreditado: a)los hechos imputados en la carta de despido al trabajador (grabaciones aportadas por la empresa y testifical practida a su instancia); b)actor estaba plenamente informado de la existencia de la cámaras de grabación, así como de la utilización como medio de control del cumplimiento de las obligaciones laborales, habiendo suscrito un documento en el que se le informa de que ' en relación con las finalidades de control del cumplimiento de las obligaciones del trabajador informamos que la información obtenida mediante sistema de control (videovigilancia ...) podrá utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de trabajo o de la realización de los servicios' (doc. num. 5 del bloque de la prueba documental de la parte demandada); cuestión que se corrobora mediante la testifical practicada, dado que el testigo afirma que todos empleados informados de la instalación y fines e incluso firmaron documento al efecto;c)para mayor garantía de los derechos del trabajador y comprobación de los hechos, la empresa tramito expediente contradictorio, antes de adoptar la decisión de despedir, aunque tal actuación no resultaba preceptiva; d)la sanción fue impuesta el dia 1 de octubre de 2021, en esa misma fecha se remitió burofax de comunicación de la misma al trabajador, que recibió el 4 de octubre d e2021.
CUARTO.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido
QUINTO.-El día 27 de octubre de 2021, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 8 de octubre de 2021, celebrado con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO:Con amparo en lo prevenido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desarrolla el recurrente el primero de los motivos del recurso con la finalidad de denunciar la nulidad de la sentencia, con reposición al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, por tres submotivos que detalla:
A)Insuficiencia de los hechos probados.
El primero de tales submotivos consiste en la manifiesta insuficiencia del relato de hechos probados en la sentencia recurrida que, según el recurrente, le genera indefensión, con violación de cuanto se previene en los artículos 97.2 y 107.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y todos ellos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; y la jurisprudencia que cita.
El recurrente se centra en el hecho probado tercero en el que el Magistrado tiene por acreditados 'los hechos imputados en la carta de despido al trabajador (grabaciones aportadas por la empresa y testifical practicad a su instancia)...'. Alega que ninguna referencia factual, con respecto a las cuestiones esenciales contenidas en la carta de despido, se contiene en el indicado relato fáctico. Sigue razonando el recurrente que la afirmación genérica que incluye el Magistrado en el hecho probado tercero constituye una auténtica predeterminación del fallo, que igualmente se manifiesta en el hecho probado primero cuando fija el salario diario bruto en 46,81 €, pese que el salario regulador ha sido una cuestión litigiosa y, por tanto, no pacífica, lo que impide que el Juzgador traslade al relato histórico tal afirmación, en la forma expuesta. Lo mismo ocurre con la afirmación, también incluida en el ordinal tercero (apartado b), de que 'el actor estaba plenamente informado de la existencia de las cámaras de grabación...'; y con el apartado c) en el cual el Magistrada incluye la frase 'para mayor garantía de los derechos del trabajador y comprobación de los hechos...'.
En este primer submotivo el abogado de la parte recurrida niega que concurra ninguna insuficiencia de hechos probados cuando el Magistrado hace constar la acreditación de los hechos imputados, la fuente de convicción por la que ha alcanzado dicho convencimiento y, además, en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado motiva con detalle y de forma exhaustiva los hechos imputados y acreditados. También niega la impugnante del recurso que la consignación del salario en el hecho probado primero predetermine el fallo porque la fijación del salario es una exigencia inexcusable del artículo 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y tampoco son predeterminantes del fallo las dos expresiones del hecho probado tercero por cuanto no se deduce de ellas que el despido sea procedente, improcedente o nulo. Por tanto, concluye la impugnante, no hay insuficiencia de hechos probados ni predeterminación del fallo, ni se le causa indefensión al recurrente por lo que no cabe decretar la nulidad postulada.
En cuanto a la exigencia de que en la sentencia consten los hechos probados, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia de 10 de julio de 2000 (Rec. 4315/99), en la que dice: '1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 [el mismo artículo de la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' .
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el 120.3 de la Constitución Española) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem', que no puede alterar aquéllos sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3. En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (Auto 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente, la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994 325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]): 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.'.
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por el recurrente por defectos en el relato fáctico porque, como dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 4 de octubre de 2022 (rec. 1754/22), la sentencia impugnada contiene un relato de hechos muy sucinto en el ordinal tercero y más desarrollado, aunque con inadecuada ubicación en el fundamento de derecho segundo, que cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa. En el hecho probado tercero el Magistrado constata con carácter general que han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido al trabajador; y en el fundamento de derecho segundo se explaya más al valorar las pruebas de grabación y testifical practicadas en el acto del juicio. En cualquier caso, el recurrente tenía la posibilidad de rectificar, acudiendo al cauce que le proporciona el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las afirmaciones que directamente consigna el juzgador en el hecho probado tercero y las que con ese mismo valor de hecho probado desarrolla en el citado fundamento de derecho segundo. Sin embargo, el recurrente alega que no es posible completar, en lo que respecta a tales hechos relacionados con los motivos del despido acordado, por el cauce procesal correspondiente del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las deficiencias de la sentencia recurrida, por lo que procede declarar su nulidad. No explica el recurrente por qué razón no es posible completar el relato de hechos probados cuando en el submotivo tercero valora extensamente las pruebas practicadas en el acto del juicio para llegar a unas conclusiones fácticas y jurídicas completamente contrarias a las del Magistrado de instancia. Esa misma valoración podría haberle servido para revisar el relato de hechos probados tanto en el ordinal tercero como en el fundamento de derecho segundo.
B) Incongruencia extra petita.
En este submotivo el recurrente denuncia la violación en la sentencia impugnada de cuanto se previene en los artículos 97.2 y 107.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y todos ellos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; y la jurisprudencia que cita.
La incongruencia se produciría en este caso porque en su escrito de conclusiones el hoy recurrente desistió de la pretensión de nulidad del despido impugnado, ratificándose en la declaración de improcedencia del mismo. Sin embargo, el Magistrado dedica el extenso fundamento de derecho cuarto de la sentencia a desestimar la pretensión de nulidad de la que se había desistido expresamente.
Como señala la recurrida en su impugnación no se puede imputar una incongruencia extra petitacuando la sentencia no da más de lo pedido, en este caso, la declaración de procedencia del despido solicitada por aquélla en el acto del juicio. El razonamiento que por extenso desarrolla el Magistrado en el fundamento de derecho cuarto no constituye ninguna incongruencia toda vez que no traslada al fallo decisión alguna al respecto sino que, como hemos dicho, declara la procedencia del despido decidido por la empresa, ratificado por ésta en la vista oral. A mayores, la inclusión de ese fundamento de derecho innecesario en la sentencia impugnada no le causa indefensión al recurrente, puesto que en el recurso de suplicación únicamente tiene que defenderse de la citada calificación de procedencia del despido.
C) Irrazonable valoración de la prueba practicada, así como de la distribución de la carga de la misma.
La normativa que en este submotivo denuncia como infringida el recurrente se corresponde con los artículos 97.2, inciso último, y 105.1, inciso final y 2, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 217.3 y 7, 218.1 y 2, 376 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (presunciones judiciales); y todos ellos en relación con los artículos 120.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española; además de la infracción de la jurisprudencia que cita.
El recurrente se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando el artículo 24 de la Constitución, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea'( SSTC no 484/1984 de 26 de julio (RTC 1984. 484) y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba'( STC nº 140/1994 de 9 de mayo (RTC 1994, 140), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes'( STC nº 63/1993 de 1 de marzo, RTC 1993, 63). También recuerda el recurrente que la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero, RTC 1989, 44) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero, RTC 1985. 175)) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990. de 15 de febrero, RTC 1990, 24), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. Cita también el recurrente el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.Y ello, añade el recurrente, con el único requisito de que la apreciación judicial no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda. Defectos que son los que, precisamente, atribuye a la sentencia ahora impugnada. A continuación, el recurrente se extiende sobre los defectos de motivación de la sentencia que afectarían, entre otros extremos: a) a la prueba testifical practicada a su instancia; b) al expediente contradictorio en el que no se habría practicado prueba alguna de investigación; c) al documento aportado por la demandada sobre tratamiento de datos; d) a la no proposición de prueba testifical de su hermano; e) al documento original del albarán/factura del día 30 de julio de 2021; f) a la identidad del cliente e importes satisfechos el 30 de julio de 2021; g) a la impugnación de los documentos aportados por la demandada; h) a los hechos del día 30 de julio de 2021; i) a los hechos del día 20 de julio de 2021 a las 09:21 horas; y j), finalmente, a los hechos sucedidos ese mismo día a las 12:49 horas.
Todas esas omisiones y defectos constituyen a criterio del recurrente una valoración ilógica, irracional y contraria a derecho de la prueba practicada, con afectación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva e indefensión.
La recurrida se opone a este submotivo alegando que es impropio de un recurso de suplicación, desprendiéndose del razonamiento la intención de que sea la parte recurrente la que valore la prueba practicada. Y cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987 para señalar que la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que 'pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.
En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022 (Rec. 2429/19) se dice que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal. De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Pues bien, en este caso el Magistrado valoró la prueba practicada en las actuaciones (documental aportada por las partes, videográfica aportada por la empresa y testificales practicadas en el acto del juicio oral) conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que obra en los hechos probados (fundamento de derecho segundo, nº 1). Y, a continuación, en el nº 2 de ese mismo fundamento de derecho segundo el juzgador explica, en lugar inadecuado, los hechos que tiene por acreditados y la prueba de la que extrae su convicción, singularmente de la prueba videográfica y del testimonio de don Fructuoso. Partiendo de ese material probatorio el Magistrado se apoya en un juicio lógico-jurídico de inferencia para concluir que el modus operandidel actor consistía en que aprovechándose de que no siempre se daba ticket de venta a los compradores, les indicaba que el precio era ligeramente superior, para de este modo ingresar en caja el precio real de la venta y apropiarse de la diferencia; actuación que al menos se pudo comprobar que realizó en las tres ocasiones que describe en ese mismo apartado del fundamento de derecho segundo.
En opinión de la Sala esta apreciación de la prueba practicada por el juzgador no es absurda ni ilógica, puesto que se apoya en una realidad constatada con la videograbación aportada por la empresa y con el testimonio de un trabajador que describe la operación de devolución que tuvo lugar el día 4 de agosto de 2021. No correspondiéndole a la Sala, como enseña el Tribunal Supremo, la sustitución del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones.
En definitiva, este primer motivo del recurso resulta desestimado.
SEGUNDO:Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desarrolla el recurrente el segundo motivo del recurso en el cual denuncia la infracción legal de los artes 97.2, inciso último, y 105.1, inciso final y 2, ambos de la misma Ley procesal social; en relación con los artículos 217.3 y 7 y 218.1 y 2, 376 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (presunciones judiciales); y todos ellos en relación con sus artículos 120.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española; además de la infracción de la jurisprudencia que cita.
El recurrente se remite al submotivo tercero anterior porque plantea este motivo para el supuesto de que por el Tribunal no se acuerde la nulidad de actuaciones previamente planteada. Lo que, a su vez, nos lleva a remitirnos a lo ya razonado en el apartado tercero del fundamento de derecho precedente para desestimar este segundo motivo del recurso.
TERCERO:Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior denuncia el recurrente en el siguiente la infracción legal del artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55.3 y 4, 56.1, 2 y 3 del mismo texto legal, y artículos 108.1, párrafo tercero, y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; además de la infracción de la jurisprudencia que se cita.
El recurrente alega que no se ha acreditado que haya incurrido en el incumplimiento grave y culpable de la transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo, del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. También en este motivo el abogado del recurrente se remite a las alegaciones del motivo primero del recurso, aduciendo que de acuerdo a la valoración de la prueba practicada expuesta en el submotivo tercero del indicado motivo, conforme a los preceptos y doctrina jurisprudencial citada en el mismo, no procede la aplicación de precepto alguno sancionador en el ámbito disciplinario, al no haber protagonizado el trabajador los hechos imputados que, resumidamente, consisten en la apropiación de un dinero, integrado por el exceso del precio de venta al público, que requiere del cliente, y que hace suyo. Por lo que entiende que debe declararse improcedente el despido de que ha sido objeto.
El abogado de la recurrida aduce, por su parte, que en este motivo el recurrente reitera lo dicho en los anteriores motivos, más concretamente el submotivo a), si bien ahora pretende encajarlo en el motivo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De ahí que se remita a lo expuesto en la impugnación de los motivos precedentes.
A esta misma remisión ha de atenerse la Sala. Una vez que el relato histórico no ha resultado modificado -el recurrente no ha intentado la revisión por el cauce procesal adecuado- este motivo de recurso está condenado al fracaso, por cuanto la Sala tampoco ha accedido, por las razones expuestas en su momento, a una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones.
CUARTO:En el último de los motivos del escrito de interposición, con idéntico amparo procesal, planteado con carácter subsidiario, la parte recurrente denuncia la infracción legal del artículo 60.2 -por violación- del Estatuto de los Trabajadores, referido a la prescripción.
Este precepto resultaría infringido, según el recurrente, al no haber acogido favorablemente el juzgador la excepción de prescripción, máxime teniendo presente que la empresa empleadora tiene un puntual, cabal y diario conocimiento, conforme se ha podido poner de manifiesto, del comportamiento laboral de sus trabajadores; sin que pueda conferirse efectos interruptivos del proceso prescriptivo a la instrucción de un expediente contradictorio, no exigido ni legal ni convencionalmente. Argumenta el recurrente, sintéticamente, que entre el conocimiento de los hechos por la empresa el día 4 de agosto de 2021 y la notificación del despido el 4 de octubre siguiente han transcurrido 61 días, superando así el plazo de los sesenta días que para la prescripción establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y, por otra parte, no puede atribuirse efecto interruptivo de la prescripción a la instrucción de un expediente contradictorio no exigido legal ni convencionalmente.
La recurrida sostiene, por su lado, que el cómputo del plazo ha de hacerse por días naturales, pero que queda interrumpido con la apertura de expediente disciplinario, aun cuando éste no sea obligatorio, siempre que sea necesario para averiguar la realidad y alcance de los hechos y se ponga en conocimiento del afectado ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996), aunque su tramitación no puede prolongarse en forma artificial ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997).
El Magistrado autor de la sentencia impugnada argumenta en el núm. 3 del fundamento de derecho tercero que en este caso estamos en presencia de faltas continuadas, de las cuales la empresa no tiene un primer conocimiento aproximado hasta el 4 de agosto de 2021, y, tras ello acuerda la tramitación de un expediente necesario para constatar la realidad de los hechos, con intervención del trabajador, al que se le da traslado, siendo conocido el mismo en forma por el afectado, de modo que interrumpe los plazos de prescripción de las faltas aunque no venga exigida ni legal ni convencionalmente ( SSTS 25 de enero de 1996 [RJ 1996199] y de 12 de junio de 1996 [RJ 19965063]); y, toda vez que la empresa adopta la decisión de sancionar con fecha 1 de octubre de 2021, y con esa fecha remite burofax al trabajador, que recibe el 4 de octubre de 2021, la consecuencia es que procede desestimar la alegación de prescripción efectuada por la parte actora.
El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo reiteradamente (por todas, sentencia de 19 de junio de 2002, Rec. 3238/2001) que el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días, es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar, y no aquella fecha en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indicación de las faltas cometidas. En el mismo sentido la sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Rec. 4572/2010) se expresa en los siguientes términos: '(1) ...la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio de 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero de 2001 , 18 de diciembre de 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 )'.
Sobre la virtualidad del expediente sancionador para interrumpir la prescripción, como se razona en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2012 (Rec. 538/2012), '...en cuanto a la interrupción de la prescripción, la jurisprudencia ha admitido la suspensión debida a la tramitación de expediente disciplinario exigido por norma legal o convenio colectivo, si la duración de la tramitación es normal y se notifica al interesado la apertura del expediente ( STS 12-3-90 , 26-3-91 ) y lo mismo sucede con la investigación o auditoría que resulta necesaria para determinar la existencia de la infracción o sus autores ( STS 4-7-91 , 12-2-92 , 25-1-96 , 12-6-96 , 11-10-05 ). En tales casos es importante resaltar que aun siendo necesario el expediente, no se interrumpe el plazo de prescripción volviéndose a contar por entero, sino que simplemente se suspende, contándose el lapso anterior y el posterior a la suspensión ( STS 6-3-01, rcud 2227/2000 ). Pero coherentemente la jurisprudencia también ha declarado que el expediente que no viene impuesto por norma alguna y que no es necesario para la comprobación de los hechos no suspende el cómputo del plazo de prescripción ( STS 15-4- 94 y 19-6-02 )...'.
La aplicación al caso de la doctrina que dejamos expuesta nos lleva a coincidir con el juzgador de instancia en lo que respecta a la prescripción. La conducta del actor, aunque fue grabada por las cámaras instaladas en el centro de trabajo no fue conocida por la empresa al menos hasta el 4 de agosto de 2021 con motivo de la devolución de unos productos adquiridos el día 30 de julio. Es lógico que la empresa quisiese visionar las grabaciones de otros días para comprobar si la observada en los indicados era una conducta aislada del hoy recurrente o se había repetido en otras ocasiones. Y también que una vez constatado que la conducta reprobable del actor había tenido lugar en otras ocasiones se le diese traslado de lo observado para que pudiese hacer alegaciones. De modo que la tramitación del expediente contradictorio al que se refiere el juzgador en el apartado c) del hecho probado tercero, aunque no fuese exigido legal ni convencionalmente, era necesario para el completo conocimiento de los hechos que podían ser sancionados con el despido. Así las cosas, la comunicación del expediente contradictorio lleva fecha del 16 de septiembre de 2021 y la del trámite de alegaciones el día siguiente, conque hasta el día 4 de octubre -fecha de comunicación del despido por burofax, según reza el hecho probado segundo- no ha transcurrido el plazo de sesenta días que para la prescripción de las faltas muy graves establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, también este último motivo del recurso resulta desestimado.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Edmundocontra la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León en los autos número 824/21, seguidos sobre DESPIDOa instancia del indicado recurrente contra la empresa REPUESTOS CADESA, S.A., confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2371-22 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

