Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2376/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012017100491

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:826

Núm. Roj: STSJ CL 826:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00498/2017

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2016 0000840

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002376 /2016CN

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000200 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Elisenda

ABOGADO/A:JESUS DE CASTRO CORDOVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:QUESERIAS ENTREPINARES S.A.U., MNISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:FERNANDO MARIA NOGUES MORENO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 2376/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2376 de 2016, interpuesto por Dª. Elisenda contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 200/16) de fecha 15 de julio de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra QUESERIAS ENTREPINARES, S.A.U., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-La demandante, Elisenda , nacida el NUM000 de 1962, ha prestado servicios para la empresa demandada, 'QUESERÍAS ENTREPINARES, S.A.U' desde el día 4 de agosto de 1993, con categoría profesional Técnico Superior, y salario anual bruto de 42.405 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La actora, Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales, ha desempeñado en la empresa demandada el puesto de Jefe de Sistemas de Formación, integrado en el Departamento Financiero, teniendo bajo sus dependencia a cuatro Técnicos de Sistemas Informáticos.

TERCERO.-La trabajadora, durante los años 2012, 2013 y 2014, ha percibido un bonus anual por objetivos, abonado en el mes de febrero del año siguiente, por importe de 3.166,00 euros, 3.500 y 3.388 euros, respectivamente.

CUARTO.-En el año 2012, como consecuencia del rápido crecimiento de la empresa, y la necesidad de competir en el mercado, se implantó en la empresa un nuevo sistema informático (SAP como entorno ERP), herramienta tecnológica que permite, no solamente llevar a cabo funciones de gestión, sino también el control de las máquinas utilizada en el proceso de fabricación.

QUINTO.-El entorno SAP, pese a estar implantado desde 2012, no había obtenido un completo desarrollo en relación a la informatización de la maquinaria, circunstancia que trató de superarse por la empresa mediante la contratación, en Agosto de 2015, de Indalecio , Ingeniero Técnico Industrial, con 15 años de experiencia en entorno SAP, habiendo desarrollado parte de su carrera profesional en la propia empresa SAP.

SEXTO.-La contratación del Sr. Indalecio motivó que se produjera una reorganización del Departamento Financiero, con la creación de un nuevo puesto de Director de IT, ocupado por el Sr. Indalecio , bajo cuya dependencia se encuentran los Técnicos de sistemas de información, quedando la actora en un escalón intermedio como Jefa de Sistemas de Información.

SÉPTIMO.-La empresa entregó a la trabajadora demandante una comunicación, fechada el día 4 de febrero de 2016, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido (folio 9), en la que se le notificó la extinción de su contrato de trabajo, por causas técnicas y organizativas, con efectos desde la indicada fecha.

OCTAVO.-La empresa, en el momento de la entrega de la comunicación, puso a disposición de la trabajadora una entregó a la trabajadora una indemnización de 42.500 euros.

NOVENO.-Con posterioridad al despido de la actora, la empresa demandada ha contratado un Ingeniero de Telecomunicaciones, de 33 años, experto en programación SAP.

DÉCIMO.-La empresa demandada cuenta con 699 trabajadores, distribuidos en seis centros de trabajo, de los que el 45% son mujeres.

El 43% de los trabajadores se sitúan en una franja de edad comprendida entre los 35 y 45 años, y el 20% son trabajadores de más de 45 años.

Las mujeres ocupan el 30% de los mandos intermedios de la compañía.

UNDÉCIMO.-Los puestos de dirección de la empresa están ocupados en la práctica totalidad por personal masculino.

DÉCIMO SEGUNDO.-En la empresa demandada existe un Plan de igualdad de oportunidades, cuyo contenido se tiene por reproducido (folios 83 a 133), y en aplicación del mismo se han llevado a cabo acciones tales como la ampliación del periodo de baja maternal en treinta días naturales más, o el establecimiento de procesos de selección igualitarios...

DÉCIMO TERCERO.-La Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, mediante resolución de 1 de diciembre de 2015, concedió a la empresa 'QUESERÍAS ENTREPINARES, S.A' una subvención destinada a fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral en Castilla y León.

DÉCIMO CUARTO.-La demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la representación de los trabajadores.

DÉCIMO QUINTO.-Disconforme con la decisión extintiva adoptada por la empresa, la trabajadora presentó papeleta de conciliación el día 16 de febrero de 2017, habiéndose celebrado el día 2 de marzo de 2016 el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, con resultado 'intentado sin efecto',ante la incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 15 de julio de 2016 estimó parcialmente la demanda por despido deducida por doña Elisenda frente a la patronal Queserías Entrepinares, S. A. U., y declaró la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma. De esa suerte, la citada sentencia vino a desestimar la principal pretensión contenida en el escrito de demanda, pretensión a través de la que se reivindicaba la declaración de la nulidad del despido de la Sra. Elisenda , así como la condena a su empleadora a una compensación indemnizatoria de 24.000 euros, al considerar que el despido se efectuó por motivos discriminatorios y, en concreto, por razón del sexo y la edad de la trabajadora identificada. Fue parte en el correspondiente procedimiento el Ministerio Fiscal.

Se recurre en suplicación el pronunciamiento de instancia por la misma parte allí demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración por la Sala de la nulidad de la sentencia de instancia, al estimar que con ocasión de su emisión se incurrió en infracción de normas o garantías procesales esenciales, con génesis a su través de una situación de material indefensión.

Y la vulneración procedimental que se denuncia, que se sitúa normativamente en el territorio de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 85.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Social , y 9.3 y 24.1 de la Constitución , y que se asocia a ese requisito interno de la sentencia en que la congruencia consiste, se localiza en la circunstancia de que se introdujeron en la verdad procesal del litigio y, concretamente, en el Quinto de los hechos probados de la sentencia de origen, extremos que no obraban en la comunicación a través de la que se efectuó el despido objetivo de la Sra. Elisenda , extremos que carecían además del exigible soporte probatorio.

La Sala no puede asumir el motivo de recurso que ha sido sintetizado. En primer lugar, residiendo como reside el contenido esencial del requisito intestino de las sentencias jurisdiccionales en que la congruencia consiste en la acomodación o lógica vinculación del pronunciamiento en la sentencia contenido con las pretensiones y contrapretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, porque el fallo de la sentencia que es ahora objeto de recurso se atuvo estrictamente a esa acomodación o vinculación, al haberse estimado allí la subsidiaria pretensión que se articulara en el escrito rector del litigio. En segundo lugar, aun cuando se admitiera que en el curso del plenario tuvo lugar una actividad alegatoria y probatoria que trascendía de los términos o de los hechos contenidos en la comunicación del despido objetivo de la trabajadora ahora recurrente, y que esa actividad tuvo la recepción que tuvo en la sentencia de instancia, porque habría igualmente de admitirse que, ante el alegato en la demanda explayado acerca de que el despido llevado a cabo había sido discriminatorio, al haberse actuado por razón del género y de la edad de doña Elisenda , no sólo quedaba abierta la espita para explayar aquella actividad alegatoria y probatoria, sino que la misma venía impuesta por imperativo legal: de conformidad con lo establecido en los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando las alegaciones de la parte actora proyecten indicios fundados de discriminación o de violación de un derecho fundamental o libertad pública, 'corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. En tercer lugar, porque el disenso que explicita la parte ahora recurrente con la verdad procesal plasmada en el tramo fáctico de la sentencia de origen o con las consideraciones jurídicas que se vierten en esa sentencia, es disenso susceptible de esgrimirse, cual así se hace en el escrito de suplicación, a través de la técnica que a tal fin viene proporcionada por la configuración legal de ese tipo de impugnación, posibilidad esa que veda el recurso a ese oneroso, excepcional y antieconómico remedio en que consiste la nulidad de las resoluciones judiciales. En fin, porque el legislador del recurso de suplicación, al regular los efectos de la eventual estimación del mismo, ha consagrado en el artículo 202 de la Ley de la Jurisdicción Social el principio de la primacía de la resolución del fondo del litigio por la Sala de suplicación, al establecer en el apartado 2 del citado precepto que, 'si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate', siempre que sea suficiente a tal fin el relato de hechos probados de la resolución recurrida o cuando ese relato sea susceptible de completarse por el cauce procesal correspondiente.

SEGUNDO. -Con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley jurisdiccional, el segundo motivo de suplicación tiene por finalidad la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico Segundo del extremo de que la Sra. Elisenda venía desempeñando el puesto de Jefe de Sistemas de Formación en Queserías Entrepinares desde hace más de 15 años.

A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar el complemento probatorio que acaba de explicitarse, al no existir discusión en cuanto a su certeza, tal aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: cual sobre ello se abundará en el tramo de esta resolución destinado a abordar el debate jurídico sustantivo, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para modificar el fallo en la instancia alcanzado.

En segundo lugar, se patrocina en el escrito de recurso la incorporación a la versión judicial de un nuevo ordinal, a fin de explicitar en el mismo las funciones y responsabilidades que venía asumiendo la trabajadora recurrente como Jefe de Sistemas de Formación.

El Tribunal tiene que otorgar a esa segunda petición de complemento probatorio el mismo tratamiento antes explayado: aun cuando no habría inconveniente para aceptar lo que se quiere incorporar a hechos probados, tal aceptación habría de efectuarse sólo a efectos discursivos, dada su irrelevancia para modificar el fallo de instancia alcanzado. Por lo demás, cual se reconoce en el propio escrito de recurso, el contenido funcional del puesto de trabajo que venía desempeñando doña Elisenda no fue desconocido por la autora de la sentencia de instancia, al plasmarse en su fundamentación jurídica que 'la demandante posee amplios conocimientos informáticos y para ello basta examinar las tareas que ha venido desempeñando en su dilatada carrera profesional al frente del Departamento de Informática'.

En tercer lugar, solicita la parte recurrente la también adición a la versión judicial de un nuevo ordinal fáctico, tendente a plasmar los objetivos cuya obtención o satisfacción se asignó a la Sra. Elisenda a lo largo de los años 2013, 2014 y 2015.

La misma respuesta ya reiterada ha de darse a esa tercera petición de complemento fáctico. No obstante, ya se anticipa que en el escrito de recurso no se pone en tela de juicio lo consignado en los hechos probados Cuarto y Quinto de la sentencia de instancia, lugares en los que se plasma lo siguiente: que en el año 2012 se implantó en la empresa un nuevo sistema informático o herramienta tecnológica, destinada a mejorar tanto la gestión empresarial como el equipamiento productivo o capacidad de fabricación de Queserías Entrepinares; que esa herramienta no había obtenido un óptimo desarrollo en relación con la informatización de la maquinaria productiva; y que, a fin de conseguir esa optimización, en agosto de 2015 Queserías Entrepinares contrato a un ingeniero técnico industrial que contaba con experiencia de 15 años en el manejo de la herramienta informática y que, incluso, había desarrollado parte de su carrera profesional en la empresa que había creado esa herramienta.

Por último, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el hecho probado Tercero del dato de que doña Elisenda también percibió en el año 2015 el bonus anual por objetivos, el cual ascendió en la citada anualidad a la cantidad de 3500 euros.

El dato se encuentra documentado; el dato podría por ello aceptase a efectos discursivos o dialécticos; mas el dato tampoco es influyente para modificar el pronunciamiento contenido en la sentencia objeto de recurso.

TERCERO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la trabajadora recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , 14 de la Constitución y 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En síntesis, viene a sostenerse a través de esa crítica jurídica que ha de calificarse como nulo por discriminatorio el despido litigioso, en razón de las siguientes consideraciones: porque es inaceptable el alegato vertido en la comunicación a través de la que se efectuó el despido por causas técnicas y organizativas de la Sra. Elisenda , alegato atinente a las carencias de adaptación de la trabajadora a los nuevos sistemas informáticos implantados en la empresa, puesto que ni se acreditaron esas carencias ni tal alegato es rastreable en el entorno de una trabajadora que lleva más de 15 años al frente de la Jefatura de Sistemas de Información, que tiene amplios conocimientos informáticos cual se reconoce la sentencia de instancia y que ha percibido desde el año 2012 el bonus anual por cumplimiento de los objetivos por la empresa definidos; porque obra en hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de Valladolid que la práctica totalidad de los puestos de dirección existentes en Queserías Entrepinares están ocupados por varones; porque pocos meses antes del despido de la Sra. Elisenda , y con posterioridad a esa decisión, la empleadora de la trabajadora recurrente ha contratado a dos ingenieros varones; y porque es doctrina constitucional consolidada que el mandato antidiscriminatorio que se contiene en el artículo 14 de la Constitución Española comprende tanto la discriminación directa, esto es, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona por razón de su sexo, cuanto la indirecta, esto es, el tratamiento aparentemente neutro y no discriminatorio pero que precipita, por razón de las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los pertenecientes a un determinado género (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 240/1999, de 20 de diciembre , y las allí citadas).

La Sala, sin embargo, no puede asumir la tesis que ha sido sintetizada, teniendo por contra que refrendar el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa efectuado en la instancia, convalidación que va a discurrir por el territorio normativo plasmado en el artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y refrendo que se va a resumir, ya se anticipa, en los asertos de que no hay solventes indicios de que el despido objetivo de la Sra. Elisenda cobije un trato peyorativo de esa trabajadora por razón de su sexo y de su edad, y de que hay en la verdad procesal de la contienda datos que avalan que la medida empresarial, aun contraria a derecho en tanto que improcedente, se encontraba sin embargo divorciada de propósito discriminatorio alguno de doña Elisenda por razón de su género y de su edad. En primer lugar, extremo ese que comienza por debilitar en alguna medida el discurso que se explaya en el motivo de recurso que ahora se aborda, porque no hay en la sentencia de instancia, ni tampoco se hace mención alguna a tal respecto en el escrito de suplicación, dato alguno útil para situar el despido objetivo litigioso en un contexto de hostilidad o de trato perjudicial por razón de sexo por parte de Queserías Entrepinares. En efecto, más allá de constar probado que la práctica totalidad de los puestos de dirección existentes en esa empresa son ostentados por personal masculino, circunstancia esa absolutamente extendida en el tejido empresarial español, cual es notorio, no hay sin embargo dato que revele un trato diferenciado y perjudicial por razón de género ni con ocasión del acceso al tejido productivo de la empresa recurrida, ni en el ámbito de la distribución de roles funcionales o productivos, ni en las condiciones de trabajo del personal de uno y otro género de Queserías Entrepinares. En segundo lugar, lo cual también degrada la solvencia o el rigor de los indicios de prohibida discriminación por razón de sexo, porque forma parte de la realidad de la contienda (ordinal fáctico Décimo) que el 45% de los 699 trabajadores que integran la plantilla de la empresa ahora recurrida es de género femenino, porcentaje ese que, pese a no ser aritméticamente paritario, es sin embargo dato que no precipita la observación de una política de personal pro activa en favor del empleo de un determinado género de trabajadores y restrictiva en cuanto a la contratación de trabajadoras. En tercer lugar, abundando en lo que acaba de sostenerse, porque también forma parte de la verdad procesal del litigio que el 30% de los mandos intermedios existentes en la empresa son mujeres, porcentaje que, si bien se aleja más que el anterior de la media aritmética, es demostrativo sin embargo de que la política de personal vigente en Queserías Entrepinares no sólo no es susceptible de asociarse a criterios de segregación por sexo en el acceso al empleo, sino que tampoco es política que asigne a las mujeres trabajadoras a roles funcionales meramente secundarios, auxiliares o accesorios, puesto que el porcentaje que se está ahora comentando no es el usual en el contexto de la grosera diferenciación de la mujer en el trabajo que existe en el tejido empresarial del Estado español. En cuarto lugar, sirviendo ello para insistir en el debilitamiento de los indicios de discriminación por razón de sexo susceptibles de rastrearse con ocasión del despido objetivo de la Sra. Elisenda , porque se encuentra asimismo probado (ordinales fácticos Décimo segundo y Décimo tercero) que en la empresa de la que se viene hablando existe un plan de igualdad de oportunidades que ha precipitado medidas como la ampliación de los períodos de baja por maternidad en 30 adicionales días o el establecimiento de procesos de selección igualitarios, y que la Administración de Servicios Sociales de la Comunidad de Castilla y León concedió en diciembre de 2015 una subvención a la empresa para el fomento de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral de la citada Comunidad, siendo las citadas circunstancias en alguna forma reveladoras de la positiva implicación de la empresa en el amejoramiento de algunas de las condiciones laborales de las mujeres trabajadoras y del reconocimiento público de la labor de Queserías Entrepinares en el ámbito de la promoción de la igualdad de oportunidades en el trabajo entre hombres y mujeres. En quinto lugar, descendiendo ya al análisis de la justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva sobre la que se discute y de su nítido divorcio de propósito o finalidad alguna discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, porque comienza por encontrarse probado y por no refutarse (hechos probados Cuarto y Quinto) que la empresa había implantado una herramienta informática para la optimización, también, de su proceso productivo, objetivo que no se había alcanzado y que condujo a la contratación en agosto de 2015 de un ingeniero que contaba con 15 años de experiencia en el manejo de aquella herramienta y que, incluso, había desarrollado parte de su carrera profesional en el ámbito de la empresa que había creado o diseñado el sistema informático implantado por Queserías Entrepinares en el año 2012, circunstancias las citadas que comienzan por contextualizar en un ámbito bien concreto y objetivo la medida empresarial sobre la que se discute y que impide atribuir a la misma el carácter de puramente gratuita. En sexto lugar, porque la citada contratación precipitó la reorganización del Departamento Financiero (hecho probado Sexto), esto es, de la dependencia en la que se encontraba integrada la Jefatura de los Sistemas de Formación que desempeñaba la Sra. Elisenda , procediéndose a crear una nueva dirección en aquel Departamento y a contratar un ingeniero experto en programación de la herramienta informática con la que se pretendía optimizar el proceso productivo (hecho probado Noveno), todo lo cual es suficientemente demostrativo de que el despido objetivo, absolutamente al margen de su etiquetamiento como antinormativo, calificación sobre la que ya no se discute en esta fase procesal del recurso, se llevó a cabo en un contexto de reorganización empresarial para la mejora de su productividad, contexto ese que a este Tribunal también se le aparece perfectamente alejado de la condición de mujer trabajadora de doña Elisenda y de la circunstancia de ser mujer mayor de 50 años de edad. En fin, regresando al aserto con el que se iniciaba el examen del litigio ante este Tribunal suscitado, y sin que ello deba ser leído como elogio de un proceder empresarial que no puede de ninguna manera desvincularse de la escandalosa situación de desigualdad en el trabajo por razón de género todavía existente en el Reino de España, estado de cosas ese cuya superación no está en manos de los órganos jurisdiccionales, porque tampoco cabría perder de vista a la hora de desvincular el despido de la Sra. Elisenda de la discriminación por la trabajadora alegada que, no obstante los más de 20 años de antigüedad en la empresa que acreditaba la misma en el momento de su despido, no se ha traído sin embargo a las presentes actuaciones jurisdiccionales episodio, antecedente, supuesto o caso alguno, próximo o remoto, siquiera indiciariamente revelador de un proceder empresarial nocivo en el ámbito laboral por razón de sexo.

Por todo ello, deviniendo innecesario el examen del postrero motivo de suplicación que se formula en el recurso, lugar en el que se defendía la pertinencia de aceptar la complementaria indemnización que se asociaba a la inexistente discriminación prohibida que se decía existente con ocasión del despido objetivo de doña Elisenda , se impone la desestimación del recurso a este Tribunal elevado y la ratificación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en las infracciones normativas denunciadas.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisenda contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 200/16) de fecha 15 de julio de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra QUESERIAS ENTREPINARES, S.A.U., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2376/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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