Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2384/2016 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012017100684
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1393
Núm. Roj: STSJ CL 1393/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00691/2017
TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0000559
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002384 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000130 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Leopoldo
ABOGADO/A: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL
Rec. 2384/16-MB:
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a 17 de abril de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2384/16, interpuesto por D. Leopoldo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 6-07- 2016, recaída en Autos núm. 130/16, seguidos a
virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre
DERECHO (descanso retribuido), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-02-2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por el recurrente, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Leopoldo , ha venido prestando servicios, como personal laboral, para el Ayuntamiento de Valladolid desde el 14 de noviembre de 1994, inicialmente con categoría profesional Peón del Servicio de Limpieza, y desde 1 de julio de 2013 con categoría Conducto de dicho servicio.
SEGUNDO.- El trabajador demandante, por razones de salud, fue adscrito a un puesto de Vigilante de Mercados, integrado en el Servicio de Salud y Consumo, con efectos desde 1 de octubre de 2013, puesto que continua ocupando actualmente.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se rige por el 'Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales', publicado en el B.O.P. Valladolid de 4 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el Servicio al que se encuentra adscrito el trabajador demandante existe diferentes turnos de trabajo, con el siguiente horario: -Jornada de mañana: lunes a sábado, de 6:15 a 13:45 horas.
-Jornada de tarde: martes a viernes, de 13:15 a 21:00 horas -Jornada de tarde lunes y sábados, de 13:15 a 19:45 horas.
-Jornada especial de festivo o domingo, de 09:00 a 13:30 horas
QUINTO.- La jornada de trabajo del año 2014 fue de 1.635 horas, equivalentes a 218 jornadas de trabajo.
SEXTO.- En el año 2014, el actor trabajó 226 días, disfrutó de 19 días laborables de vacaciones, y uno de asuntos propios. SÉPTIMO.- Durante el año 2015, el actor ha disfrutado de 8 días de permiso, cuatro de los cuales corresponderían a asuntos propios no disfrutados en 2014 (28 de febrero, 28, 30 y 31 de marzo de 2015), y otros cuatro a vacaciones/2014 (días 2, 9, 10 y 13 de enero de 2015). OCTAVO.- El día 16 de diciembre de 2015, el trabajador presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento del derecho a disfrutar 8 días descanso en compensación del exceso de jornada de ocho días realizada en el año 2014, sin que haya recaído resolución expresa.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el Ayuntamiento demandado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que, por su carácter de orden público, corresponde al órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso ( sentencia 58/93, de 15 de febrero , que cita, a su vez, las sentencias 109/92 , 143/92 y 144/92 ). En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 19.01.73 y 12.02.94 , señalando que se trata de un tema referido al ámbito de la competencia funcional que afecta a las normas esenciales del proceso y que escapa del poder dispositivo de las partes.
La norma procesal vigente establece ( art 191.2.g LRJS ) una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa (actualmente de 3000 euros, a partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2011), regla que se completa con otras especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. La anterior Ley de Procedimiento Laboral no contenía referencia a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria.
Para suplir esta laguna la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino a precisar que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del recurso de suplicación. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Posteriormente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras). Y así en lo relativo a la reclamación de días de permiso, descanso o vacaciones, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha afirmado que ha de atenderse al salario correspondiente al tiempo de permiso o descanso reclamado ( sentencias de 31 de enero de 2007 -RCUD 627/2006 -, 16 de abril de 2007 -RCUD 1823/06 -, 14 de mayo de 2007 - RCUD 1165/2006 -, 5 de junio de 2007 -RCUD 1958/2006 - ó 24 de septiembre de 2007 -RCUD 1951/2006 ).
La Ley 36/2011 ha establecido en su artículo 192.3, a efectos de fijar la cuantía que determina el acceso al recurso, que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Y añade, y esto es lo relevante para este caso, que la misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. Al amparo de la nueva regulación ha de precisarse, en cuanto al reconocimiento de derechos a vacaciones, permisos o descansos, que la jurisprudencia anterior de la Sala Cuarta en aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral ha de seguir siendo aplicable y por ello, como ya se venía diciendo, la cuantificación del derecho reclamado será posible cuando se trate del derecho a disfrutar un concreto permiso o tiempo de descanso, en cuyo caso el tiempo de trabajo ha de valorarse en función de la cuantía del salario que retribuye el mismo y todo ello salvo que el derecho al permiso o al descanso afecte de manera directa en el caso concreto a otros bienes jurídicos o derechos no cuantificables.
Dice el artículo 251, regla 11ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización' y añade que 'el importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento'. Por tanto, en el marco del contrato de trabajo, la falta de disfrute de un descanso o permiso ha de valorarse en el salario que debe el trabajador percibir por trabajar cuando no tiene obligación de ello, lo que en principio es igual al salario de dichos días, aun cuando se llegasen a considerar horas extraordinarias, puesto que la retribución legal de éstas conforme a la Ley es igual a la de las horas ordinarias para el caso de no compensarse en descanso.
Todo ello salvo que de los hechos probados resulten elementos que permitan acreditar una valoración superior en virtud de los daños y perjuicios que pudieran irrogarse del presunto incumplimiento empresarial.
En este caso, el actor venía a reclamar con su demanda el reconocimiento del derecho a disfrutar de 8 días de descanso en compensación del exceso de jornada realizado en 2014. Por tanto, a efectos de acceso al recurso, ha de atenderse al salario correspondiente al tiempo de descanso reclamado, y aunque no tenga reseña en sentencia el salario mensual (ni diario) que percibía resulta evidente, en atención a la categoría profesional del actor - peón del servicio de limpieza del ayuntamiento de Valladolid, que desde el 1-10-2013 ocupa, por razones de salud, puesto de vigilante de mercados, integrado en el servicio de salud y consumo de dicha corporación - que el importe de ocho días de su salario, no excede del límite de 3.000 Euros que abren el acceso a la suplicación, tratándose por demás de un supuesto con marcadas particularidades, ajenas a toda idea de generalidad, que en todo caso ni siquiera se alega.
Por consiguiente la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Cuando de forma indebida un órgano judicial haya admitido a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
Este acuerdo del órgano judicial que entiende del recurso revestirá la forma de sentencia, pues el haber admitido inicialmente el recurso no impide declarar su inadmisibilidad con posterioridad, cuando así se constate, conforme razona el Tribunal Constitucional en sentencia 318/94, de 28 de noviembre .
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid, de fecha 6 de julio de 2016 , autos nº 130/2016, seguidos a instancia de precitado recurrente contra Ayuntamiento de Valladolid, y, en consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto y admitido, sin que haya lugar a la resolución del mismo, declarando la firmeza del fallo de instancia . Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 2384/2016 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

