Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2436/2012 de 05 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012013101053
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01100/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2012 0000897
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002436 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000458 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALENCIA
Recurrente/s: José
Abogado/a:
Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Graduado/a Social:JESUS JAVIER GONZALEZ DE LOS RIOS
Recurrido/s:FOGASA, Pio
Abogado/a:,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:, ESTER URRACA FERNANDEZ
Ilmos. Sres.: Recurso 2436/12
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a cinco de junio de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2436/12 interpuesto por D. José contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Palencia de fecha 24 de octubre de 2012 , recaída en autos nº 458/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra D. Pio con intervención de FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 12-7-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Palencia demanda formulada por D. José en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1° .-El actor D. José , mayor de edad, nacido el NUM000 -1975 y con DNI NUM001 tiene reconocida por Resolución de 8-5-1995 de la Dirección Provincial de Palencia, del Instituto Nacional de Servicios Sociales, la condición de minusválido con un grado de minusvalía el 53 %, considerándose que el mismo presentaba según dictamen de 5-5-1995 del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia, las siguientes dolencias:
* Trastorno de la afectividad por trastorno esquizoide de la personalidad de etiología psicógena.
* Inteligencia límite de etiología no filiada.
* Hipoacusia leve por alteración sensorial de etiología no filiada, correspondiéndole un grado de discapacidad global del 46% y 6,5 puntos por factores sociales complementarios.
2°.- D. José , como trabajador y D. Pio , mayor de edad y con DNI NUM002 suscribieron un contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos, al amparo del Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajan en los Centros Especiales de Empleo.
2.1.- De dicho contrato destaca el siguiente contenido:
* Declaran:
- El trabajador tiene reconocida la condición de minusválido como se acredita con la resolución/certificación que se acompaña del Imserso. Que como consecuencia de dicha minusvalía su capacidad de trabajo se encuentra disminuida en un 53%.
- La empresa es titular de un Centro Especial de Empleo para el que se celebra la contratación.
*Cláusulas:
- El trabajador es contratado para prestar sus servicios en el Centro Especial de Empleo de Grijota para desarrollar la actividad propia de la especialidad profesional de peón.
- La duración del contrato será indefinida y se extenderá desde 30-3-98.
- La j ornada de trabajo será de 40 h. semanales distribuidas del siguiente modo: lunes a viernes de 1 a 15 horas.
- El trabajador percibirá por la prestación de sus servicios una retribución por todos los conceptos de 68.040 pts brutas como salario base. Asimismo tendrá derecho a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año de 68.040.
- En lo no previsto en este contrato, las partes se comprometen a observar lo dispuesto en la legislación vigente y en especial en el Real Decreto 1368/1985 y en su
caso, en el Convenio Colectivo de sin convenio.
2.2-En fecha 1-8-2004 se suscribió un contrato entre D. Pio como empresario y D. José como trabajador en el sentido de modificar el contrato de 30-3-
1998, pasando la jornada semanal de lunes a sábados.
2.3- Ambos documentos aparecen firmados por el trabajador personalmente.
3°.-A partir de la nómina de abril de 2002, a D. José su empresario D. Pio , además de abonarle el salario base, comenzó a pagarle cierta cantidad por antigüedad ascendiendo la retribución bruta mensual que venía percibiendo el trabajador en el año 2012 a 775,17 €/brutos con prorrateo de pagas extraordinarias en los siguientes términos:
- Salario base 641,40 €
- Antigüedad 23,03 €
- Prorrata p. extras 110,74 €
775,17€
4°. - D. Pio se dedica a la fabricación de lámparas, básicamente en la confección de pantallas para hoteles, cortando las telas, colocarlo sobre un plástico, sellarlo y forrar las pantallas, siendo D. José quien, por indicación del empresario, anotaba los pedidos y datos del mismo en una hoja y lo colocaba en el tablón de anuncios de la empresa. 5°.- Mediante escrito de fecha 24-5-2012, D. Pio comunicó a D. José los siguientes hechos: Muy sr. Nuestro: Durante el año 2011 y primer trimestre de 2012 esta empresa ha tenido continuadas pérdidas, detallando a continuación las cifras por trimestres
AÑO 2010 AÑO 2011
3º TRIMESTRE -1.843,49 -1.510,83
4º TRIMESTRE -6.895,93 -3.364,75
1º TRIMESTRE -4.596,63
En el primer trimestre del año 2012 la facturación ha sido de 6.308,14 €, y las pérdidas ascienden a 7.212,40 €, entendiendo por tanto que existe una disminución persistente de ingresos, ya que se han producido durante más de tres trimestres consecutivos; provocado por el descenso del sector, donde prestamos nuestros servicios. Actualmente no tenemos proyectos pendientes que puedan suponer ingresos que permitan mantener su puesto de trabajo, hemos decidido la amortización de su puesto de trabajo en base al art. 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal , con fundamento en causas económicas y de producción, con fecha ocho de junio de dos mil doce, dada la persistencia en la reducción de ingresos y las pérdidas previstas para el cierre del presente año. En base a los artículos mencionados anteriormente, le manifestamos que tiene derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, calculada conforme a un salario diario de 25,84 € y una antigüedad de 30/03/1998 ascendiendo la misma a 7.278,07 €, (s.e.u.o) cantidad que ponemos en este mismo momento. Asimismo ponemos en su conocimiento que disfrutará de vacaciones desde hoy hasta el día ocho de junio de dos mil doce, quedando así saldadas las correspondientes a la relación laboral.
Sírvase firmar el recibí del original. 6º.- El demandante ni el 8-6-2012 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores. 7º.- El 24-5-2012 se firmó entre los hoy litigantes el siguiente escrito. En Palencia a 24 de mayo de 2012.
REUNIDOS:
De una parte D. Pio , mayor de edad, con DNI NUM002 actuando en nombre de Pio (en adelante LA EMPRESA), con C.I.F. 12.734.816S. Y de otra D. José , mayor de dad, con D.N.I NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM003 de Palencia actuando como trabajador de la mencionada empresa. Ambas partes se reconocen capacidad para otorgar el presente acuerdo trasnsaccional y
EXPONEN:
Primero.- Que D. José ha venido prestando servicios para la empresa con la categoría de Peón y contrato de fecha 30/03/1998. Segundo.- Que con fecha 24 de. mayo de 2012 y efectos del día ocho de junio de 2012, la Empresa ha procedido a notificar a D. José su despido objetivo por causas económicas y de producción .Tercero.- Ambas partes han mantenido conversaciones y tratos previos tendentes a la formalización del presente pacto sobre los efectos de la referida extinción, llegando a un acuerdo firme y definitivo, de acuerdo a las siguientes
CLAUSULAS
A) Ambas partes acuerdan convalidar expresamente la extinción del contrato de trabajo entre la empresa y trabajador, con efectos del día de la fecha.
B) El trabajador reconoce expresamente la veracidad y suficiencia de los hechos contenidos en la carta de despido que le ha sido comunicada en fecha 24 de mayo de 2012, y en consecuencia, acepta dar por válidamente extinguida su relación laboral con la empresa con efectos de ocho de junio de dos mil doce.
C) Como consecuencia de dicha extinción, la empresa ofrece al trabajador las siguientes compensaciones económicas por los conceptos que se indican:
- La cantidad neta de 10.950,18 € por los importes pendientes de nóminas, que se abona en efectivo en este momento.
- Indemnización por despido objetivo: 7.278,07 €, que se abonan de la siguiente manera: 7.278,07 € en esta misma fecha.
D) El trabajador manifiesta expresamente su conformidad con el contenido de la oferta de la cláusula anterior, aceptando, por tanto, tanto la adecuación de las cantidades, como su forma de pago, las cuales declara recibir en este acto, reconociéndose de manera consciente y voluntaria, con su percibo, completamente saldado y finiquitado por todos los conceptos derivados de la relación laboral habida entre las partes, dejando, igualmente, constancia expresa de que no se le adeuda cantidad alguna por salarios, gratificaciones extraordinarias, dietas, indemnizaciones o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, no teniendo nada más que pedir ni reclamar por ningún concepto ante cualquier jurisdicción.
E) En consecuencia, el trabajador, renuncia de manera libre y voluntaria a interponer en el futuro cualquier tipo de acciones judiciales o extrajudiciales frente a la empresa, comprometiéndose expresamente, a no accionar frente a la extinción de su contrato. Ambas partes se obligan y comprometen a guardar la más estricta confidencialidad sobre los acuerdos alcanzados, asumiendo plena responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran derivarse del incumplimiento de la misma.
En prueba de conformidad, firman el presente en dos folios de papel común y a un solo efecto, en la ciudad y fecha indicados más arriba. 8°.-Tanto la carta de despido (hecho 5°) como el acuerdo transaccional (hecho 7°) fueron firmados personalmente por D. José , tras su entrega y explicación por parte de D. Pio , dándole la oportunidad de ser leídos, situación producida en la oficina de D. Sebastián , empleado de Caja Duero en Venta de Baños. 8.1.- Dicha entidad bancaria había suscrito con el Sr. Pio una operación financiera para facilitarle dinero suficiente para abonar las retribuciones y liquidación del Sr. José . 8.2.- D. Pio con fecha 24-5-2012 efectuó una transferencia a la cuenta de la que es titular D. José por importe de 7.278,07 € y por importe de 1.355,98 €, así como posteriormente y en fecha 29-5-2012 otro ingreso por transferencia de 338,48 € al alegar D. José a su empresario que existía una diferencia en su liquidación por ese importe. 8.3.- Asimismo, el Sr. José le fue entregada por el Sr. Pio una cantidad (unos 10.000 €) por retribuciones que le debía a fecha junio 2012. 8.4.- D. Sebastián ofreció a D. José ciertos productos bancarios para invertir el dinero que había recibido de su empresario, aceptando alguna de las propuestas. 9º.- No consta que D. José esté incapacitado judicialmente o tenga alguna limitación para la disposición de sus bienes/derechos. 10º.- Del 1-1-2011 al 26-9-2012, el empresario D. Pio tenía a su cargo los siguientes empleados:
* D. Baltasar
· F. alta 7-11-2008
· F. baja 30-6-2012
* D. Eliseo
· F. alta 16-10-1997
· F. baja 9-6-2012
* D. José
· F. alta 30-3-1998
· F. baja 8-6-2012
* Dª María Rosa
· F. alta 22-12-2011
· F. baja 22-2-2012
* D. Isidro
· F. alta 5-5-2011
· F. baja 4-7-2011
* D. Narciso
· F. alta 30-10-2006
en alta a 26-9-2012
11º.- D. Pio fue sometido, como contribuyente, a una Inspección por parte de la Agencia Tributaria a partir del ejercicio fiscal 2008 figurando los datos obrantes a los folios 102 y siguientes destacando los siguientes:
* Ejercicio 2008:
- Rendimiento neto total de actividades económicas en estimación directa - 2020,59 €.
* Ejercicio 2009:
- Rendimiento neto total de actividades económicas en estimación directa -10.509,14 €
*Ejercicio 2010:
- Rendimiento neto total de actividades económicas en estimación directa -2.927,77 €.
11.1.- En la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011, el rendimiento neto total de actividades económicas en estimación directa ascendió a -3.364,75 €. 12º.- La retribución bruta prevista para el año 2011 (revisada) del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad, concretamente para los Centros Especiales de Empleo es la siguientes para la categoría de peón/operario:
- Salario base 641,40 €
- Trienio 27,72 €
13º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 22-6-2012 el acto se celebró el 5-7-2012 con el resultado de 'sin avenencia'.
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra a) del artículo 193 LRJS , y pretende la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los art. 97.2 y 107 LRJS en relación con el art. 120 y ss del mismo cuerpo legal y 209 y 218 LEC y por extensión del art. 24 C.E en relación con el art. 52 ET y art. 122 LRJS y los art 238 y ss LOPJ . Viene en síntesis a sostener que no existe motivación alguna en la sentencia relativa al cumplimento por el empresario de los requisitos formales exigibles para el despido objetivo ni sobre la concurrencia en su caso de las causas alegadas en la comunicación extintiva. Más siendo que la Juzgadora aprecia falta de acción en relación al despido que se impugna por mor de un acuerdo transaccional firmado por el trabajador, es claro devenía innecesario entrar a examinar el cumplimiento de requisitos formales o de fondo relacionados con tal despido. Cuestión distinta es tal apreciación de la Juzgadora sea acertada o no y pueda censurarse, más no ello determina a priori la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- Con el siguiente motivo, amparado en el art. 193 b) LRJS y destinado a la cuestión fáctica, interesa la revisión de distintos particulares.
En concreto pide se adicione al hecho probado decimotercero que el salario que correspondía al actor a la fecha de la extinción era de 877,66 euros conforme al desglose que señala. La diferencia con el que reseña la Juzgadora se le satisfizo (hecho tercero) radica fundamentalmente en la antigüedad, y ciertamente de las nóminas resulta que lo abonado por tal concepto en 2002, con 1 trienio, era prácticamente lo mismo que en 2012, con 4, siendo la cantidad que correspondería de computarse estos, según tablas salariales (hecho duodécimo), la que se indica en el motivo; en cualquier caso, siendo que se invoca la regulación convencional en orden al devengo de la antigüedad, será en sede jurídica donde haya de determinarse si correspondía computarse de tal forma.
Interesa a continuación la revisión del hecho quinto, para concretar el escrito con el que se le comunicaba la extinción de su contrato no solo está fechado el 24 de mayo de 2012 sino que además es en esa misma fecha cuando se produce su entrega, revisión innecesaria en cuanto resulta del contenido del propio documento.
También solicita la modificación del párrafo primero del ordinal séptimo para hacer constar que el mismo día 24-5-12, simultáneamente a la entrega de la carta de despido, el trabajador estampó su firma en dos folios sin su previa lectura con el contenido que se indica, revisión que no podemos acoger en tanto la simultaneidad de la firma del acuerdo con la entrega de la carta y su firma sin su previa lectura es inferencia que extrae o deduce de lo que se reseña en el siguiente ordinal y en fundamento segundo, inferencias que no sirven para la revisión; en cualquier caso, no es discutido que la firma de tal acuerdo se produjo en su fecha y habrá de estarse a lo que se reseña en hecho octavo respecto a la circunstancialidad en que lo fue.
La modificación siguiente que postula del punto segundo del ordinal octavo no tiene sentido ni significación alguna, siendo que lo es para precisar que el ingreso de 338,48 euros lo habría sido 5 días después de la firma de la carta de despido y del escrito recogido en el hecho séptimo, lo que se infiere sin mayor dificultad de las fechas que en el mismo se relacionan.
Con las tres siguientes revisiones pretende respectivamente dejar constancia, mediante la incorporación de tres nuevos hechos probados (14, 15 y 16) de lo que dispone el RD 1368/1985, de 17 de julio, en su art. 16.1 y 2.c), de que la empresa no habría procedido a recabar el preceptivo informe previo del equipo multiprofesional y de lo dispuesto en los art. 4 , 8.4 p 3 º y 36 del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Ninguna de tales revisiones se acoge. La primera y tercera porque en la resultancia fáctica lo que deben constar son hechos no el contenido de normas legales o convencionales, que deben esgrimirse en su caso en sede jurídica. La segunda, al margen su formulación negativa, es una derivada de la primera de tales normas y su exigencia habrá de ponderarse también en la misma sede, ello al margen que, por aplicación de la carga de la prueba, corresponda en todo caso a la empresa acreditar, de ser exigible, su cumplimiento.
En fin, las últimas revisiones se dirigen a adicionar otros tres ordinales (17, 18 y 19) para respectivamente dejar constancia del resultado declarado por la empresa en los modelos 130 pago fraccionado de IRPF en concepto de rendimiento neto de la actividad y de facturación trimestral por IVA desde el ejercicio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012 así como de los ingresos (facturación ordinaria y subvenciones percibidas) y gastos (sueldos y salarios y seguridad social) declarados por el demandado en IRPF de 2010 y 2011 y de su incremento porcentual de uno a otro ejercicio. Pues bien, al margen este incremento porcentual que es un cálculo de la parte, los resultados y cantidades que señala ciertamente constan en la documentación fiscal que cita, aportada por demás por el demandado, con lo que no hay inconveniente en aceptar indicadas revisiones sin perjuicio de relacionarlas en su caso con lo que se da por probado en el hecho undécimo y que no vayan a tener, por lo que se dirá, mayor trascendencia para la decisión del recurso.
TERCERO.- Y destina los dos siguientes motivos a la censura jurídica, denunciando, de una parte, la infracción de los art. 16.1 y 2.c RD 1368/1995 , 52 y 53 ET en relación con el art. 51del mismo cuerpo legal y con el art. 12 LRJS , y, de otra, de los art. 49.2 y 3.5 ET , art. 1809 y ss, en particular 1817, 1261, 1262 1263, 1265 , 1266, 1269, 1270, 1282 y 1300 y concordantes C.Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita .
Pues bien, hemos de comenzar, por lógica procedimental, por examinar este último, que se dirige a combatir la validez del acuerdo transaccional que se transcribe en el ordinal séptimo y que lleva a la Juzgadora a apreciar falta de acción para impugnar el despido objetivo del actor.
La doctrina consolidada más actual de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de 'saldo y finiquito' se resume en la sentencia de 21 de julio de 2009 de dicha Sala (RCUD 1067/2008 ). Según dicha doctrina:
Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración - coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo ( sentencias de la Sala Cuarta de 24 de junio de 1998, RCUD 3463/1997 y de 22 de noviembre de 2004, RCUD 642/04 ).
Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( sentencia de 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 , con cita de muchas otras anteriores).
Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( sentencias de la Sala Cuarta de 28 de noviembre de 1991, RCUD 1093/90 , 31 de marzo de 1992, RCUD 1009/91 , 24 de junio de 1998, RCUD 3464/97 , 26 de noviembre de 2001, RCUD 4625/00 y 7 de diciembre de 2004 , RCUC 320/04 ). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden - y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( sentencia de la Sala Cuarta de 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 ).
En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que «una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza - entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas -. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil , que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes» ( sentencias de 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/98 y 28 de abril de 2004, RCUD 4247/02 ). Es más, la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (aparte de las que en ellas se citan, sentencias de 24 de junio de 1998, RCUD 3464/97 , 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/98 , 11 de noviembre de 2003, RCUD 3842/02 , 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 y 27 de abril de 2006, RCUD 50/05 ). Pero en el bien entendido de que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/98 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social ; y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1.6º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia de 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 , que cita numerosos precedentes sobre cada uno de los extremos).
Porque -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( artículo 1809 del Código Civil ), en relación con los artículos 63 , 67 y 84 de la Ley de Procedimiento Laboral . Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» ( sentencias de 28 de abril de 2004, RCUD 4247/02 y 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 ).
Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que «el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante - viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo - mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 del Código Civil ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( sentencias de 28 de febrero de 2000, -rcud 4977/98 , 24 de julio de 2000, RCUD 2520/99 y 11 de junio de 2008, RCUD 1954/07 ).
Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala Cuarta afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (próximas en el tiempo, sentencia de 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 y 26 de junio de 2007, RCUD 3314/06 ). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1.281del Código Civil atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (con cita de resoluciones anteriores, sentencias de la Sala Cuarta de 28 de febrero de 2000, RCUD 4977/98 , 26 de noviembre de 2000, RCUD 4625/00 , 18 de noviembre de 2004, RCUD 6438/03 y 26 de junio de 2007, RCUD 3314/06 )'.
A partir de dicha doctrina, ciertamente esta Sala, entre otras en sentencia de 7 de julio de 2010 que se cita en el recurso, ha venido a sostener que la firma estampada por un trabajador sobre un finiquito carece de valor liberatorio, a pesar de que el texto del mismo sea aparentemente claro en cuanto a la conformidad del trabajador con la extinción del contrato, cuando el finiquito no ha sido previamente negociado por las partes, sino que ha sido redactado por la empresa y presentado a la firma del trabajador sin haber entregado a éste por escrito con antelación suficiente una propuesta del texto que debe firmar, como prescribe el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , y si este finiquito implica una renuncia sustancial de derechos del trabajador, y que para que pueda considerarse que el documento de finiquito expresa una auténtica voluntad de transacción sobre esos derechos es preciso que tal transacción conste con total y meridiana claridad, en texto suficientemente destacado que sea objeto de expresa firma y en el que, con expresiones rotundas y entendibles fácilmente, se especifiquen los derechos a los que el trabajador renuncia, máxime cuando éstos sean significativos, lo que en el caso de la renuncia a la acción de despido implica que en texto destacado y expresamente firmado por separado del resto del contenido del finiquito se diga concretamente que el trabajador no va a presentar demanda ni reclamación alguna contra la empresa para impugnar el despido y que el contrato de trabajo queda definitivamente extinguido sin más indemnización que aquélla que expresamente se haya consignado en la liquidación de cuentas contenida en el finiquito. En otro caso no puede entenderse que el hecho de la firma in situ de un documento, que puede resultar de confusa lectura e interpretación para personas no versadas en Derecho Laboral, exprese realmente una voluntad de transacción sobre el litigio y renuncia de derechos.
Y añade, con esta interpretación entiende la Sala que recoge la doctrina actualizada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 13 de mayo de 2008 (RCUD 1157/2007 ) y 21 de julio de 2009 (RCUD 1067/2008 ) antes citadas, y no es desde luego una interpretación anómala o excepcional en nuestro Derecho, sino la que se viene adoptando generalmente cuando se trata de defender los derechos de los ciudadanos frente a la asunción de compromisos contractuales o la renuncia o transmisión de derechos en el marco de una contratación estandarizada, con abundante 'letra pequeña' y en el contexto de una creciente exigencia de documentación contractual escrita en la vida cotidiana que exige de la emisión frecuente de declaraciones de voluntad a través de la firma sobre textos complejos, sin que, lógicamente, el ciudadano pueda ir acompañado constantemente de un asesor jurídico en su vida cotidiana. Así ocurre, por ejemplo, en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), donde el artículo 80 exige, para la validez de las cláusulas de los contratos no negociadas individualmente, 'concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa' y 'accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido' e incluso en algunos supuestos, como es el de la contratación telefónica, se viene a reconocer un plazo para el ejercicio de un derecho de libre desistimiento. E igualmente ocurre en la Ley 50/1980, reguladora del contrato de seguro, cuyo artículo 3 exige que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa y, lo que es más significativo, que se destaquen de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Ninguna sorpresa ha de causar, por tanto, que en el ámbito de la legislación laboral, con especial atención a la complejidad adquirida por la misma, si no quiere abandonarse la naturaleza tuitiva de su función jurídica, en la que fue pionera, haya de exigirse un rigor semejante a la hora de interpretar la voluntad del trabajador expresada con su simple firma en un documento cuando se trata de un acto tan grave como es el de renunciar a un bien tan preciado como es el empleo'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no podemos sino compartir los argumentos y razones del recurrente para negar eficacia enervatoria de la acción de despido al acuerdo transaccional referido; en efecto, se trata de un documento elaborado por la empresa, complejo y de difícil compresión para personas no avezadas en lo jurídico (contiene términos y expresiones tales como acuerdo transaccional, despido objetivo, convalidar la extinción del contrato, veracidad y suficiencia de los hechos, compensación económica, renuncia a interponer en el futuro cualquier tipo de acciones judiciales o extrajudiciales, a no accionar frente a la extinción de su contrato...) y que para el actor, con una discapacidad psíquica por un trastorno esquizoide de la personalidad e inteligencia límite, resulta todavía más difícil de leer e interpretar correctamente. Su firma se produce además el mismo día de la entrega de la carta de despido, parece incluso que simultáneamente según lo que se asevera en el hecho octavo - tanto la carta de despido como el acuerdo fueron firmados personalmente por el trabajador, tras su entrega y explicación por parte de su empleador, dándole la oportunidad de ser leídos (lo que no consta hiciera), situación producida en una oficina de Caja Duero en Venta de Baños -, sin contar además con la asistencia de representante legal o sindical, letrado o familiar alguno. Lo que se acomoda ciertamente mal con el contenido de la cláusula tercera de ese documento que dice 'ambas partes han mantenido conversaciones y tratos tendentes a la formalización del presente pacto sobre los efectos de la referida extinción, llegando a un acuerdo firme y definitivo'. Adicionalmente, aunque el actor tenga capacidad de obrar y trabaje (en centro especial de empleo), su discapacidad psíquica es evidente le convierte en una persona fácilmente maleable, como muestra el que a la fecha de extinción la empresa le adeudara más de 10.000 euros netos en concepto de nóminas pendientes salarios cuando la retribución mensual neta que venia percibiendo era de 615 euros, es decir equivalía a más de 16 meses de salario, sin que conste interpusiera acción alguna para reclamarlo, de lo que se infiere era fácil obtener del mismo la firma conjunta de unos documentos que se produce además en lugar tan irregular como la oficina de una caja de ahorros en la que tiene cuenta la empresa y a presencia de un empleado de la misma, cuyo interés obviamente era que invirtiera o depositara el dinero que había recibido de su empresario, quien a su vez había suscrito operación financiera con dicha entidad para conseguirlo. Por otra parte, lo abonado como indemnización era sensiblemente inferior, como luego se vera a la que legalmente correspondía, y resulta significativo, en fin, que solo 5 días después de su firma, reclamara de la empresa 338 euros por diferencias en la liquidación y la misma se las abonara, no obstante su renuncia a cualquier reclamación posterior, y que accionara posteriormente impugnando el despido.
Todo lo cual conduce a la estimación de que concurren vicios esenciales en el consentimiento dado por el actor y que no cabe atribuir así al acuerdo dicho la eficacia liberatoria y enervatoria de la acción de despido que le confiere la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- La estimación del motivo anterior no conlleva necesariamente la nulidad de la sentencia de instancia para que la Juzgadora se pronuncie sobre el despido actuado cuando constan elementos suficientes en sentencia para declarar su improcedencia por incumplimiento de requisitos formales. Si no en relación con la insuficiencia que alega del contenido de la carta de despido, una cosa es que la comunicación extintiva no contenga datos concretos sobre las causas esgrimidas y otra distinta que los que expresa sean ciertos y deban acreditarse en juicio por la empresa, si en cuanto a no haberse recabado el preceptivo informe previo del equipo multiprofesional que señala el art 16.2.c del RD 1368/85, de 17 de julio , siendo que este tipo de relación laboral especial se acoge a su legislación especifica en lo atinente al cumplimento de tal requisito también en caso de despido basado en causas objetivas, sin distinguir cual sea el origen y razón de las mismas, y cuyo cumplimiento el demandado debió acreditar, y no lo hace, como respecto a la insuficiencia de la indemnización ofrecida y abonada al actor, al partir su empleador de lo que por antigüedad le venia abonando, prácticamente lo mismo que desde 2002, cuando según el convenio general del sector, cuya aplicación resulta evidente, de hecho le retribuía con el salario base previsto en el mismo para su categoría (hechos tercero y duodécimo), le correspondía (ex art. 8.4.3º y 36) una cantidad muy superior, en concreto 110,88 euros (27,72 euros x 4 trienios) en vez de 23,03 euros mensuales que le venía satisfaciendo, lo que supone que el actor tendría derecho a una indemnización por despido objetivo de 8.174,07 euros en vez de los 7.278,07 euros que efectivamente se le abonaron, no cumpliéndose pues tampoco con el requisito de puesta a disposición de la íntegra indemnización del artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , sin que quepa apreciar desde luego 'error excusable' en el cálculo de la misma.
Por lo cual, concurrentes tales incumplimientos y sin necesidad de entrar en el análisis de las causas aducidas para el despido, conforme a los artículos 53.4 del mismo estatuto y 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, el recurso debe ser estimado en esos particulares y el despido declarado improcedente con los efectos legal y respectivamente previstos en los artículos 53.5.b y 123-2 en su remisión a los preceptos 56 y 110, respectivamente, de los referidos cuerpos legales, esto es, tratándose de despido posterior a la entrada en vigor RDL 23/2012, optando la demandada en plazo de 5 días por readmitirla, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente a razón de 28,85 €/día, o indemnizarla en la cantidad de 18.305,32 euros, de la que habrá que descontar la cantidad satisfecha por despido objetivo, todo ello sin perjuicio, en fin, de las acciones que puedan ejercitarse en su caso para resarcirse del Estado por la tardanza en obtener esa respuesta judicial, ex art. 57 ET .
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar en lo procedente el recurso de suplicaciónpresentado por el letrado D. Jesús Javier González de los Ríos en nombre y representación de D. José contra la sentencia de 24 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia (autos 458/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarando improcedente el despido del actor y condenando al demandado D. Pio a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitirle en su puesto de trabajo, abonando al mismo los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 28,85 euros diarios, con descuento en su caso de lo percibido en trabajos iniciados con posterioridad al despido, o indemnizar al mismo en la cuantía de 18.305,32 euros, de la que habrá de descontar la cantidad satisfecha por despido objetivo. Se condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por lo aquí declarado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 2436- 2013 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
