Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101022

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2336

Núm. Roj: STSJ CL 2336/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00990/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0002519
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000256 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000840 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , MUTUA GALLEGA ,
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , PIZARRAS DEL NORTE SLU , Luis Andrés , MUTUA ASEPEYO MUTUA
A.T. Y E.P.DE LA SEG.SOC
ABOGADO/A: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA, LUISA FERNANDA VAZQUEZ BLANCO ,
JUAN AMADOR BECERRO VIDAL , PABLO ESPINOSA MEDINA , , MARIA PILAR FRA GONZALEZ , JESUS
MIGUEL DE ROMAN DIEZ
PROCURADOR: , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 256/2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 16 de agosto de 2018 , (Autos núm. 840/2016),
dictada a virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra MUTUA GALLEGA,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, PIZARRAS DEL NORTE SLU, Luis Andrés , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
FREMAP Y MUTUA ASEPEYO sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20/10/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandado, DON Luis Andrés , como encargado nave de pizarra, para la empresa demandada, cuando fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, neumococinosis complicada con FMP-A, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 3.465,32 €/mes, por Resolución del INSS de 3-6-2016, a cargo de la Mutua demandante.

La empresa demandada tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua demandante, estando al corriente del pago de primas.



SEGUNDO.- La Resolución Resolución del INSS de 3-6-2016fue impugnada por la Mutua demandante, aduciendo que la responsabilidad en el supuesto de enfermedad profesional debería repartirse entre las aseguradores de la contingencia durante el período en que el beneficiario estuvo expuesto a riesgo pulvígeno, causante de la enfermedad profesional que padece.



TERCERO.- DON Luis Andrés había trabajado en el sector de la pizarra durante 29 años como cortador de pizarra en doce empresas diferentes.



CUARTO.- De entenderse que la prestación reconocida debe repartirse entre todas las aseguradoras de la enfermedad profesional durante el período de exposición a riesgo pulvígeno, 10.157 días, la prestación reconocida por el INSS debería repartirse del siguiente modo: INNS: 73,68%; LA FRATERNIDAD: 7,73%; FREMAP: 12,52%; GALLEGA: 1,91% Y ASEPEYO 4,16% restante.



QUINTO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por MUTUA GALLEGA Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda revoca en parte la Resolución del INSS impugnada declarando que la prestación reconocida al beneficiario ha de ser repartida entre las siguientes entidades aseguradoras y por los siguientes porcentajes: INSS 73,68%. FRATERNIDAD 7,73%, FREMAP 12.52%, GALLEGA: 1,91% Y ASEPEYO 73,68%; se alza en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando se precise en el ordinal tercero que el Sr. Luis Andrés había trabajador en el sector de la pizarra durante 29 años como cortador de pizarra en doce empresas diferentes. Desde el 3 de febrero de 2016 al 7 de julio de 2016 trabajó para la empresa PIZARRAS DEL NOROESTE SLU como encargado de nave de pizarra, estando expuesto al riesgo pulvígeno. La Mutua Universal MUGENAT fue durante ese tiempo la entidad responsable de la cobertura de las contingencias profesionales de la mercantil citada. El motivo se admite parcialmente, pues consta documentalmente probado que el actor prestó servicios como encargado en la nave de pizarra titularidad de la empresa PIZARRAS DEL NOROESTE SLU desde el 3 de febrero de 2016 (folio20 del expediente administrativo), si bien en los documentos que se cita no se refleja la exposición al riesgo pulvígeno.

Respecto del hecho cuarto se interesa sea suprimido, por cuanto resulta predeterminante del fallo; afirmación del todo acertada, por lo que el motivo se acoge.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la entidad gestora se tercer y último motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 137.1 de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, en concreto la STS de 4 de julio de 2017 . Considera la gestora que en los casos de pensiones derivadas de enfermedad profesional como la que nos ocupa en la que la exposición al riesgo pulvígeno resulte ser anterior al 1 de enero de 2008, ha de procederse al reparto del aseguramiento en proporción a los tiempos que fueron objeto de cobertura. En este caso el juzgador ha obviado incluir en dicha distribución a la Mutua MUGENAT encargada de la cobertura de los riesgos profesionales de la empresa Pizarras del Noroeste en que laboró el actor desde el día 3 de febrero de 2016 hasta el 7 de julio del mismo año. En consecuencia, los porcentajes de distribución de la prestación habrán de ser: INSS 72,57% por 7484 días. FRATERNIDAD PREMAP 7,61% por 785 días. Mutua GALLEGA: 1,88% por 194 días. ASEPEYO 4,09% por 422 días y MUTUA UNIVERSAL 1,51% por 156 días.

La Mutua GALLEGA en su escrito de impugnación se adhirió a lo interesado por la entidad gestora.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: don Luis Andrés ha venido prestando servicios en el sector de la pizarra durante 29 años como cortador de pizarra en doce empresas diferentes.

Desde el 3 de febrero de 2016 al 7 de julio de 2016 trabajó para la empresa PIZARRAS DEL NOROESTE SLU como encargado de nave de pizarra.

Por Resolución del INSS de 3 de junio de 2016 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer neumoconiosis complicada con FMP-A.



TERCERO.- Dicho lo anterior, esta Sala ha tenido ocasión de abordar la atribución de responsabilidad en orden al pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional en casos como el que nos ocupa.

Entre otras, en Recurso 2294/2015 donde veníamos a decir que '...la doctrina jurisprudencial ha establecido el régimen de la responsabilidad en el pago de prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional cuyo hecho causante tiene lugar tras la vigencia de la Ley 51/2007, pero cuya génesis, fruto de la dinámica misma de contracción y detección de la dolencia, es anterior al comienzo de esa vigencia, esto es, al 1 de enero de 2008, doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y de 26 de marzo de 2013 y que se edifica sobre los siguientes ejes fundamentales. En primer lugar, que el régimen de la citada responsabilidad no puede ser el establecido en la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009, que imponía la obligación de las Mutuas de asumir las prestaciones por enfermedad profesional causadas por trabajadores vinculados a patronales asociadas a esas entidades colaboradoras y cuando las mismas aseguraban el riesgo de la citada contingencia, dado el carácter sólo interpretativo de una tal resolución y su carencia, incluso, de valor reglamentario. En segundo lugar, que la reforma de los artículos 68.3 y 87.3 de la Ley General de la Seguridad Social operada por la Disposición Final Octava de la Ley 51/2007 , cuya vigencia se inició el 1 de enero de 2008, no podía operar el efecto de atribuir a las Mutuas la responsabilidad en el pago de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional, cuando la génesis de la dolencia había tenido necesariamente lugar antes de la fecha indicada, aunque la manifestación de la enfermedad aflorara con posterioridad a tal fecha, puesto que en tales casos la exposición al riesgo había tenido lugar vigente la exclusiva cobertura de la contingencia de la que se viene hablando por el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo integrado en la Administración de la Seguridad Social, siendo entonces esa Administración la única responsable del pago de la prestación. En tercer lugar, que a partir de la reforma antes referida es indiscutible que desde el 1 de enero de 2008 la colaboración en la gestión de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional corresponde también a las Mutuas, puesto que el artículo 68.3 de la LGSS dispone que esas entidades repartirán entre sus asociados 'el coste de las prestaciones por causa de enfermedad profesional'. En cuarto lugar, que siendo el riesgo asegurado en el ámbito de las contingencias profesionales el accidente laboral o la enfermedad profesional, e incumbiendo la responsabilidad del pago del daño derivado por el accidente o por la enfermedad a la entidad que tuviere establecida la correspondiente cobertura en el momento de la génesis de uno u otro evento, tal régimen de la responsabilidad es el que procede aplicar aun cuando la consecuencia del accidente o de la enfermedad se manifieste con posterioridad y en momento en el que la cobertura de uno u otro riesgo estuviere asumida por entidad distinta. En quinto lugar, sucediendo como sucede que en el caso de la enfermedad profesional se está ante contingencia de aparición y desarrollo evolutivo y progresivo, y concurriendo como puede concurrir que sean distintas las entidades titulares de la cobertura de ese riesgo durante el tiempo en el que persistió la exposición al agente causante de la dolencia, que en tales hipótesis procede entonces atribuir la responsabilidad en el pago de la prestación a las entidades que cubrían el riesgo y en proporción al tiempo de la exposición a ese riesgo, lo que no es otra cosa que distribución de la responsabilidad en atención a la magnitud de la contribución a la génesis del daño que derivó finalmente del riesgo o, lo que es lo mismo, en atención a la incidencia o repercusión que tuvo el tiempo de exposición al riesgo para la gestación de la actualización del mismo en que consiste la declaración de la incapacidad permanente por enfermedad profesional. En fin, y como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27 de marzo de 2013 (resolutoria del recurso con número de registro 251/2013), en supuestos cual el aquí concurrente, esto es, en hipótesis de continuada exposición a riesgos potencialmente productores de enfermedades profesionales, no sólo parece adecuado a derecho sino también acomodado a la equidad el reparto proporcional de las responsabilidades en el pago de las prestaciones que suponen la actualización de aquellos riesgos entre las distintas entidades que cubrieron los mismos a lo largo de la vida de exposición a tales riesgos...' Partiendo de la anterior doctrina y resultando acreditado que el actor durante 29 años de ejercicio profesional ha estado ocupado en puestos de trabajo en la industria del labrado de pizarra, todos ellos en puestos sometidos a riesgo pulvígeno (tal y como afirma el juzgador en el fundamento jurídico sexto in fine) no cabe más que acoger la posición de la entidad gestora con las proporciones de reparto siguientes: INSS 72,57% por 7484 días. FRATERNIDAD PREMAP 7,61% por 785 días. Mutua GALLEGA: 1,88% por 194 días.

ASEPEYO 4,09% por 422 días y MUTUA UNIVERSAL 1,51% por 156 días.

Por todo lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm 3 de León, de fecha 16 de agosto de 2018 , (Autos nº 840/2016), y revocando el fallo de la sentencia de Instancia acordar que la prestación por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, a favor de Don Luis Andrés habrá de ser atendida por las siguientes entidades y en los siguientes porcentajes: INSS 72,57% por 7484 días. FRATERNIDAD PREMAP 7,61% por 785 días.

Mutua GALLEGA: 1,88% por 194 días. ASEPEYO 4,09% por 422 días y MUTUA UNIVERSAL 1,51% por 156 días. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0256/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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