Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012019101000
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2307
Núm. Roj: STSJ CL 2307/2019
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00943/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000427
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000258 /2019 G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000212 /2018
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA UNIVERSAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: NOELIA SUAREZ PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: Camilo , INSS Y TESORERIA , LIMPERGAL SL
ABOGADO/A: ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MERCEDES VILELA MIRAGAYA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 16 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 258/2019, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MGENAT, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
NÚM. 10 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada, de fecha 4 de octubre de
2.018 , (Autos núm. 212/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Camilo , contra LIMPERGAL
S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 20 de abril de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por D. Camilo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El 21 de abril de 2017 don Camilo , con DNI NUM000 , inició relación laboral por cuenta de la mercantil Limpergal, S.L. en virtud de contrato verbal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con categoría profesional de limpiador de cristales y salario diario de 35,00 euros, incluida la prorrata de las pagas extras.
Tal empresa, que lo dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Universal.
Segundo.- Aquél 21 de abril don Camilo se dirigía, caminando desde su domicilio, a su puesto de trabajo ubicado en el centro comercial El Rosal de Ponferrada, en orden a formalizar por escrito el contrato y comenzar la prestación de servicios. A escasos metros del lugar fue atropellado por un turismo en un paso de peatones.
Los servicios del 112 lo trasladaron al Hospital de la Reina donde permaneció ingresado hasta el 25 de abril de 2017.
Tras 5 días de ingreso y 97 días de recuperación, el Sr. Camilo alcanzó la estabilización desde el punto de vista médico el 31 de julio de 2017.
Tercero. - El 27 de abril don Camilo se puso en contacto con su empresa para informar de lo sucedido.
Limpergal, S.L., que había procedido a anular la afiliación del trabajador en la Seguridad Social el mismo 21 de abril de 2017 ante la incomparecencia al puesto de trabajo, le informó de que, cuando estuviera recuperado, volvería a contar con él.
Cuarto .- Comprobado que no fue así el Sr. Camilo interpuso demanda por despido improcedente, que fue estimada mediante sentencia del Juzgado Social nº 2 de esta plaza en autos 335/17, de fecha 11 de septiembre. Tal resolución declaró la existencia de relación laboral entre las partes, negada por Limpergal, S.L. hasta ese momento, y la improcedencia del despido.
Quinto.- La empresa optó por la indemnización, cursó el alta y la baja del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 21 de abril de 2017, abonó la correspondiente cuota y remitió copia de la sentencia recaída a Mutua Universal, a los efectos oportunos. Ésta emitió certificado de vigencia del convenio asociativo entre ambas hasta el 31 de julio de 2019.
Sexto.- Con fecha 14 de marzo de 2018 don Camilo interpuso reclamación administrativa previa frente a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en orden al percibo de la correspondiente prestación de incapacidad temporal, que fue contestada por oficio de 15 de marzo.
Agotó, asimismo, la vía administrativa previa frente a Mutua Universal y frente a Limpergal, S.L.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por MUTUA UNIVERSAL MUGEENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 10 que fue impugnado por D. Camilo y LIMPERGAL S.L. y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, otorga efectos desde el 21 de abril hasta el 31 de julio de 2017 a la incapacidad temporal sufrida por el actor a consecuencia de accidente de trabajo, se alza en suplicación la mutua codemandada, destinando su recurso tanto a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, como a la revisión de los hechos declarados probados y al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que se invoca.
En el ámbito del artículo 193.a) de la LRJS se interesa nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al considerar la entidad recurrente que la juzgadora no ha dado respuesta a su pretensión de declaración de responsabilidad empresarial sobre las prestaciones reconocidas sin perjuicio de su anticipo por la mutua y la responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS en caso de insolvencia.
De la incongruencia omisiva se ocupa, entre otras, la STS de 4 de octubre de 2017, rcud. 3136/2015 , RJ 20174329, según la cual 'la STS de 27 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 8608) (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8266) (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 16/1998, de 26/Enero (RTC 1998, 16), FJ 4 ; 215/1999, de 29/Noviembre (RTC 1999, 215), FJ 3 ; 86/2000, de 27/Marzo (RTC 2000, 86), FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo (RTC 2000, 124 ); 156/2000, de 12/Junio (RTC 2000, 156), FJ 4 ; 33/2002, de 11/Febrero (RTC 2002, 33), FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre (RTC 2002, 186 ); 6/2003, de 20/Enero (RTC 2003, 6 ); 91/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 91 ); 92/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 92 ); 218/2003, de 15/ Diciembre (RTC 2003, 218 ); 250/05, de 10/Octubre (RTC 2005, 250 ); 264/05, de 24/Octubre (RTC 2005, 264). SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 (RJ 2004, 7673 ) -; y 05/05/06 (RJ 2006, 7990) - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo (RTC 2004, 83), FJ 3 ; 146/2004, de 13/Septiembre (RTC 2004, 146), FJ 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo (RTC 2005, 106), FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ' ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo (RTC 1991, 53 ); y 85/1996, de 21/Mayo (RTC 1996, 85) . STS 13/05/98 -cas. 1439/97 (RJ 1998, 4645) -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/Marzo (RTC 1991, 53)] ( SSTS 13/05/1998 -cas.
1439/1997 -; y 25/04/06 -cas. 147/05 (RJ 2006, 2397) -).' Una mera lectura de la sentencia recurrida nos lleva inexcusablemente a desestimar la nulidad patrocinada. Y es que resulta evidente que la misma no incurre en el vicio denunciado cuando en su fundamento de derecho 3º desestima la derivación de responsabilidad a la empresa patrocinada por la recurrente 'por cuanto Limpergal S.L. cumplió con los términos de la sentencia, que notificó a la mutua'. Se dio, por tanto, clara respuesta a la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS se patrocina la revisión del hecho probado 4º con el siguiente texto alternativo y apoyo en certificado de la TGSS y sentencia firme del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada dictada en autos 335/2017: 'Comprobado que no fue así el Sr. Camilo interpuso demanda por despido improcedente, que fue estimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de esta plaza en autos 335/17 de fecha 11 de septiembre. Tal resolución declaró la existencia de relación laboral entre las partes, negada por Limpergal SL hasta ese momento y la improcedencia del despido.
Con lo cual la empresa LIMPERGAL SL había infringido las obligaciones en orden a la filiación del trabajador D. Camilo , quien en el momento del accidente de trabajo ocurrido el 21/04/2017 no estaba dado de alta en Seguridad Social dentro del plazo establecido legalmente.' La revisión no puede prosperar pues añade sobre la redacción originaria del hecho probado afectado un párrafo segundo que no tiene naturaleza fáctica sino técnico jurídica, relativa al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social y la responsabilidad en orden a las prestaciones de una de las partes, y que, por tanto, resulta predeterminante del fallo, tal y como se contempla, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1985 (RJ 1985, 4329 ) y 22 de julio de 1987 (RJ 1987, 5712).
TERCERO.- Por último, en el campo del artículo 193.c) de la LRJS se alega infracción de los artículos 218 LEC y 164 LGSS .
La cita del primero reincide en la incongruencia omisiva, por lo que nos remitimos, sin necesidad de añadir nada más, a lo expuesto en el fundamento de derecho 1º.
En cuanto al artículo 167 de la LGSS , mencionado para justificar la imputación de responsabilidad a la empresa en relación con el pago de las prestaciones correspondientes al trabajador, el número 2 del precepto vincula su declaración al incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización. El ordinal 1º de la sentencia indica que el trabajador fue dado por la empresa de alta en Seguridad Social el 21 de abril de 2017 , la cual fue anulada ese mismo día ante su incomparecencia (hecho probado 3º). A raíz de la sentencia dictada en autos del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada nº 335/2017, que declaró la existencia de relación laboral entre los mencionados (hecho probado 4º) y la improcedencia del despido realizado el 21 de abril de 2017, la empresa cursó el alta y la baja del trabajador en el RGSS con efectos de igual fecha y abono de la correspondiente cuota (hecho probado 5º).
El Tribunal Supremo, a partir de sentencia de 29 de mayo de 1997 , viene vinculando la responsabilidad empresarial en las prestaciones por incumplimiento de sus obligaciones en este ámbito a que tenga trascendencia en la relación jurídica de protección y a los principios de proporcionalidad y el de ponderación de la voluntad del agente, diferenciando, como recuerda, entre otras, la STS de 5-4-2001 , los supuestos de incumplimiento ocasional (en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa).
En el caso que nos ocupa no cabe hablar de incumplimiento alguno y, menos aún, de voluntad empresarial en tal sentido, cuando la existencia de relación laboral entre las partes careció de certeza jurídica hasta la sentencia dictada en el proceso por despido improcedente, que definió como tal el vínculo existente.
Hasta ese momento la empresa rechazaba que la situación descrita en los hechos probados 1º y 2º tuviese tal condición y a partir del mismo procedió a cursar el alta y baja del trabajador en el RGSS y a abonar la cuota correspondiente. Con estos antecedentes no cabe considerar que la empresa tuviese una voluntad de incumplir sus obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización en la Seguridad Social. Como se señala en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2005 , el comportamiento empresarial debe valorarse a partir de la existencia de la relación laboral y esta fue definida en la sentencia de despido, cuya emisión llevó a la demandada a cumplir voluntariamente sus obligaciones de Seguridad Social en consonancia con el pronunciamiento judicial. Estamos, por otra parte, ante una situación puntual, que afecta a un único día, por lo que, en todo caso, carece de las notas de reiteración y duración a las que antes hemos aludido.
No se dan, en definitiva, las condiciones determinantes de la responsabilidad empresarial que se pretende por la mutua recurrente, lo que justifica la desestimación del recurso.
CUARTO. - Procede la imposición de costas a la mutua por no gozar de justicia gratuita, según el criterio del vencimiento y de conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS Por lo expuesto, EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada en autos 212/2018, en virtud de demanda promovida por D. Camilo frente a la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LIMPERGAL S.L. en materia de incapacidad temporal, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 200 euros en concepto de honorarios de cada una de las letradas de los recurridos-impugnantes. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 258/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

