Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017102132

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:4861

Núm. Roj: STSJ CL 4861/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01054/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0002463
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000026 /2017 -S-
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000821 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Marcelino
ABOGADO/A: ANA ISABEL OREJAS ARIAS
Iltmos. Sres.:
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sala
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación nº 26/17, interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 11/5/2016 , (Autos núm.821/2015), dictada a virtud de demanda
promovida por Marcelino , contra INSS Y TGSS, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11/9/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de León demanda formulada por D. Marcelino la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- Marcelino es perceptor de pensión de Incapacidad Permanente Total, con el incremento del 20% por ser mayor de 55 años, al menos desde el 01/06/2011 y hasta el 30/04/2015.



SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 27 de mayo de 2015, recaída en el expediente NUM000 , se acuerda: '...Suprimir el derecho al incremento del 20% que ha percibido Marcelino U] en la pensión de incapacidad permanente.- Determinar la existencia de un cobro indebido de prestaciones en cuantía de 15.602,06 €, que corresponde al periodo 01/06/2011 a 30/04/2015...', así como reclamar al mismo dicha cantidad, en 59 plazos, con plazos mensuales de 260,04 a detraer de su pensión

TERCERO.- Básicamente, dicha resolución se fundamenta en que Marcelino percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social extranjera y que considera como renta sustitutiva del trabajo. La parte actora admite que Marcelino percibía una pensión de jubilación de la Seguridad Social Suiza, pero estima que no es incompatible con el percibo del 20% en la IPT.



CUARTO.- La entidad gestora antes de dictar la resolución expresada notifico el 27/05/2015 a la parte hoy actora el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión del incremento del 20% y reintegro de prestaciones indebidas, por estimar que era incompatible con la pensión de jubilación expresada; formulando alegaciones dichas partes.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa al orden jurisdiccional laboral, siendo desestimada la reclamación mediante resolución de 2 de julio de 2015, interponiéndose la demanda el 1 de septiembre de 2015.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , fue impugnado por D. Marcelino , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la compatibilidad del incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a Don Marcelino revocando la Resolución del INSS 27 de mayo de 2015; se alza en el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la entidad gestora sus restantes motivos de recurso denunciando en primer término con infringido el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por considerar la entidad gestora que su actuación tendente a suprimir el incremento del 20 por cien de una prestación de incapacidad permanente total es revisión de acto declarativo que cabe en su facultad de autotutela, sin necesidad de tener que acudir a la vía judicial.

Ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre supuestos de hechos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, en el que revisa de oficio la entidad gestora la pensión de incapacidad temporal bonificada reconocida a un beneficiario, procediendo a suprimir el incremento del 20 por cien al considerar que el mismo resulta incompatible con la percepción por aquél de un pensión de vejez reconocida por un Estado miembro de la UE. Y en este sentido ya hemos señalado que como es bien sabido, el artículo 146.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece literalmente lo que sigue: 'Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'. A su vez, en el apartado 2 del precepto procesal transcrito se exceptúa lo establecido en el apartado inmediato precedente en los supuestos de 'rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.

Complementariamente, como también se sabe, el Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la capacidad de autotutela o de actuar por propio oficio de las entidades gestora de la Seguridad Social, capacidad que habitualmente se ha asociado a la gestión en masa que llevan a cabo esos organismos, se extiende también a los casos en los que la actuación administrativa venga impuesta por un hecho nuevo y posterior al acto de reconocimiento del derecho prestacional de que se trate, puesto que en tales hipótesis no se está propiamente ante un acto contrario al de aquel reconocimiento, sino ante una actuación de simple gestión de la dinámica del derecho y de la afectación o incidencia sufrida en esa dinámica como consecuencia del hecho nuevo y posterior (por todas, sentencias del citado Tribunal de 9 de diciembre de 2009 , resolutoria de la casación unificadora con número de registro 4469/2008, así como las allí citadas).

Empero, en el presente caso no concurre ninguno de los supuestos en los que la Administración de la Seguridad Social se encuentra legal o jurisprudencialmente habilitada para revisar por propio oficio sus previos actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios de los mismos. De un lado, porque pertenece al territorio de lo inopinable que la revisión del complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total que venía lucrando desde tiempo antes el beneficiario fallecido, revisión acordada como consecuencia de ser don Ángel Jesús perceptor de pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social francesa y suiza, fue decisión que no trajo causa de error material, fáctico o aritmético de clase alguna que hubiere podido cometerse con ocasión del reconocimiento de aquel complemento. De otra parte, porque es igualmente poco opinable que ni con ocasión de la solicitud de ese complemento ni con ocasión de la petición de jubilación extranjera hubo inexactitud u omisión de ningún tipo por parte del beneficiario, siendo bien revelador de ello que la jubilación acabada de referir se solicitara ante la dirección Provincial del INSS de León (doc 4 acompañado con la demanda) y se tramitara por esa Administración. En fin, tampoco la revisión del complemento sobre la que se litiga, así como la decisión aneja a la misma consistente en la declaración de la indebida percepción de prestaciones de Seguridad Social, son actos susceptibles de caracterizarse o configurarse como de mera gestión de la pensión de incapacidad permanente total, puesto que la vejez con cargo al sistema de protección de Francia y Suiza se solicitó en 2005, porque esa petición, como acaba de decirse, se cursó ante el INSS de León y se tramitó por tal Administración, porque en atención a ello la gestora conocía desde la fecha acabada de identificar la posible incompatibilidad que podría existir entre complemento de pensión de incapacidad permanente total y prestación de jubilación y porque entre las excepciones del principio general que prohíbe la autotutela de las entidades gestoras en perjuicio de beneficiarios no se encuentran los supuestos de sobrevenido cambio de criterio administrativo en el tratamiento de determinada prestación o complemento de la misma, hipótesis esa que razonablemente parece ser la concurrente en el presente caso, habida cuenta que el Sr Ángel Jesús compatibilizó pacíficamente el complemento del 20% de la invalidez permanente total y la jubilación de Francia y Suiza durante años.



SEGUNDO.-_ Con carácter subsidiario denuncia la entidad gestora como infringido el artículo 139.2 de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, sosteniendo que al participar la pensión de vejez suiza de la naturaleza de renta sustitutiva del trabajo no puede aplicarse el incremento del 20%.

La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta por la STJUE de 15 de marzo de 2018 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de TRIANA, S.A.), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala mediante auto de 11 de mayo de 2016 (Rec. de suplicación 455/16) en supuesto, como éste, en que el Inss suspende el abono del complemento de pensión de incapacidad permanente total reconocida a un beneficiario debido a la percepción de una pensión de jubilación suiza, tras señalar que una normativa nacional que establece un complemento de pensión de invalidez permanente total está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento CEE 1408/71 (art 1, letra t ), art 4, apartado 1, letra b ) - parágrafos 32 a 34-), y que, siendo los hechos generadores de las pensiones de que se trata (resoluciones que las reconocieron) anteriores a la entrada en vigor del Reglamento 883/2004 (1 de mayo de 2010), sólo son pertinentes las disposiciones del Reglamento 1408/71 (parágrafos 29 y 30), y analizando la normativa de derecho interno en su versión aplicable a los hechos del litigio ( art 136 , 137 , 139.2 , 143.4 TRLGSS aprobado por RDL 1/1994 , art 6 Decreto 1646/1972 ) y comunitaria ( art 12.2 , 46. apartado 1, letra a, inciso i ), 46 bis, apartado 3, letra a ; 46 ter, apartado e), letra a) y Anexo IV, parte D) del citado Reglamento 1408/71 ), así como el Acuerdo CE-Suiza firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y aprobado mediante Decisión 2002/309/ CE (art 8 y 20 , anexo II, actualizado por Decisión 1/2012 del Comité Mixto, de 31 de marzo), declara que: 1.- Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el periodo en que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza, constituye una clausula de reducción en el sentido del art 12.2 Reglamento CEE 1408/1971 , en su versión modificada y actualizada por el Reglamento CE 118/97, del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento CE 592/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio.

2.- El art 46 bis, apartado 3, letra a) del Reglamento 1408/71 , en su versión modificada y actualizada...., debe interpretarse en el sentido de que el concepto 'legislación del primer Estado miembro' que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.

3.- Debe considerarse que un complemento de pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza en el sentido del reglamento 1408/71, en su versión modificada y actualizada ....

4.- El art 46 ter, apartado 2, letra a) del reglamento 1408/71 , en su versión modificada y actualizada ...., debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del art 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ..., no es de aplicación a una prestación calculada con arreglo al art 46, apartado 1, letra a) inciso i) de este reglamento si esta prestación no está incluida en el anexo IV parte D, del mismo reglamento.

En relación con esto último, advierte el TJUE (parágrafo 64) 'en relación con las disposiciones específicas aplicables a las prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia, el reglamento dispone, en particular, que las cláusulas que prohíben la acumulación contenidas en la legislación de un Estado miembro se aplicaran a una prestación calculada por la institución nacional en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplica, pero sólo cuando se cumplan dos requisitos acumulativos: que se trate de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los periodos de seguro o de residencia cumplidos; y que la prestación se mencione en la parte D del anexo IV', lo que no es el caso de aquella disposición española ( art 6 Decreto 1646/72 ), que, en interpretación del Tribunal Supremo, prevé la suspensión del complemento de IPT durante el periodo en que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o Suiza. Así lo constata explícitamente el TJUE cuando señala (parágrafo 66) ' en lo que atañe a los dos requisitos acumulativos, aunque las partes que formularon observaciones escritas discrepan acerca de si el importe del 20% depende del periodo de seguro cotizado, de modo que incumbe al tribunal remitente realizar una comprobación a este respecto, consta no obstante que una prestación de esta naturaleza no está expresamente mencionada en el anexo IV, parte D, del Reglamento 1408/71'.

En atención a ello y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el 'Juez nacional', de aplicar ese derecho), hemos necesariamente de rectificar nuestro criterio anterior (expresado, entre otras, en sentencia de 23-7-2014, reiterando por demás doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en las suyas de 26-1-2004 y 13-4-2005), y desestimar el recurso planteado por el actor.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado lo Social número 1 de los de León ; en el procedimiento número 821/2015, sobre incapacidad permanente; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0026/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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