Sentencia Social Tribunal...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2011 de 18 de Mayo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012011100811

Resumen:
DEMANDA DE OFICIO INSTADA POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.- Existencia de relación laboral.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria, sobre existencia de relación laboral, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia a instancia de la Inspección de Trabajo.La Sala declara que tanto en los hechos probados 2º.1 y 2 como en el último párrafo del fundamento de derecho segundo la Magistrada refleja los datos que extrae del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, de los cuales se deduce la existencia de la relación laboral entre los recurrentes. De estos datos -no contradichos por una prueba concluyente, puesto que el contenido del contrato de 1 de junio de 2008 no figura en su totalidad en los hechos probados- se deducen las notas características de la relación laboral que viene exigiendo la jurisprudencia, interpretando el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.Todo ello lleva a la desestimación del recurso formulado, al haber declarado la sentencia impugnada la existencia de relación laboral entre los ahora recurrentes, con lo que no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00263/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2010 0000867

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000263 /2011 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000416 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALENCIA

Recurrente/s: XE NO N PROYECTOS S.A.

Abogado/a: JOSE CHAVES GONZALEZ-NICOLAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Borja , INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PALENCIA

Abogado/a: JOSE CHAVES GONZALEZ-NICOLAS, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: ,

Graduado/a Social: ,

Iltmos. Sres.: Rec. 263/2011

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª. Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a dieciocho de Mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 263/2011, interpuesto por la empresa XENON PROYECTOS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia, de fecha 25 de Noviembre de 2.010 , (Autos núm. 416/2010), dictada a virtud de demanda promovida por la JEFATURA DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PALENCIA contra la empresa recurrente y DON Borja , sobre DEMANDA DE OFICIO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de Junio de 2.010 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia calificando de relación laboral la existente entre la empresa como empresario y el Sr. Borja como trabajador.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" 1º.- La empresa demandada Xenon Proyectos, S.A., es propietaria de un establecimiento de hostelería denominado "Posada de Campoo" sita en Quintanilla de las Torres.- 2º.- Sobre dicho establecimiento, Xenón Proyectos, S.A., y D. Borja , mayor de edad y con NIE NUM000 suscribieron el 1-6-2008 un contrato de arrendamiento por el cual, el Sr. Borja -que reside en la Posada- atendería tal negocio en sus actividades de bar, restaurante y hospedaje, haciendo funciones de camarero, recepcionista, personal de mantenimiento y encargado, repartiéndose entre ambos los ingresos en un porcentaje no acreditado.- 2º.1.- En el Régimen General de la Seguridad social, han figurado como trabajadores de Posada de Campoo dos personas cuyo empresario fue Xenón Proyectos, S.A., una del 23-7-2008 al 27/8/2008 y otra del 27-3-2009 al 27-10-2009.- 2º.2.- También figura Xenón Proyectos, S.A., de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el ejercicio de actividades de hostelería y es quien emite las facturas a los clientes de la Posada y a quien facturan los proveedores presentando las declaraciones del IVA.- 3º.- En la cuenta de pérdidas y ganancias de Xenon Proyectos, S.A., se recogen los siguientes datos:

* Ejercicio 2008:

- Importe neto de la cifra de negocios: 27.592,61 €

- Gastos de personas: 8.913,95 €

- Resultado: - 69.867,28 €

* Ejercicio 2009:

- Importe neto de la cifra de negocios: 78.786,51 €

- Gastos de personal: 5.183,35 €

- Resultado: - 12.217.29 €

4º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Palencia se emitió el 18-5-2010 acta de infracción nº NUM001 en materia de empleo y extranjeros indicando como:

- Sujeto responsable: Zenón Proyectos, S.A.

- Hechos: el trabajador Borja ha carecido de la autorización administrativa para trabajar en España a lo largo de todo el período de su prestación de servicios en la Posada de Campoo. Por lo que la empresa Xenón Proyectos, S.A. ha dado ocupación desde el 6 de junio de 2008 hasta, al menos, el 28 de febrero de 2010, a un trabajador extranjero sin haber obtenido con carácter previo la preceptiva autorización administrativa.

- Infracción en materia de extranjería, muy grave con propuesta de sanción en su grado mínimo de 5.001,00 € más 10.107,47 € como incremento correspondiente a las cuotas de la Seguridad social, en los términos obrantes a los folios 7 y siguientes.- 4º.1.- Tras la notificación del acta a Xenón Proyectos, S.A., se presentó el 31-5-2010 escrito de impugnación por tal mercantil al que se ha opuesto la Inspección de Trabajo en informe de 9-6-2010.-".

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa codemandada Xenón Proyectos, S.A., fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso los dos recurrentes, XENON PROYECTOS, S.A. y DON Borja , invocan el amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para pedir la modificación de los hechos probados en dos apartados distintos.

1) En el primero de ellos, el Letrado de los recurrentes niega la realidad de parte de lo relatado en el hecho probado 2º, concretamente, lo relativo a que el Sr. Borja , que reside en la "Posada de Campoo", atendería, según el contrato de 1 de junio de 2008, el negocio del mencionado hotel en sus actividades de bar, restaurante y hospedaje, haciendo funciones de camarero, recepcionista, personal de mantenimiento y encargado.

Esta negación de parte del hecho probado 2º la apoya el Letrado en el contrato de arrendamiento antes mencionado del 1 de junio de 2008 suscrito por ambos recurrentes, así como en la ausencia de prueba sobre la dependencia de don Borja respecto de la empresa Xenon Proyectos, S.A.

La Sala no accede a la supresión pretendida por los recurrentes porque la redacción del contrato tal como se recoge en el hecho probado 2º no excluye que el Sr. Borja realizase personalmente las funciones que se indican en el mismo. Hemos de tener en cuenta, además, que en la argumentación de este primer apartado los recurrentes introducen una serie de consideraciones y deducciones relativas a la gestión del negocio por el Sr. Borja que carecen de apoyo documental. Asimismo, observamos que el Letrado de los recurrentes alega varias cuestiones, tales como la relación de subordinación o dependencia, cuyo análisis ha de hacerse en el apartado jurídico correspondiente y no en el dedicado a la revisión de los hechos probados.

2) En el apartado segundo los recurrentes se refieren a un pretendido error en la valoración de la prueba, achacando a la sentencia recurrida que no entre a valorar e interpretar el contrato de fecha 1 de junio de 2008.

Esta argumentación de los recurrentes no se ajusta totalmente a la realidad porque el citado contrato resulta expresamente mencionado en el hecho probado 2º. Aún así, si los recurrentes hubiesen querido que se incorporase al relato de hechos probados el contrato de 1 de junio de 2008 en su integridad o en alguna de sus partes, deberían haberlo solicitado en legal forma y no denunciando simplemente el error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada. Al no hacerlo así, la Sala no ha de entrar en este momento en el análisis de tal documento.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, y con el amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los recurrentes achacan a la sentencia de instancia el haber incurrido en la violación de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Inician los recurrentes este segundo motivo alegando un error en el fundamento jurídico primero de la sentencia por entender que omite ésta un dato sustancial como es que no solo se opone a la demanda la mercantil Xenon Proyectos, S.A. sino también don Borja , quien también niega que la relación fuera laboral sino mercantil.

Este error no es trascendente a juicio de la Sala, y se debe probablemente a que tanto la empresa como el Sr. Borja comparecieron en juicio asistidos por el mismo Letrado, de modo que las tesis jurídicas de ambos eran coincidentes; de ahí que consideremos que las manifestaciones de dicho Letrado valían para los dos codemandados y que ambos se oponen a la calificación como laboral de la relación surgida entre ellos a partir de la firma del contrato de 1 de junio de 2008.

La otra cuestión que plantea el Letrado de los recurrentes es la relativa a la carga de la prueba. Invoca al efecto el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil argumentando que quien demanda la existencia de relación laboral debe probarla. Asimismo, niega que entre en juego la presunción a favor de la existencia del contrato de trabajo en ausencia de forma escrita, puesto que existe un contrato escrito que es preciso analizar para discriminar los derechos y obligaciones de las partes, así como las funciones realizadas realmente por las mismas. Finalmente, afirma que no se ha practicado ni una sola prueba en el acto del juicio que acredite la concurrencia de alguno de los criterios que constituyen la relación laboral.

Respecto a la carga de la prueba, el Abogado del Estado en su escrito de impugnación alega la presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, lo que implica que le corresponde a la recurrente desvirtuar tal presunción. Como se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998 ( RJ 19982862), de 6 de mayo de 1996 (RJ 19964107 ) y de 6 de marzo de 1998 (RJ 19982617), recogidas por esta Sala en múltiples sentencias como la de 6 de febrero de 2008 (rec. 2148/08 ) y 11 de marzo de 2009 (rec. 251/09 ), respecto al alcance de la presunción de veracidad de las Actas, es reiterada la jurisprudencia, al interpretar el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/00 , que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 [RJ 19911508 y RJ 19913183]). Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencia de 24 junio 1991 [RJ 19917578]). Pues bien, tanto en los hechos probados 2º.1 y 2 como en el último párrafo del fundamento de derecho segundo la Magistrada refleja los datos que extrae del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, de los cuales se deduce la existencia de la relación laboral entre los recurrentes. Así, encontramos que en virtud del contrato de arrendamiento el Sr. Borja atendería el negocio del hotel "Posada de Campoo" en sus actividades de bar, restaurante y hospedaje, haciendo funciones de camarero, recepcionista, personal de mantenimiento y encargado, repartiéndose entre él y la empresa los ingresos en un porcentaje no acreditado para cada uno de ellos; también es destacable que durante dos periodos en los años 2008 y 2009 han figurado como trabajadores de Posada de Campoo dos personas cuyo empresario fue Xenon Proyectos, S.A., que, igualmente, figura de alta en el IAE en el ejercicio de actividades de hostelería, y es quien emite las facturas a los clientes de la posada y a quien facturan los proveedores, presentado las declaraciones del IVA; por último en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, leemos que no se ha probado la total autonomía del Sr. Borja en la actividad que desarrolla en la Posada, cuya propiedad reside en la empresa Xenon Proyectos, S.A., estando todo el negocio bajo el poder de dirección de ésta tanto a efectos tributarios, de Seguridad Social y frente a terceros, tanto clientes como proveedores, limitándose don Borja a prestar su trabajo en múltiples ámbitos a cambio de una retribución pactada en un porcentaje sobre los ingresos que genera el negocio. De estos datos -no contradichos por una prueba concluyente, puesto que el contenido del contrato de 1 de junio de 2008 no figura en su totalidad en los hechos probados- se deducen las notas características de la relación laboral que viene exigiendo la jurisprudencia interpretando el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2005, rec. 2109/2004 ) cuales son la ajeneidad, la dependencia y la actividad remunerada de carácter personal y voluntario. Tales notas se completarían -sigue diciendo el Tribunal Supremo- con las consecuencias de esa ajeneidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1990 ) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 y 16 de marzo de 1992 ).

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso formulado al haber declarado la sentencia impugnada la existencia de relación laboral entre los ahora recurrentes, con lo que no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Borja y de la empresa XE NO N PROYECTOS, S.A., contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en los autos número 416/10, seguidos sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PALENCIA contra los indicados recurrentes, confirmando íntegramente la misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a la que condenamos a abonar al Letrado de la Administración recurrida la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 263-11 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.