Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 264/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012018101361

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2669

Núm. Roj: STSJ CL 2669/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01146/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000649
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000264 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000313 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña María Inés
ABOGADO/A: PABLO GARCIA PRIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , TGSS , Blanca
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAXIMO MAYORAL CORNEJO , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Rec. núm. 264/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. María del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 264 de 2018 interpuesto por Dª. María Inés contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 313/17) de fecha 11 de septiembre de 2017 dictada
en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y
contra la empresa MARIA LOURDES DELGADO GIL sobre CONTIGENCIAS, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO .- La demandante Dª. María Inés con DNI nº NUM000 nacida el NUM001 de 1959 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 presta servicios para la empresa MARIA LOURDES DELGADO GIL desde el 16 de marzo del 2001 con categoría profesional de cocinera.

En el contrato de trabajo se establece una jornada de 10 semanales en horario de Lunes a Viernes de 19:30 a 21:30h (folio 6).



SEGUNDO.- La empresa María Lourdes Delgado Gil tiene aseguradas con Mutua Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275 las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales.



TERCERO.- A las 22:39h del día 14 de octubre de 2016, unos minutos después de finalizar su jornada laboral, la actora sufre un accidente por atropello en Paseo de Canalejas nº78 de Salamanca que según la Policía Local se desarrolla de la siguiente forma: El turismo reseñado con la letra 'A' circula por el carril izquierdo de Paseo de Canalejas procedente de Plaza de España y con sentido hacia la Glorieta Ciudad de Brujas, al rebasar el semáforo que se encuentra pasada la confluencia de Paseo de Canalejas con Cuesta de Santi Spiritus este atropella a un peatón 'P' que cruza de derecha a izquierda según el sentido de la marcha del turismo en el semáforo que se encuentra a la altura del Paseo de Canalejas nº 78.

Causas del Accidente: el peatón 'P' no respeta la luz roja del semáforo, si bien el conductor del turismo si hubiera prestado la debida atención a la conducción se habría percatado de la presencia de la peatón ya que esta ha recorrido un carril desde la acera hasta el centro de la calzada que es el lugar donde ha sido atropellada'.

Se da por reproducido el contenido del atestado obrante en los folios 9 y ss.



CUARTO.- El 14 de octubre de 2016 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo (folio 21), causando alta el 4-12-16.



QUINTO .- El 13 de enero de 2017 Mutua Fraternidad Muprespa presenta un escrito ante el INSS solicitando la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 14-10-16, alegando la información recibida con posterioridad al accidente de tráfico que revela la imprudencia temeraria de la propia trabajadora.

Por el INSS se inicia expediente de determinación de contingencia en el que se emite por el EVI dictamen propuesta y por Resolución de 1 de marzo de 2017 se declara el carácter común (accidente no laboral) de dicho proceso.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada demanda sobre determinación de contingencia tras procedimiento administrativo en el que se declaró que la contingencia de la baja por IT iniciada el 14 de octubre de 2016 por Dª María Inés es accidente no laboral se formula recurso de suplicación a nombre de la actora con tres motivos amparados en las letras a , b y c del art. 193 de la LRJS que es impugnado por la Mutua codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA.



SEGUNDO .- Articula el primer motivo al amparo de la letra a del articulo 193 de la LRJS , con trece apartados y con lectura de los mismos resulta que no se indica qué actuaciones del proceso han incurrido en infracción del procedimiento que haya producido indefensión limitándose a censurar el procedimiento administrativo obviando que los motivos de impugnación que en el mismo se articulan debieron hacerse valer en la demanda y la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones ' al momento de la solicitud de iniciación de expediente de determinación de contingencia ' en la demanda inicial se debió interesar y no habiéndolo hecho así no permite la vía del recurso revisar por unos motivos que no se hicieron valer en el juicio y si que iría contra el principio de defensa frente a las otras partes revisar en esta fase un procedimiento administrativo que no ha sido impugnado en el momento procesal oportuno . Este apartado se dirige a la anulación de las actuaciones por quebrantamiento de las normas del procedimiento productoras de indefensión. En la propia demanda se indica que el 30 de enero de 2017 le fue comunicado el inicio del expediente y se le dio el plazo de diez días para alegaciones tras dictamen del EVi se le notificó la resolución del INSS de 1 de marzo de 2017 contra la que se formuló reclamación previa y al ser destinada se formuló demanda , luego en el trámite del expediente administrativo no hay infracción de procedimiento. La parte no alega que el juicio se haya llevado a cabo de manera inadecuada sino al parecer un error in iudicando por concluir que no hubo accidente de trabajo al concurrir imprudencia temeraria de la trabajadora al cruzar el semáforo en rojo . Este motivo contiene una amplia argumentación sobre el RD 625/2014 sin indicar en qué forma se ha producido la indefensión a lo largo del procedimiento , por lo que no puede prosperar este primer motivo al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS .



TERCERO.- El siguiente motivo ya dirigido a la revisión fáctica y por tanto con amparo en la letra b )del citado art. 193 de la LRJS contiene cuatro apartados.

Se ha de señalar con carácter previo que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar el motivo amparado en la letra b) del art. 193 es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

En el primer apartado del segundo motivo se pretende revisar el hecho probado tercero sin cita de documento o pericia , por lo que no puede tener favorable acogida al faltar dicha exigencia legal.

En el segundo apartado se postula la revisión del mismo HP tercero con inclusión a su vez de cuatro párrafos relativos a cómo se produjo el atropello de la actora indicando que ' interesa a esta parte poner de relieve otros hechos del atestado obrante en los autos' de modo que se está como con la propia proposición se indica en el caso de nueva valoración de los medios de prueba que está vedada en el extraordinario recurso de suplicación que a diferencia de la apelación y por lo antes indicado no permite nueva apreciación de tales medios y en todo caso a nada práctico conduciría ya que lo determinante fue que la trabajadora como peatón cruzó la calzada con el semáforo en rojo cuando había un coche próximo lo que no resulta rebatido ni justificado por el contenido de los párrafos cuya inclusión se postula, el tercer apartado propone revisión del HP quinto y el cuarto apartado propone la adición de un hecho probado sin cita en ninguno de los casos de documento o pericia . Para que en el proceso suplicatorio proceda una revisión fáctica ha de concretarse el hecho a revisar la redacción pretendida alternativa y concretar el documento o pericia del que se deriva la revisión y que acredita el error al valorar la prueba. El motivo que nos ocupa no cumple con dichos requisitos, pues ni hay redacción alternativa ni se evidencia error fáctico alguno al valorar la prueba, ni se concreta documento distinto del que se derive un hipotético error ya que del atestado resulta la conclusión fáctica que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta : que la recurrente cruzó con el semáforo en rojo para peatones y en verde para vehículo que se aproximaba . Por todo lo expuesto tal motivo no puede tener favorable acogida en ninguno de sus apartados.



CUARTO .- El siguiente motivo con amparo en la letra c del 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 156.4 b) de la LGSS por entender que no en todo caso la imprudencia del trabajador es excluyente de la laboralidad y que la de la trabajadora no fue temeraria .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a)citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; Cita el recurrente el art. 156.4 b) de la LGSS b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate .

El accidente que nos ocupa se produce al intentar cruzar la recurrente una calle teniendo el semáforo el rojo y ser atropellada por un vehículo que circulaba cumpliendo la normativa vial que no pudo evitarla debiendo indicarse además que había algún peatón esperando incluso volviendo hasta que se pudiese cruzar en verde.

Estas conclusiones son las obtenidas por la juez a quo y las mismas aunque se han intentado modificar no pueden serlo al deducirlas la juez a quo del atestado .

Nuestro más alto tribunal como bien recoge la magistrada de instancia ha tenido ocasión de sentar doctrina sobre la imprudencia temeraria y su incidencia en eventos como el que se analiza y lo ha hecho en sentencia de 18 de Septiembre de 2007 donde afirma la temeridad de la conducta consistente en reiniciar la marcha con un ciclomotor cuando el semáforo estaba en rojo. Ciertamente el ámbito penal y el laboral son separables a estos efectos, pero esta Sala no puede calificar de infracción legal la aplicación que la sentencia hace de tal criterio pues iniciar el cruce de una calle con semáforo en rojo cuando viene un coche perfectamente visible y a una velocidad del vehículo según la reglamentada evidentemente supone crear una situación de autorriesgo infringiendo las más mínimas normas regulatorias que debe tener a los efectos que nos ocupa la consideración de imprudencia temeraria, por lo que el recurso debe desestimarse.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Inés contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 313/17) de fecha 11 de septiembre de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y contra la empresa MARIA LOURDES DELGADO GIL sobre DETERMINACIÓN de CONTIGENCIA y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 264/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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