Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2671/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Núm. Cendoj: 47186340012022100871

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2120

Núm. Roj: STSJ CL 2120:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00870/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2021 0000558

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002671 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000183 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Cristina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ALMA MARIA ALONSO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , MUTUA ASEPEYO , GARNICA PLYWOOD VALENCIA DE DON JUAN S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ , EDUARDO LOPEZ SANCHEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2671 de 2.021, interpuesto por D. Cristina contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el Procedimiento Seguridad Social nº 183/2021, de fecha 1 de octubre de 2021, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa GARNICA PLYWOOD VALENCIA DE DON JUAN, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de marzo de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, Cristina, nacido el NUM000 de 1976, afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001, prestando servicios laborales para la empresa Garnica Plywood Valencia de Don Juan, S.L., con la categoria de operario de fábrica de madera, sufrió un accidente laboral el 2 de julio de 2018; en referida fecha, dicha empleadora tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, en virtud del correspondiente convenio de asociación, subrogándose la misma en las obligaciones de la empresa que se puedan derivar de este proceso laboral.

SE GUNDO.-Tras la tramitación del correspondiente expediente, número NUM002, la Dirección Provincial de León del INSS, dictó resolución con fecha 23 de diciembre de 2020, por la que declaro al actor afecto de Lesiones permanentes no invalidantes, acordando una indemnización total de 1.070,00 euros por el baremo 77, declarando responsable de su pago a la Mutua Asepeyo.

TE RCERO.-El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de fecha 6 de noviembre de 2020, recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Tendinitis de D'Quervain mano derecha intervenido en 2 ocasiones; y, como limitaciones orgánicas y funcionales describe las siguientes: 'Limitación de movilidad de muñeca derecha del 50% y limitación de fuerza al cierre de puño y pinza digital 4/5 en trabajador manual diestro'.En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante.

CU ARTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sería de 1.863,75 euros mensuales; los efectos del 6 de noviembre de 2020; la base reguladora de la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo sería de 1.927,41 euros mensuales; y la fecha de revisión por agravación o mejoría, fijada por el EVI, sería de mayo de 2023; habiendo mostrado las partes su conformidad o asentimiento con estos datos.

QU INTO.-Se ha agotado la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, interponiéndose la demanda con fecha 3 de marzo de 2021.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por MUTUA ASEPEYO. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del presente recurso es la revisión de hechos declarados probados de conformidad con el art. 193 b) de la LRJS.

1º.- Se interesa la modificación parcial del hecho probado PRIMERO en el siguiente sentido: El demandante, Cristina, nacido el NUM000 de 1976, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, prestando servicios laborales para la empresa Garnica Plywood Valencia de Don Juan, S.L., con la categoría de OFICIAL DE SEGUNDA JUNTADORA (OPERARIO EN JUNTADORA DE TABLERSO DE MADERA), sufrió un accidente laboral el 2 de julio de 2018; en referida fecha, dicha empleadora tenía concertada la cobertura de los P á g i n a 3 | 9 riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, en virtud del correspondiente convenio de asociación, subrogándose la misma en las obligaciones de la empresa que se puedan derivar de este proceso laboral.

2º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar: 'tras recabar informe de la unidad de seguridad y salud laboral de castilla y león, con fecha 18 de enero de 2019, las funciones y condiciones del puesto de trabajo son las siguientes, manteniendo discrepancia la inspección de trabajo con la información de la empresa: existen dos tamaños de chapa manipulada, con dimensiones y pesos distintos (2,75 kg en el caso mayor frente a 1 kg que se apuntaba en los informes de empresa); los movimientos de la articulación muñeca son variados y forzados en un porcentaje significativo del total; La fuerza de agarre en el desplazamiento de las chapas durante los ciclos de trabajo es más elevada de lo que se apunta en la documentación debido por una parte a que la manipulación de las chapas se realiza con su centro de gravedad alejado sustancialmente del cuerpo del trabajador, y por otra a la fricción entre la propias chapas apiladas; Estos factores se agudizan para el puesto de chapa grande; Por otra parte, durante el ciclo se realizan para el puesto de chapa grande; Por otra parte durante el ciclo se realizan de forma continua por parte del operario descartes de trozo de chapa que se consideran inadecuados para su procesado posterior, los cuales se ejecutan mediante el arrancado manual de la porción correspondiente, acción que conlleva una fuerza de pinzado elevada en relación al resto de ciclo; Los ritmos de trabajo, esto es, la duración de los ciclos es sensiblemente más elevada en el puesto de chapa pequeña (unos 4 segundos) que en el de la chapa grande (unos 7 segundos).....................................tras la práctica de la prueba ha quedado acreditado que en el desempeño del trabajo por parte del actor existen movimientos que exigen aprehensión fuerte con giros o desviaciones orbitales y radiales repetidas de la mano, así como movimiento repetitivos o mantenidos de extensión de la muñeca'.

3º. Igualmente se interesa la modificación parcial del hecho probado TERCERO, modificándose en el siguiente sentido: El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de fecha 6 de noviembre de 2020, recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Tendinitis de De Quervain mano derecha intervenido en 2 ocasiones; en reconocimiento médico refiere dolor con sensación de pinchazos y limitación de movimientos, sobre todo aquellos que implique supinación, contra puño, y cargas de peso. Diestro. Además la mano derecha compensa las amputaciones de las falanges distales de 3º y 4º dedo mano izquierda.; así mismo como limitaciones orgánicas y funcionales también describe las siguientes: 'Limitación de movilidad de muñeca derecha del 50% y limitación de fuerza al cierre de puño y pinza digital 4/5 en trabajador manual diestro'.

4º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado SEXTO en el que haga constar: De los últimos informes tras la valoración del EVI, ante la clínica de dolor y limitación funcional persistente se decide una tercera intervención en el Complejo Asistencia de León el 28-4-21, que tras rehabilitación y fisioterapia sigue sin mejoría en función del informe médico de rehabilitación del 31-8-21 donde establece mayor limitación de la padecida actualmente indicando 'no refiere mejoría tras tratamiento y presenta parestesias en los primeros dedos de la mano derecha y dolor a nivel del Túnel Carpiano'.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 ,así como otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012 -, 03/07/2013 -rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ), 2/03/2016 -rec. 153/2015 )o 04/07/2016 -rec. 200/2016 )referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS, Ud.. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 )o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016 ): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 - rco 189/04 )'.

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 )recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 ). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017 ) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación con las reglas de valoración de la prueba, así como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ( art. 97.2 LRJS ). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración . En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

TERCERO.-No ha lugar a la modificación del hecho probado primero ni a la adición solicitada ya que el juzgador ha valorado toda la prueba documental y ha fijado la categoría del actor como operario de fábrica de maderas, razonando en el fundamento de derecho tercero.4 lo que entiende por profesión habitual y en el punto 5 manifiesta que las limitaciones hay que ponerlas en relación con las categorías profesionales y no con un determinado puesto de trabajo.

En todo caso las modificaciones pretendidas carecen de trascendencia ya que las funciones de un oficial segunda y operario en fábrica de maderas son similares, ya que el propio recurrente pretende incluir ambos conceptos en su modificación.

En cuanto a la modificación del hecho probado tercero no puede ser aceptada ya que se trata de una manifestación del propio afectado que es recogida en el informe médico de síntesis pero que luego no se refleja en sus conclusiones ni en las limitaciones que fija definitivamente.

Tampoco procede la adición del hecho probado sexto ya que la adición pretendida se fundamenta en las manifestaciones que realiza el actor y que se recogen en el citado informe, obviando el recurrente el resto del contenido del citado informe alegado en el que se recogen las limitaciones funcionales que son BA muñeca dcha.: Pronación completa Supinación -30 º FD / FP 30º / 50º.

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones de otros informes, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, si bien la literalidad de la documental referida puede llevar a efecto una exposición de dolencias o diagnósticos ello no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un facultativo por el propio contenido del informe o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, el juzgador de instancia ha asumido el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades por su mayor objetividad e imparcialidad, habiendo tenido en consideración el resto de las pruebas documentales practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho segundo y tercero.5.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error del juzgador al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sean más aceptables otros informes que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer su competencia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que el recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo, no acreditándose que por parte del juzgador se haya producido un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

CUARTO.-Se denuncia a continuación infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS para solicitar la incapacidad permanente total y subsidiariamente la parcial.

El recurrente alega lo siguiente: 'El actor tiene la profesión de OFICIAL DE SEGUNDA JUNTADORA (OPERARIO EN JUNTADORA DE TABLERSO DE MADERA). Sus dolencias consisten en: dolor con sensación de pinchazos y limitación de movimientos, sobre todo aquellos que implique supinación, contra puño, y cargas de peso. Diestro. Además la mano derecha compensa las amputaciones de las falanges distales de 3º y 4º dedo mano izquierda. Limitación de movilidad de muñeca derecha del 50% y limitación de fuerza al cierre de puño y pinza digital 4/5 en trabajador manual diestro. Dolor al girar la muñeca, agarrar cualquier cosa o cerrar el puño.

Solicita el actor la incapacidad total y subsidiariamente la parcial. El actor no conserva capacidad laboral suficiente para realizar los principales cometidos de su profesión pues las funciones de su puesto de trabajo conllevan manipular con dimensiones y pesos distintos chapas de madera debiendo utilizar movimientos de manos variados y forzados, en un porcentaje significativo. Debiendo de utilizar una fuerza de agarre elevado en el desplazamiento de las chapas y realizando la función con un centro de gravedad alejado del cuerpo del trabajador lo que conlleva un mayor esfuerzo, y siendo un clico de trabajo continuo. Así mismo, también su categoría profesional conlleva arrancada de trozos inadecuados de chapa lo que conlleva un gran esfuerzo manual y una fuerza de pinzado más elevada. Aunque el actor pueda seguir realizando sus cometidos ello va a suponer dadas las importantes limitaciones de su mano derecha, y que según referencia el IMS, al no poder compensar con su mano derecha las amputaciones de las falanges distales 3º y 4º de mano izquierda (AT hace 20 años), una limitación aún mayor. Esto supone una pérdida de rendimiento encuadrable en una incapacidad permanente total, y como mínimo, y de forma subsidiaria, en la incapacidad parcial y ello condicionado esencialmente por la importante pérdida de fuerza y el dolor a la carga, actividades que sin duda se van a ver afectadas, por lo que esta parte considera que procede la estimación total del recurso, o como mínimo su estimación parcial. El juzgador ad quo omite en su fundamentación, parte de la relación las limitaciones que sufre el actor con su profesión en valoración de las funciones que desempeña en su categoría profesional. El propio informe del médico inspector del INSS en el considera que existen dolor con sensación de pinchazos y limitación de movimientos, sobre todo aquellos que implique supinación, contra puño, y cargas de peso. Diestro. Además la mano derecha compensa las amputaciones de las falanges distales de 3º y 4º dedo mano izquierda. Limitación de movilidad de muñeca derecha del 50% y limitación de fuerza al cierre de puño y pinza digital 4/5 en trabajador manual diestro (IMS Documento Nº 1 de la rama de prueba de la parte actora); tampoco refiere ni valora las funciones desempeñadas por el actor en relación a sus limitaciones según sentencia emitida por el propio juzgador donde reconoce su categoría profesional es OFICIAL DE SEGUNDA JUNTADORA, OPERARIO EN JUNTADORA DE TABLERSO DE MADERA (DOCUMENTO NÚMERO 14 del ramo de prueba a la parte actora)'.

QUINTO.-Por la Mutua ASEPEYO se impugna el recurso y se opone a las modificaciones y adiciones de los hechos probados solicitados por el recurrente y respecto del examen de infracciones normativas y de la jurisprudencia alega lo siguiente: 'Esta parte niega la infracción del art. 194.1 apartados a) y b) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, denuncia el recurrente en el segundo motivo de recurso.

No se ha producido la infracción normativa denunciada porque, a tenor de los hechos que la Sentencia declara probados, no cabe concluir que el estado clínico del trabajador le haga merecedor de una Incapacidad Permanente en grado de Total (subsidiariamente parcial) ya que no presenta una reducción anatómica o funcional de tal entidad que impida la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operario de fábrica de madera ni que suponga una merma superior al 33%, tal y como requieren los preceptos supuestamente infringidos, y según ha quedado acreditado del conjunto de la prueba pericial médica y documental practicada en el procedimiento.

Así, analiza la Sentencia en el Hecho Probado TERCERO el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de 6/11/20, el cual, establece las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación de movilidad de muñeca derecha del 50% y limitación de fuerza al cierre del puño y pinza digital 4/5 en trabajador manual diestro' a las cuales se llega sobre la base del informe médico de Síntesis de incapacidad permanente de 3/11/20 (aportado a los autos por el INSS según consta en Diligencia de ordenación de 15/11/21 - acontecimiento nº 34), desestimando al trabajador por la Sentencia recurrida una Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados para su profesión habitual de operario de fábrica de madera.

El recurrente en definitiva, hace pivotar la infracción del art. 194.1, apartados a) y b) en base a una doble vía argumental que no podemos compartir: la mayor trascendencia de las lesiones objetivadas por el EVI y la incidencia las mismas en el oficio del trabajador.

En primer lugar, en lo que a las dolencias objetivadas se refiere, tal y como hemos indicado en el motivo de recurso anterior, el recurrente, pretende sustituir la convicción a la que llega el Juez 'a quo' por otra parcial e interesada argumentando una incorrecta valoración del informe EVI de 3/11/20 (acontecimiento nº 34) e informe pericial de parte (acontecimiento nº 72) pero en contraposición, conviene matizar, como hemos dicho en el motivo de recurso anterior, que lo relevante del informe EVI no son las referencias subjetivas del trabajador, sino la exploración llevada a cabo por la unidad médica el 3/11/20 la cual da lugar a las limitaciones orgánicas funcionales establecidas en el apartado conclusiones del informe en cuestión.

En segundo lugar, respecto a la trascendencia de las secuelas en relación con el oficio del actor, vemos como las mismas no le impiden el desarrollo de su actividad ya que como se argumenta por el Juez en el fundamento de derecho tercero punto 5 de la sentencia, cuyo criterio compartimos plenamente, la calificación de las lesiones como permanentes no invalidantes es perfectamente ajustada a derecho toda vez que las limitaciones orgánicas y funcionales no resultan incompatibles con la profesión habitual de referencia, ni siquiera en el 33%, y ello sin perjuicio de que pueda existir una leve dificultad que no se considera incapacitante, tal y como se acredita en el informe pericial aportado por Asepeyo (acontecimiento nº 43), no siendo desvirtuado tal extremo por los informes médicos y pericial de parte (acontecimiento nº 72) donde se recogen las mismas limitaciones que el EVI si bien se las da una valoración que el magistrado no comparte.

En cualquier caso, para ir terminando, conviene recordar a su vez, que toda la prueba documental y pericial de en la que el recurrente basa su pretensión, ha estado a disposición del Juzgador de instancia y ha sido tenida en cuenta a la hora de dictar Sentencia, por lo que lo resuelto en la misma, habrá de mantenerse salvo que se pruebe que ha existido un manifiesto error de valoración o que la argumentación de la Sentencia sea irrazonable o ilógica, nada de lo cual ocurre en el presente caso debiendo recordarse al respecto lo manifestado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia nº 1.203 de 22 de Septiembre de 2005: '...dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación -que no de segunda instancia- esta Sala no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba presentada, sino realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida,...'.

En base a todo lo anterior, esta parte considera que no se ha infringido el art. 194.1a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social, ya que el actor no presenta limitaciones funcionales que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, y su situación no puede por tanto, encuadrarse en el ámbito de la Incapacidad Permanente Total allí definida ni supone una merma o disminución de su rendimiento superior al 33%, por lo cual ha de desestimarse el Recurso interpuesto de contrario.

Por último, señalar que en el hipotético caso de que Sala a la cual nos dirigimos apreciara la existencia de una incapacidad en alguno de sus grados, dado que nos encontramos ante una enfermedad profesional, según consta en el fundamento de derecho tercero punto 4 de la sentencia sobre determinación de contingencia de fecha 22/02/19 (acontecimiento nº 51 - prueba Asepeyo - folio digital 7), procedería un reparto de responsabilidad entre INSS y Asepeyo en proporción al tiempo de aseguramiento en los porcentajes siguientes: 46,51% INSS y 53,49% ASEPEYO, tal y como consta en el acontecimiento nº 50 - prueba Asepeyo - folios digitales 1, 2 y 3 y en el acontecimiento nº 34 folio digital 3 - prueba INSS - donde queda acreditado que el alta del trabajador en la empresa data del 7/10/97 lo cual supone, hasta el día 8/10/19 (fecha en que se inicia la IT que da lugar a este proceso), un total de 8037 días de exposición de los que 3738 (del 7/10/07 al 31/12/07) corresponden al INSS y el resto, 4299, a Asepeyo'.

SEXTO.-El análisis de la cuestión jurídica relativa a la valoración de las secuelas que padece la parte demandante y el grado de incapacidad ajustado a derecho, exige tener en cuenta la jurisprudencia y la legislación aplicable.

Así las sentencias del TS 27-1-79, 3-6-82, 30-10-1984... advirtieron de que la calificación de la incapacidad ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador; por lo tanto, el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.

Las sentencias del TS 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes.

Y las sentencias del TS 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

SÉPTIMO.-De los inmodificados hechos probados ha quedado acreditado que el recurrente padece: ''Tendinitis de Quervain mano derecha intervenido en 2 ocasiones; y, como limitaciones orgánicas y funcionales describe las siguientes: 'Limitación de movilidad de muñeca derecha del 50% y limitación de fuerza al cierre de puño y pinza digital 4/5 en trabajador manual diestro'.

En consecuencia, con las limitaciones orgánicas y funcionales descritas el actor puede seguir realizando las funciones esenciales de su trabajo habitual de operario de fábrica de madera ya que la limitación de la muñeca derecha no es superior al 50% y sigue manteniendo prácticamente la totalidad de fuerza para realizar puño y pinza.

Tampoco se acredita con las citadas limitaciones que tenga una disminución superior al 33% en su rendimiento normal para su profesión, siendo ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora que le reconoció lesiones permanentes no invalidantes conforma al baremo 77 de la ORDEN ESS/66/2013 DE 28 DE ENERO (BOE DE 30 DE ENERO).

En todo caso, si la limitación en la muñeca fuera superior al 50% será indemnizable con el baremo 78.

En estas circunstancias debemos llegar a la conclusión de que en el momento del hecho causante el recurrente no presentaba limitaciones orgánicas y funcionales que le impidieran realizar las tareas fundamentales de operario de fábrica de maderas y tampoco que las limitaciones que presenta le supongan una disminución en su rendimiento normal superior al 33%, por lo que no se encuentra afecto en ninguno de los grados solicitados.

En estas condiciones, la valoración efectuada en la sentencia de la instancia donde concurre la inmediación, de las secuelas declaradas probadas en relación con la legislación aplicable, es compartida por la Sala, debiendo por ende confirmarse la sentencia de instancia y desestimarse el recurso de suplicación interpuesto.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que, DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cristina contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, autos núm.183/2021 ,seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa GARNICA PLYWOOD VALENCIA DE DON JUAN, SL y, en consecuencia,confirmamos íntegramentela citada sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2671 21 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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