Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2676/2021 de 19 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012022101301

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3098

Núm. Roj: STSJ CL 3098:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01294/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2020 0001037

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002676 /2021-M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaJUNTA CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Tomás

ABOGADO/A:MANUELA CABEZAS PRIETO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 2676/21 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2676/21 interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 355/2020) de fecha 03.03.21 dictada en virtud de demanda promovida por D. Tomás contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 08.06.2020 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE LEON demanda formulada por D. Tomás, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, Tomás, viene prestando servicios por cuenta y orden de la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento y Medio Ambiente), como personal laboral desde el 24 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de peón especializado de montes(grupo V) en el Cuartel de Villar de Acero (León) y, con sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

SEGUNDO.-Según resulta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL 28 octubre 2013), en especial el art. 17. 5 . '... El desempeño de trabajos de funciones superiores a las del grupo profesional perteneciente dará derecho al trabajador a percibir las retribuciones correspondientes a 21 las funciones que realmente realice, a devengar desde la fecha efectiva de realización de las mismas.

ANEXO I, GRUPO III.- en el que se define la categoría de CELADORES DE MEDIO AMBIENTE:'Son los trabajadores que se encargan de la vigilancia y custodia de la flora y fauna en terrenos cinegéticos en régimen especial, espacios naturales y aguas continentales, denuncian las infracciones cometidas en los mismos, y bajo la dirección técnica correspondiente desarrollan las actividades propias del plan de gestión establecido.

GRUPO V: en el que se define la categoría de PEÓN ESPECIALIZADO DE MONTES.-Son los trabajadores que, estando en posesión del Certificado de Escolaridad, o equivalente, (o con competencia funcional reconocida en ordenanza laboral o convenio colectivo), realizan, además de los trabajos encomendados con carácter general para la categoría de peón, cometidos para los que se requieren conocimientos cualificados adquiridos por la práctica continuada como injertadores, tratadores de plagas, especialistas en corta y poda de árboles, resineros, ayudando a sus superiores en la realización de funciones de guarda, vigilancia y otras tareas derivadas de la gestión de la fauna.

En los distintos convenios colectivos, que se han ido sucediendo, estas categorías se han venido definiendo de la misma manera

CUARTO.-En el periodo comprendido entre enero de 2019 a diciembre de 2019, ambos incluidos, las diferencias salariales entre el Grupo Profesional III y el Grupo V, ascendieron a la cantidad de 6.282,72 euros, según liquidación contenida en la demanda; cálculo numérico que no ha sido expresamente impugnada por la Administración, que se opone a la demanda por razones de fondo; si bien, dicha Administración considera que no debe de abonar cantidad alguna, en virtud de escrito de 28 de abril de 2018. El escrito de 28 de abril de 2018, arriba citado, dice lo siguiente:

'...En cumplimiento de lo requerido desde la Secretaría General de Medio Ambiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se le comunica que, como Peón Especializado de Montes, únicamente deberá realizar las funciones correspondientes a su competencia funcional y que, a tenor de los informes emitidos desde la Dirección General del Medio Natural, se resumen en las siguientes:

Los Peones Especializados de Montes, en el ámbito de las Reservas Regionales de Caza, ejercerán, en calidad de asistencia y ayuda a sus superiores, la realización de funciones de guía de caza, vigilancia, acciones cinegéticas, el seguimiento de censos de población, el control de predadores y otras acciones derivadas de la gestión de la fauna, cuando así se autorice en las correspondientes Resoluciones de aprobación de los planes de caza por la Dirección General del Medio Natural para cada Reserva y sin perjuicio de las competencias propias de la Autoridad atribuidas a los Agentes Medioambientales, Celadores de Medio Ambiente, Guardia Civil y otros Cuerpos de Seguridad del Estado y Policía Local.

El Peón Especializado de Montes al que se haya atribuido funciones de guarda, vigilancia y otras tareas derivadas de la gestión de la fauna, puede acompañar a los cazadores para buscar y abatir la pieza de caza correspondiente.

En relación con la liquidación de cuotas complementarias, consecuencia de la medición final a la que ciertos trofeos de caza están sometidos cuando son adjudicados en la modalidad 'a liquidación final', el Peón Espelizado de Montes, como guía de caza, podrá actuar como depositario temporal de dinero en efectivo, bajo un principio de buena fe y de confianza legítima del cazador en éste, para su ingreso en la cuenta bancaria del propietario de los terrenos de la Reserva en el momento en que dicho ingreso en ventanilla sea posible.

Así mismo, pueden realizar servicios de vigilancia nocturna organizados y coordinados por sus superiores jerárquicos (Celadores de Medio Ambiente, Agentes Medioambientales, Guardia Civil).

Respecto a las armas cinegéticas (escopetas y rifles) guiadas a nombre de la Junta de Castilla y León, los Peones Especializados de Montes pueden hacer uso de las mismas, siempre que la resolución de aprobación del plan de caza contemple su autorización nominal, gocen de licencia de caza y se encuentren dados de alta en la póliza colectiva de la Administración que ampara el seguro obligatorio del cazador. La utilización de dichas armas de fuego se limita exclusivamente a acciones de control de la fauna silvestre.

Los Peones Especializados de Montes, no certificarán tasaciones de daños, limitándose a la estimación 'in situ' y 'de visu' del daño observado en los bienes afectados: cultivos agrícolas, plantaciones forestales, ganado doméstico, etc...'

QUINTO.-Desde diciembre de 1998 y sin solución de continuidad y hasta la actualidad, las funciones desempeñadas por el demandante son las de Celador de Medio Ambiente, en la Reserva Nacional de Caza de Los Ancares y, concretamente, en el Cuartel de Villar de Acero (León), que consisten en la vigilancia diurna y nocturna, censo de las especies cinegéticas de la Reserva, control de las bajas de las especies, catalogación de trofeos de los animales muertos, control de depredadores, caza selectiva, denunciar las infracciones cometidas, identificación y control de cazadores, control de celo, paridera y desmogues, tramitación de daños, señalización y mejoras, desarrollo de cacerías, etc.

SEXTO.-En los autos 246/2000 del Juzgado de lo Social n° 2 de León, recayó sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, estimando la demanda presentada por el actor en su supuesto similar, correspondiente a un periodo anterior; con posterioridad se le venían reconociendo dichas diferencias en via administrativa; además, se acredita que en otros supuestos similares de otros compañeros, se han dictado sentencia estimatorias.

SEPTIMO.-Sin solución de continuidad el demandante continúa realizando las funciones de superior categoría de celador de medio ambiente, formulando cada año la correspondiente reclamación por las diferencias salariales, que desde el año 2000 se le viene reconociendo, inicialmente mediante sentencia, y con posterioridad en vía administrativa; las mismas funciones ha realizado durante el periodo comprendido entre enero de 2019 a diciembre de 2019, ambos incluidos, que es el periodo por el que reclama en este proceso (testifical de Jose Pablo, Superior técnico del actor)'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, fue impugnado por D. Tomás. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad de diferencias retributivas por desempeñar funciones de superior categoría se formula recurso por el Letrado de la administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en representación y defensa de la entidad demandada con petición de revisión fáctica y formulando censura jurídica.

El primer motivo con el amparo procesal de los artículos 193, b) y 196, 3 de la LRJS interesa la modificación del hecho probado cuarto para que se añada el siguiente contenido:

'El actor recibió el escrito de 28 de abril de 2018 con fecha 2 de mayo de 2018. El Director Técnico de la Reserva Regional de Caza D. Jose Pablo, fue informado de esta comunicación el 26 de abril de 2018 y no le consta que se estén realizando funciones diferentes de las indicadas por la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente'

Se cita a efectos revisores PDF 42- prueba del demandado, Documento nº 9 y 13- y del Expediente administrativo, en cuanto a la recepción por el actor el 2 de mayo de 2018 de las instrucciones en cuanto a las funciones que debía desempeñar. Y del PDF 55 (Nota interior del Director Técnico de la Reserva a la Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León de fecha 11 de febrero de 2021.

La jurisprudencia ha señalado los requisitos de los motivos destinado a la revisión de los hechos señalando que:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Se acredita la notificación si bien no se discute , pero es lo cierto que ello no es relevante a efectos del fallo , la referencia a la constancia por parte del director parece querer rebatir el resultado de la testifical y en todo caso no es un hecho sino una negativa por lo que la adición no es acogida .

SEGUNDO.-Se interesa igualmente con el mismo amparo procesal la Modificación del Hecho Probado Quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Desde diciembre de 1998 y sin solución de continuidad hasta el 2 de mayo de 2018 las funciones realizadas por el demandante son las de Celador de Medio Ambiente en la Reserva Nacional de Caza de Los Ancares y concretamente en el Cuartel de Villar de Acero (León) y así se ha reconocido desde el año 2000 y con posterioridad en vía administrativa abonándose las diferencias hasta el 2 de mayo de 2018.

En el año 2019, que es el período reclamado no ha formulado denuncias y ha realizado las funciones de peón especializado de montes comunicadas por la Secretaría General de Medio Ambiente, en calidad de ayuda y asistencia a sus superiores. En la Reserva Regional de Caza de los Ancares prestan servicios cinco Celadores de Medio Ambiente'.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos

Se cita a efectos revisores el PDF 61- Certificado del Secretario Técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente, ahora bien en tal documento se l que indica que: 'No consta que durante el año 2019 se haya recibido oficio de denuncia alguna suscrito por personal Peón Especializado de Montes adscrito a la Reserva Regional de Caza de los Ancares Leoneses y en el mismo sentido el Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 24 de julio de 2020- EA- indica que no tiene constancia de denuncias administrativas formuladas por el trabajador en el ejercicio de sus funciones, ahora bien la falta de constancia de algo no supone que no se hayan producido y en todo caso no siendo las denuncias las únicas funciones de los celadores tal hecho negativo no es relevante a efectos del fallo el PDF 54- Certificado de la Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente- que en la Reserva Regional de los Ancares hay hasta 5 celadores ocupando plaza mas ello no excluye que otros realicen funciones de éstos, ahora bien se admite la adición de tal extremo que no resulta discutido por la recurrida.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada pero sí añadir como en este caso una omisión injustificada por lo que se añade al hecho probado quinto lo resaltado en negrita.

TERCERO.- Finalmente se insta supresión del Hecho Probado Séptimo, por cuanto afirma que en el año 2019 el demandante continúa realizando las mismas funciones que en el año precedente, lo cual sostiene el recurrente que no es cierto como se acredita con la revisión propuesta del Hecho Probado Quinto que como vemos solo se ha estimado en parte Visto la Doctrina y Jurisprudencia citada, la supresión de un hecho obtenido de la valoración por el Juez a quo no es factible en los términos interesados, sin perjuicio de su valoración final.

Por todo lo expuesto sólo parcialmente se estima el primer motivo para añadir que hay cinco celadores en los Ancares que se resalta en negrita .

CUARTO.- Se articula el segundo motivo de suplicación al amparo del Art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción del Art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y Art.17.5º del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León ( BOCYL 28.10.2013) y de la jurisprudencia relativa al devengo de retribuciones por desempeño de funciones de la categoría superior contenida, entre otras, en la STS de 18 de septiembre de 2004- RCUD 2615/2003- y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de mayo de 2020.

El actor presta servicios como peón especializado de montes en una Reserva Regional de Caza en la que también prestan sus servicios varios celadores y si bien ha recibido orden expresa y detallada de ceñirse a las funciones de su competencia funcional, indicando la comunicación recibida por el actor el 2 de mayo de 2018 lo cierto es que por testifical practicada el magistrado indica que sigue realizando las funciones que realizaba antes de la instrucción entre ellas las de celador . Ciertamente es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la percepción de las retribuciones de la categoría superior requiere el desempeño total o de las competencias fundamentales de esa categoría, lo cual da por acreditado el juez por la testifical

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS )lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para estimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Del tenor inalterado de hechos probados nos encontramos con que el actor :'ha venido desempeñando las funciones propias de Celador de Medio Ambiente, Grupo IV, consistentes en vigilancia y custodia de la flora y fauna en terrenos cinegéticos en régimen especial, espacios naturales y aguas continentalesy, bajo la dirección técnica correspondiente desarrollar las actividades propias del plan de gestión establecido, efectuando el recuento de capturas, llevando a cabo el censo de especies, participando en las repoblaciones y estando presente en los muestreos.

En fecha 27 de abril de 2.018 el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León notificó al actor comunicación del siguiente tenor literal:

ASUNTO:Comunicación de funciones

Con fecha 17 de abril de 2018 se ha recibido en este Servicio Territorial un escrito de 13 de abril de 2018 procedente de la Secretaria General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, cuya copia se adjunta, por el que se da la siguiente orden de servicio al Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos:

'Debe comunicarse expresamente, por escrito y constando fehacientemente su recepción,a los Peones Especializados de Montes que han alegado haber realizado funciones de competencia funcional superior, que solo deben realizar las funciones que corresponden a su competencia funcional, teniendo en cuenta los anteriores informes'

'La orden de servicio se refiere a los informes de la Dirección General del Medio Natural de 20 de mayo de 2015 y de 15 de septiembre de 2015, cuyas copias se adjuntan.

En cumplimiento de la citada orden de servicio, le comunico que únicamente deberealizar las funciones que corresponden a su conipetencia funcional de Peón Especializado deÉontes. no debiendo realizar funciones de competencia funcional superior.

Conforme a los informes de la Dirección General del Medio Natural de fecha 20 de mayo y 15 de septiembre de 2015, los Peones Especializados de Montes pueden hacer las funciones definidas en el Convenio Colectivo y normativa complementaria para su competencia funcional, entre las cuales se encuentran las siguientes:

» Ayudar a sus superiores en la realización de funciones de guarda, vigilancia y otras tareas derivadas de la gestión de la fauna.

® Ejercer en calidad de asistencia y ayuda a sus superiores funciones de guía de caza, vigilancia, acciones cinegéticas, control poblacional, estimación de daños producidos por las especies cinegéticas, el seguimiento de censos de población, el control de predadores y oirás acciones derivadas de la gestión de la fauna, cuando así lo autorice por resolución expresa de la Dirección General del Medio Natural de aprobación del plan de caza correspondiente. Para |a realización de labores de control de fauna silvestre podrán portar únicamente armas de las categorías 2a.2 y 3a.2 con la debida autorización.

Remitiendo asimismo dicha comunicación a los Superiores inmediatos del actor, Don Argimiro, Jefe de Sección de Caza y Pesca, Doña Enriqueta, Técnico de Pesca y Don Aureliano, pese a lo cual, a partir del 27 de abril de 2.018 el actor continuó realizando las mismas funciones que venía desempeñando con anterioridad, no existiendo en la Comarca de Salas de los Infantes Celadoresde Medio Ambiente'.

Así pues según el hecho probado séptimo cuya supresión no ha sido estimada el actor en el periodo reclamado ha realizado las funciones de superior categoría cuya diferencia retributiva reclama, pese a la comunicación de las funciones recibida. La cuestión estriba en determinar si la comunicación es suficiente, si hubo inactividad en la permisión de que se siguieran realizando, aunque existieran existían Celadores .

Al respecto se ha pronunciado el TS en sentencia 2135/2018 - Nº de Recurso: 2841/2016 Nº de Resolución: 482/2018Fecha de Resolución: 09/05/2018

'Es claro que el empresario tiene el poder de dirección de la prestación de trabajo, en la medida en que la actividad está dentro de su «ámbito de organización y dirección» [ art. 1 ET ], y que tal poder «es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 CE - y se reconoce expresamente en el art. 20 LET» ( STC 170/2013, de 7/Octubre ), y que por ello al empresario le corresponde dictar las órdenes e instrucciones que estime convenientes y que el trabajador tiene -en principio- la obligación de cumplirlas [ arts. 5.c y 20 ET ], sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas o de ejercitar el derecho de resistencia cuando éste resulte justificado ( STS 11/06/08 -rco 17/07 -), lo cierto es que a lo que entendemos este planteamiento general no se traduce en el caso enjuiciado en que la comunicación a los actores de que «procedan de manera inmediata al relevo en el desempeño de funciones de superior categoría» constituya una desatención a las órdenes empresariales excluyente del derecho a la retribución del ejercicio posterior de tales funciones, siendo así que - como se razona en la sentencia de contraste- la orden se vacía de contenido cuando no va acompañada de mecanismos que alteren la continuidad en el ejercicio de funciones de superior categoría, pues no sólo no se supervisa el acatamiento material de la orden [lo que resulta indiciario], sino que -ello es decisivo- no se provee de personal de superior categoría que realice esos cometidos superiores que resultan imprescindible en el marco de la Administración pública. Tal como razona el Ministerio Fiscal en su informe, «si la Dirección del Hospital comunica a los Auxiliares administrativos que se limiten a realizar las funciones de su categoría, pero no incorpora al departamento a otros trabajadores con categoría de Oficiales y, lo que es peor, no ordena al responsable del departamento que controle que no se realice otro trabajo que el de Auxiliar por los Auxiliares, debe concluirse que la Dirección ha permitido, tolerado y consentido el mantenimiento de la realización de los trabajos de superior categoría, cuando además ya ha sido condenada reiteradamente por ello».

Pero aún es más clarificadora la sentencia recaída en UNIFICACIÓN DE DOCTRINA en un supuesto que casa la de la Sala de Burgos STS 646/2019 Id Cendoj: 28079140012019100089 Fecha: 05/02/2019 en la que se dispone, en un hecho semejante en el que la cuestión que se suscitó fue la de determinar si un trabajador de una empresa pública que viene realizando las funciones de un puesto de trabajo encuadrado en un grupo superior tiene derecho a las diferencias retributivas, a pesar de que ese puesto de trabajo no está incluido como tal en la relación de puestos de trabajo de la plantilla de la mencionada empresa, que:

'En efecto, nuestra STS de 31 de enero de 2005 (Rcud. 6373/2003 ), aportada como referencial, estableció el criterio, no contradicho por jurisprudencia posterior, de que el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla. Tal principio descansa en tres razones: la primera, la literalidad del artículo 39.3 ET según el que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente las funciones que efectivamente realice, precepto de orden público que esta Sala ha aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría ( STS de 21 de junio de 2000, Rcud. 3815/1999 ). Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del precepto en cuestión, esto es, que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rcud. 2615/2003 ), han quedado sobradamente acreditadas en este caso. Además, el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma 4 JURISPRUDENCIA irregular ( STS de 17 de noviembre de 2005, Rcud. 3677/2004 ), como podría ser la alegación de que el puesto de las funciones que efectivamente realiza no ha sido creado administrativamente. La segunda razón conecta con la obligación de la entidad demandada de adecuar en todo momento la configuración de la plantilla a la situación real que se produce en la empresa; no resulta de recibo que la desidia de la entidad demandada que no efectúa tal adecuación que sólo a ella le corresponde se torne en un impedimento para la aplicación del artículo 39.3 ET , obligando -cual propone la sentencia recurrida- al trabajador a efectuar dos reclamaciones distintas, una primera para obtener el derecho a que se modifique la plantilla, y, otra posterior, para reclamar las diferencias salariales, que resultaría imposible si se aplicara estrictamente la argumentación jurídica de la sentencia recurrida pues lo impediría un presupuesto ya confeccionado y vencido, salvo que se previera en un presupuesto posterior. Por último, la tercera razón, como expresamente dijimos en la sentencia referencial, no puede admitirse la obligación de reclamar la creación del puesto pues, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cuál sería la cobertura de una necesidad de trabajo a través de la contratación de un trabajador menos cualificado para cubrir una plaza inferior, pero para realizar funciones de nivel superior, con una retribución inferior.'

Por todo ello se entiende que declarado como probado por el juez que se desempeñan las funciones de celador pese a la comunicación , la empleadora no dispuso actuación alguna encaminada a impedir que las funciones necesarias se continuaran realizando por el trabajador reclamante. La comunicación no tiene el pretendido efecto de abstención cuando no va acompañada de mecanismos que alteren la continuidad en el ejercicio de funciones de superior categoría, pues no se supervisa el acatamiento material de las instrucciones y el superior jerárquico indica que continúa realizando las funciones en cuestión . Ciertamente a diferencia de lo que ocurría en el supuesto que se analiza en la sentencia de la Sala de Burgos de 7 de mayo de 2020 que revocó la sentencia del juzgado que desestimó una reclamación análoga , aquí sí que hay celadores en la reserva pero no consta que en los períodos anteriores no los hubiera igualmente, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 355/2020) de fecha 03.03.21 dictada en virtud de demanda promovida por D. Tomás contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2676/21 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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