Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012019101001
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2308
Núm. Roj: STSJ CL 2308/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00947/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000009
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000268 /2019 G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000005 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION
PROVINCIAL DE PALENCIA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Estela
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 16 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 268/2019, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia, de fecha 25 de junio de 2.018 , (Autos núm. 5/2018), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª Estela , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 5 de enero de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por Dª Estela en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Estela , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , encuadrada en el Régimen General, y su profesión habitual es la de Peón de industria conservera, habiendo prestado servicios en la empresa ORIO KONSERBAK S.L., dedicada al envasado de pescado.
SEGUNDO .- La sentencia de fecha 18 de Abril de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia en el procedimiento de Seguridad Social 94/2016, dejó sin efecto el alta médica acordada con efectos de 18-12-2015, declaró que la actora debía ser respuesta en situación de incapacidad temporal y que debía procederse a la iniciación de oficio de un expediente de incapacidad permanente, prorrogándose los efectos de la incapacidad temporal hasta el momento de la calificación.
Como consecuencia de la citada sentencia, el INSS/TGSS dictó resolución de fecha 30 de Junio de 2016 en la que se le reconoció afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. El cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales determinadas en el dictamen propuesta adjunto a tal resolución fue: '- Vértigo de características periféricas.
- Cervicoartrosis sin mielopatía actualmente.
- Otomatoidosis derecha.
- Transtorno adaptativo mixto.
- Lumbalgia aguda actualmente'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: ' Cervicoartrosis sin mielopatía actualmente. Realizados Tto. Con ORL y Neurología. En Tto. en Unidad del dolor con mejoría significativa cervical (revisión 15/02/16). Tr. Adaptativo Mixto en seguimiento por PSQ en relación con problemática familiar. Proceso en evolución que la limita en requerimientos físicos moderados/ intensos. Actualmente fase aguda de su lumbalgia'.
TERCERO .- En fecha 6 de Marzo de 2017, la actora recibió copia del dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de fecha 2 de Marzo de 2017 en el que se contenía la propuesta de 'sin incapacidad'.
Sin embargo, tras las alegaciones efectuadas por la actora en escrito de reclamación de fecha 16-03-17, y los informes médicos que le acompañaban, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS declarándola en situación de 'Continúa en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual'.
CUARTO .- La sentencia de 20 de Mayo de 2017, dictada en los autos Seguridad Social 382/2016, de este mismo Juzgado, declaró que la base reguladora de su prestación de incapacidad permanente total asciende a 635,70 euros.
QUINTO .- La Dirección Provincial del INSS ha procedido a una valoración de la situación de incapacidad en que se encuentra la actora. El 28 de Septiembre de 2017 , por el EVI se emite propuesta de alta médica con el diagnóstico: 'C ervicobraquialgia Izquierda. Hernia discal cervical. Sd. Miofascial trapecio bilateral. Lumbalgia mecánica. Transtorno adaptativo mixto.' Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cervicoartrosis sin mielopatía (RMN 2014). ANR 17/8/2017 mejoría del 60% tras la infiltración del trapecio. EMG (AGOSTO/17): Signos degenerativos leve-moderados C6-C7 Izdo. Sin daño activo. STC leve izqdo.B.A. Cervical funcional. Vértigo de Caract. Perif. Con RNM cerebral normal. Tr. Adaptativo de evolución crónica con baja medicación. Contusión costal sept/17 en Tto. Con analgesia. Limitada en requerimientos físicos intensos.'
SEXTO .- En fecha 23 de Octubre de 2017 por el INSS se procedió a declarar a la actora en situación de SIN INCAPACIDAD, señalando que 'las lesiones que se han objetivado no son constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, procediéndose a dar de baja la pensión que venía percibiendo con efectos 01-11-2017, si bien, recibirá en su cuenta corriente la liquidación de 5/6 partes de la paga extra, por importe de 399,29 euros líquido'.
SÉPTIMO .- No conforme con dicha resolución, la parte actora formuló reclamación previa, en la que solicitaba que se dictara resolución por la que se acordara dejar sin efecto la resolución recurrida y se declare que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La solicitud fue desestimada mediante resolución de fecha 5 de Diciembre de 2017 , estableciendo que 'de conformidad con el dictamen propuesta emitido por el EVI, su capacidad laboral se encuentra disminuida en una proporción inferior al 33% de su rendimiento normal para la profesión de PEÓN DE INDUSTRIA CONSERVERA que ejercía la interesada, sin que por parte de la propia interesada se aporte prueba o informe médico que desvirtúe el tenido en cuenta para su calificación' OCTAVO.- Mediante resolución de 24 de Mayo de 2016, se le ha reconocido a la actora una Discapacidad del 34% por limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral , trastorno del equilibrio por vértigo periférico y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.
NOVENA.- La actora padece actualmente las siguientes lesiones: - Cervicobraquialgia bilateral, hernia en C5-C6 y dicopatía C4-C7.
- Parestesias en ambas manos.
- Cuadro vertiginoso que no responde al tratamiento.
- Lumbalgia aguda crónica.
- Transtorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido.
DÉCIMA .- Las funciones laborales de la actora como Peón de la industria conservera consisten en limpiar, envasar anchoas, bonito,....
ÚNDÉCIMA .- Los padecimientos físicos que sufre la actora no se encuentran controlados en la actualidad y la incapacitan para el correcto desempeño de sus ocupaciones habituales.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Estela y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total y deja sin efecto la revisión de grado acordada, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, destinando su recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que se invoca.
En concreto, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS se insta la revisión del hecho probado 9º para dar al mismo la siguiente redacción, conforme al informe complementario de la Unidad Médica de 20.10.2017 obrante en el expediente administrativo, folio 107: 'La actora padece actualmente las siguientes lesiones.
- Cervicobraquialgia izquierda sin mielopatía, mejoría del 60% tras infiltración del trapecio.
- Signos degenerativos leve-moderados C6-C7 izquierdo sin daño activo.
- Síndrome túnel carpiano leve izquierdo. BA activo funcional.
- Vértigo de carácter periférico. Con RMN cerebral normal.
- Tratamiento adaptativo de evolución crónica con baja medicación'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Además, la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec . 19/2002 ). Y no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
De acuerdo con los criterios expuestos la revisión no prospera. El fundamento de derecho 1º de la sentencia apoya la valoración probatoria tanto en el expediente administrativo, al que pertenece el informe en que se funda aquella, como en otros informes médicos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, apreciación conjunta que, por haber sido libremente realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de su soberanía en materia probatoria y según criterios de objetividad e imparcialidad, debe ser respetada y mantenida por esta Sala al no revelar error manifiesto.
SEGUNDO. - Conforme al artículo 193.c) de la LRJS se alega infracción del artículo 194 de la LGSS por entender la recurrente, en definitiva, que la actora no está afecta al grado reconocido.
La revisión del grado de incapacidad permanente, prevista en el actual artículo 200.2 de la LGSS , presupone necesariamente la comparación de dos cuadros clínicos: por un lado, el que motivó la anterior declaración de incapacidad permanente, y, por otro, el existente con posterioridad, debiendo determinarse, como requisitos concurrentes, si las dolencias primitivas han variado o si permanecen sustancialmente igual y si su mejoría determina una situación que no tenga cabida en ninguno de los grados de incapacidad permanente, como es el caso.
En 2016 la actora fue declarada administrativamente en situación de incapacidad permanente total en base al siguiente cuadro: Vértigo de características periféricas. Cervicoartrosis sin mielopatía actualmente.
Otomatoidosis derecha. Trastorno adaptativo mixto. Lumbalgia aguda actualmente'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: Cervicoartrosis sin mielopatía actualmente. Realizados Tto. Con ORL y Neurología. En Tto. en Unidad del dolor con mejoría significativa cervical (revisión 15/02/16). Tr. Adaptativo Mixto en seguimiento por PSQ en relación con problemática familiar. Proceso en evolución que la limita en requerimientos físicos moderados/intensos. Actualmente fase aguda de su lumbalgia.
Del inalterado relato factico de la sentencia de instancia resulta que la demandante, peón de industria conservera, sufre las siguientes dolencias: cervicobraquialgia bilateral, hernia en C5-C6 y discopatía C4-C7.
Parestesias en ambas manos. Cuadro vertiginoso que no responde al tratamiento. Lumbalgia aguda crónica.
Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido.
La comparación de ambas situaciones revela un mantenimiento, en lo sustancial, de las patologías (vértigos, a nivel cervical, lumbalgia aguda, trastorno adaptativo) y el diagnostico de otras no apreciadas con anterioridad (parestesias). No hay motivos, en consecuencia, para considerar una mejoría en la situación, cuyo alcance se concreta, al menos, en las limitaciones que ya fueron apreciadas en su día: para requerimientos físicos moderados/intensos. Por otra parte, el proceso se encuentra aún en evolución y carece de control terapéutico, según se indica en el hecho probado 11º.
Falta así el requisito de variación relevante en las dolencias, a lo que se une que, de acuerdo con el fundamento de derecho 2º, con valor de hecho probado, la profesión de la actora exige concentración mental, bipedestación y destreza manual y que sus patologías, además de afectar a labores manipulativas, según se expone en el mismo razonamiento jurídico, son incompatibles con exigencias moderadas a nivel físico. Es decir, estamos ante una situación incapacitante semejante o, incluso de mayor entidad, que la apreciada en origen. El recurso, por tanto, se rechaza.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia en autos 5/2018, en virtud de demanda promovida por Dª. Estela contra los recurrentes en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 268/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
