Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018100569

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1186

Núm. Roj: STSJ CL 1186/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00519/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000431
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000271 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000211 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nicolas
ABOGADO/A: ANGEL GOMEZ FRANCO
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 271/2018 R.L.
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
Presidente acctal. de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintitrés de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 271 de 2.018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Seguridad Social nº 211/2017 de fecha 20
de Noviembre de 2017, en demanda promovida por Nicolas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS POR I.P. DE E.C., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael
Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de Marzo de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada (León) Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- Don Nicolas , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, fue declarado afecto a incapacidad permanente total por enfermedad común en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social el 21 de febrero de 2017 para su oficio de albañil. Segundo.- Asimismo don Nicolas viene cotizando en el Régimen General como concejal del Ayuntamiento de Cacabelos (León), puesto que desempeña con dedicación parcial y con carácter retribuido. Por este motivo el INSS negó efectos económicos a la pensión de incapacidad permanente, en tanto en cuanto no perdiese tal condición de cargo púbico representativo.

Tercero.- Formuló el Sr. Nicolas reclamación administrativa previa frente a dicha decisión, que fue resuelta en sentido desestimatorio el 14 de marzo de 2017.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado por Nicolas . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 158.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ; artículos 1 y 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre ; y artículo 13.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , en relación con el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . Se trata de un beneficiario de prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil autónomo que desempeña puesto de concejal del Ayuntamiento de Cacabelos con dedicación parcial y carácter retribuido, discutiéndose si la percepción de la pensión es compatible con tal retribución como concejal, de manera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no deba proceder al abono de la pensión (de cuantía mensual de 1352,22 euros) en tanto en cuanto se mantenga dicha retribución por cargo público.

La norma general sobre compatibilidades de la pensión de incapacidad permanente total está recogida en el artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , equivalente al artículo 198.1 del texto refundido de 2015. De acuerdo con dicha norma la pensión por incapacidad permanente total es compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total. El complemento del 20% para los mayores de 55 años al que se refiere el artículo 139.2 de la Ley de 1994 (196.2 de la Ley de 2015) es incompatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, con arreglo al citado artículo 141.1 (198.1 de la Ley de 2015) en relación con el artículo 6.4 del Decreto 1646/1972 . Por consiguiente si lo que se presentase en este caso es la compatibilidad de la pensión con un empleo en el sector privado, la regulación sería la aquí explicada.

Sin embargo en el caso de empleos en el sector público de los definidos en el artículo 2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se aplican normas adicionales y de mayor rigor. A efectos de la Ley se considera actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. Por tanto quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades tanto el personal al servicio de las corporaciones locales, sea cuál sea su relación de empleo (dado que están comprendidos 'los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas') y expresamente y también los miembros electivos de las Corporaciones Locales, como es el caso.

Pues bien, para todo el colectivo comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984 el artículo 3.2 establece la incompatibilidad 'con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio' y añade que 'la percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones'. Finalmente se establece una única excepción, que es que en el ámbito laboral será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

Pues bien esta Sala debe corregir el criterio sentado en su anterior sentencia de 19 de marzo de 2001 (recurso 274/2001 ), a la que se hace referencia en la sentencia de instancia, según el cual el concepto de jubilación empleado por el artículo 3.2 de la Ley 53/1984 no comprende la invalidez (hoy incapacidad permanente). Para definir la incompatibilidad la norma legal utiliza los conceptos propios del régimen de clases pasivas. Por tanto, cuando después dice que también se aplica a las pensiones que se puedan percibir 'por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio' (referencia que obviamente incluye el sistema de Seguridad Social), se hace preciso buscar qué pensiones son equivalentes en esos otros regímenes públicos a aquellas del régimen de clases pasivas declaradas incompatibles con el empleo público.

Para interpretar dicha norma hay que tener en cuenta el concepto que tienen las pensiones de jubilación o retiro en el ámbito del sistema de clases pasivas regulado por el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Conforme al artículo 28.2 de la citada Ley , la referida jubilación o retiro puede ser de carácter forzoso por cumplir la edad legalmente señalada, de carácter voluntario a partir de los 60 años de edad con determinados requisitos de tiempo de servicios y por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Es decir, el concepto de 'jubilación o retiro' incluye en el régimen de clases pasivas tanto la jubilación por edad como la incapacidad permanente. De ahí que, al buscar el concepto equivalente en el sistema de Seguridad Social hayamos de corregir nuestro criterio anterior para establecer que la incompatibilidad derivada del artículo 3.2 de la Ley 53/1984 no solamente se aplica a las pensiones de jubilación de la Seguridad Social, sino también a las de incapacidad permanente. De lo contrario se introduciría una diferencia de trato por vía interpretativa totalmente injustificada y carente de lógica entre los pensionistas de jubilación por incapacidad del régimen de clases pasivas y los pensionistas de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social.

Ahora bien, como quiera que en la incapacidad permanente del sistema de Seguridad Social, a diferencia de lo que ocurre en el sistema de clases pasivas, existen varios grados, es preciso indagar a qué grados de incapacidad se aplica la incompatibilidad por ser equivalentes a los propios del régimen de clases pasivas, porque no se trata tampoco de que la incompatibilidad tenga mayor extensión en el sistema de Seguridad Social que en el de clases pasivas, sino que la extensión sea equivalente.

En ese sentido ha de verse cómo en el régimen de clases pasivas la incapacidad se concede 'cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera'. Por tanto la referencia para la incapacidad en el régimen de clases pasivas es el cuerpo o escala, lo que la hace equivalente en principio de la incapacidad permanente total para la profesión u oficio habitual. Por tanto la incompatibilidad del artículo 3.2 de la Ley 53/1984 incluye la incapacidad permanente total, además de, obviamente, los grados de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez, que también quedan protegidos por la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas.

Pudiera cuestionarse la equivalencia de la incapacidad permanente total del sistema de Seguridad Social con la pensión de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas atendiendo a la menor protección económica de la primera, porque en el caso del sistema de Seguridad Social la incapacidad permanente total se cubre mediante una pensión que solamente alcanza el 55% de la base reguladora (o el 75% en el caso de beneficiarios mayores de 55 años y sin empleo), pero en el sistema de clases pasivas la pensión se basa en el mismo haber regulador del correspondiente grupo, al que se aplica el porcentaje en función de los años de servicio cumplidos, tomando además, como ocurre en el sistema de Seguridad Social a partir del 1 de enero de 2008 en aplicación de la Ley 40/2007, un número de años ficticios, que son los que faltan al interesado para alcanzar la edad de jubilación ordinaria (retiro forzoso). Es decir, mientras que en el sistema de Seguridad Social la incapacidad permanente total tiene una cobertura económica parcial, que la diferencia del grado de incapacidad absoluta, tal diferencia no existe en el sistema de clases pasivas, donde el grado de incapacidad total tiene la misma protección económica que la incapacidad absoluta y es análogo al de la jubilación por edad. Sin embargo hemos de mantener la equivalencia de la incapacidad permanente total del sistema de Seguridad Social tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 33.3 del texto refundido en relación con las incompatibilidades de la jubilación por incapacidad permanente con el empleo privado. Primero se afirma la incompatibilidad del percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Sin embargo a continuación se hace una excepción y es que 'cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio', esto es cuando la situación sea de incapacidad permanente total y no absoluta, 'se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado' y 'en este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro'. Es decir, en el caso de la incapacidad permanente total el sistema de clases pasivas mantiene la protección completa, como si se tratase de una incapacidad absoluta, pero si se pretende compatibilizar la pensión con un empleo privado se produce una reducción del importe de la misma mientras se desempeñe dicho empleo.

Por consiguiente, aunque sean regulaciones diferentes, parece claro que el concepto de pensión de jubilación o retiro en el régimen de clases pasivas tiene su equivalente en las pensiones de jubilación del sistema de Seguridad Social, pero también en las de incapacidad permanente, en los grados de total, absoluta o gran invalidez.

Este criterio interpretativo se refuerza si consideramos que el artículo 33 del texto refundido de la Ley de clases pasivas solamente permite compatibilizar la pensión de incapacidad permanente en los términos vistos con un empleo privado, porque en relación con el empleo público el número uno es taxativo al establecer la incompatibilidad. Por tanto la incompatibilidad, según se ve, se extiende a la situación equivalente al grado de incapacidad permanente total. El citado artículo 33 dice: 'Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas . Además, no se podrá percibir la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales. A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional'.

La Ley contempla no obstante algunas excepciones, de las que solamente una es aplicable a nuestro supuesto y lo desarrolla: 'No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de la Ley 53/1984 y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma Ley '.

El artículo 19 contiene una serie de excepciones que no incluyen entre ellas el desempeño del cargo de miembro electo de una corporación local. La disposición adicional novena va referida a los profesores universitarios eméritos, lo que ninguna relación guarda con el caso. Y finalmente el artículo 5, que es el relevante, establece: 'Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.

b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

En cualquier caso, en los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra'.

Por tanto para el caso de los miembros de corporaciones locales se establece una excepción, permitiendo la compatibilización, siempre y cuando no exista dedicación exclusiva, pero determinando claramente que solamente se puede percibir la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias. En conclusión, para los miembros electivos de las corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva se hace posible la compatibilización de actividades, pero no de retribuciones, de manera que el afectado ha de optar por la retribución que corresponda a una de ellas, dejando de percibir ingresos por la otra (salvo dietas, indemnizaciones o asistencias). Lo que, aplicado al caso presente, implica que es correcta la suspensión del percibo de la pensión de incapacidad permanente total de la Seguridad Social mientras el beneficiario desempeñe su puesto de concejal con retribución, aunque sea sin dedicación exclusiva (salvo que se limitase a dietas, indemnizaciones o asistencias).

Esta conclusión no queda afectada por la legislación de régimen local. El artículo 75 de la Ley 7/1985 , de bases de régimen local regula el régimen retributivo de los cargos electivos (complementado por los artículos 75 bis y 75 ter a partir de la Ley 27/2013 ) cuando regula la situación de los miembros de las corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial (como es el caso que aquí nos ocupa), que debe ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Ocurre que en estos supuestos la legislación de régimen local se modificó para regular la dedicación parcial mediante la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (artículo 42), introduciendo con ello un cambio en la estricta incompatibilidad de las retribuciones del miembro electivo de las corporaciones locales con otras retribuciones públicas, al decir en el artículo 75.2 in fine: 'Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo'.

Dicha norma se remite, como vemos, al artículo 5 de la Ley 53/1984 . Dicho artículo declara incompatible con otros empleos públicos y con pensiones públicas (en los términos vistos) el puesto de miembro electivo de una corporación local, pero solamente si este último se desempeña con dedicación exclusiva. En otro caso lo que declara incompatibles con el empleo público o con la pensión pública son las retribuciones como miembro electivo, salvo las dietas, indemnizaciones y asistencias. La Ley 14/2000 modifica ese precepto para introducir una excepción: el miembro de la corporación local con dedicación parcial que tenga otro empleo público puede percibir retribuciones distintas de las dietas, indemnizaciones y asistencias, en la medida en que compensen la dedicación a la corporación local fuera de la jornada de trabajo como empleado público. El legislador se ha limitado a introducir esa excepción, que solamente es aplicable a empleos públicos, pero que no puede extenderse a los titulares de pensiones públicas, primero porque no lo hizo el legislador, que nada dice al respecto y segundo porque no cabe ni siquiera por la vía de interpretación extensiva o analógica, porque falta la identidad de razón, dado que la referencia a la jornada carece de significado para quien es pensionista.

El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que invoca la entidad gestora en el recurso, nada aclara en su artículo 13 , puesto que en el momento en que se dictó no estaba regulada la dedicación parcial de los miembros de las corporaciones locales (que no se reguló hasta la Ley 14/2000) y el Real Decreto 2568/1986 no ha sido actualizado, no habiendo sufrido modificación alguna, pese a los cambios legislativos.

En cuanto a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, tampoco lleva a conclusiones distintas. La citada Ley es aplicable a las elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales, a las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales y a las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo, mientras que las elecciones de los procuradores en las Cortes de Castilla y León se regulan por la Ley autonómica 3/1987, de 30 de marzo. El artículo 158 de la Ley Orgánica 5/1985 regula el régimen de incompatibilidades de diputados y senadores y en su número dos establece que 'los Diputados y Senadores no pueden percibir pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio', añadiendo que 'el derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado o Senador'. Pretende la entidad gestora que el artículo 158 sería de aplicación a los miembros electivos de las corporaciones locales, dado que la Ley Orgánica electoral se aplica a esas elecciones, pero esto no es así, dado que el citado artículo 158 se enmarca en el título II, que solamente es aplicable a las Cortes Generales. Hay que tener en cuenta que la Ley 53/1984 regula las incompatibilidades de los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, pero no regula las de Diputados y Senadores, que se regulan en la Ley Orgánica electoral. Por tanto es conforme a dicha lógica que la Ley Orgánica electoral no se aplique en este punto a los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, cuya regulación está en la Ley 53/1984.

En conclusión, la incompatibilidad que mantiene la entidad gestora viene establecida en la Ley 53/1984 y obliga a suspender el pago de la pensión de incapacidad permanente total en tanto en cuanto el beneficiario sea cargo electivo de la corporación local y tenga dedicación exclusiva o dedicación parcial retribuida, debiendo restaurarse cuando deje de percibir retribuciones periódicas de la corporación que sean distintas a las dietas, indemnizaciones o asistencias. La Ley Orgánica 5/1985 no es aplicable al caso, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, tampoco contiene ninguna norma de aplicación, puesto que solamente se refiere a los miembros electicos con dedicación exclusiva. Finalmente el artículo 75.2 in fine de la Ley 7/1985 , de bases de régimen local, modificado para crear la dedicación parcial a partir de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, no altera el régimen de incompatibilidades de las pensiones públicas establecido en los artículos 3.2 y 5 de la Ley 53/1984 , sino solamente el aplicable a los empleos públicos que puedan compaginarse con la dedicación parcial del miembro de la corporación, lo que no afecta al caso que nos ocupa.

El recurso por ello es estimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Natalia Pavía Menéndez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada , en los autos número 211/2017. Revocamos el fallo de la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimamos la demanda presentada por D. Nicolas .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0271 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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