Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101263

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2879

Núm. Roj: STSJ CL 2879/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01192/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2016 0000835
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000278 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000404 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pedro Jesús
ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ ESPINO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 278/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 20 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 278/19, interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 3 de octubre de 2018 , recaída en Autos núm. 404/16, seguidos
a virtud de demanda promovida por D. Pedro Jesús contra precitados recurrentes, sobre IMPUGNACIÓN
DE RESOLUCIÓN (revisión incremento IPT y reintegro), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel
María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Pedro Jesús , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Don Pedro Jesús , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1951, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 75% de la base reguladora de 938,67 euros, por resolución del INSS de fecha 24 de agosto de 2011.

Segundo.- A dicha fecha don Pedro Jesús era perceptor de pensión ordinaria de jubilación en Francia.

Tercero.- El 4 de julio de 2016 la Dirección Provincial del INSS inició un procedimiento de revisión del incremento del 20% de la prestación por incapacidad y de reintegro de prestaciones indebidas por incompatibilidad de dicho porcentaje con el percibo de la pensión de jubilación de un organismo extranjero.

Cuarto.- El 14 de julio posterior dictó resolución por la que acordó suprimir el derecho al incremento del 20% y por la que declaró un cobro indebido de 10.834,32 euros, correspondiente al periodo de 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2016, que don Pedro Jesús debía reintegrar.

Quinto.- Presentado escrito el 28 de julio de 2016 solicitando la asignación de ese 20% suprimido, el INSS le contestó mediante resolución de 28 de julio de 2016 que el mismo era incompatible con la pensión de jubilación de un organismo extranjero, por lo que desestimó la reclamación.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El objeto del litigio lo constituye la revisión del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día al demandante. La Entidad Gestora procedió a revisar de oficio el derecho a dicho incremento por ser aquel perceptor de pensión de jubilación ordinaria en Francia, acordando por resolución de 14 de julio de 2016 suprimir tal incremento y declarar un cobro indebido por su percepción de 10.834,32 euros (periodo julio 2012 a junio de 2016) y que el beneficiario debía reintegrar.

Planteada demanda por éste, el Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada sentenció que no existía incompatibilidad entre ambas prestaciones y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, con condena de la gestora a reponer al actor en la percepción de tal incremento desde que fuera suprimido, sin obligación de reintegrar cantidad alguna.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurre dicho pronunciamiento en suplicación, denunciando infracción de los art 196.2 y 198.1.2º TRLGSS 2015 y art. 6.4 Decreto 1646/1972, de 23 de junio , así como del art 5 del Reglamento CEE 883/2004 , y 12 del Reglamento CEE 1408/71 . Tras recordar el origen y naturaleza jurídica del incremento que se otorga a las personas en situación de incapacidad permanente total, al alcanzar una determinada edad, considera que la incompatibilidad del citado incremento con un trabajo también debe extenderse a la percepción de una pensión de jubilación que, en definitiva, viene a sustituir la realización de aquellos servicios laborales, ya que lo contrario supone compatibilizar la incapacidad cualificada con un actividad que da lugar a la posterior protección cuando se abandona por jubilación, añadiendo que, a nivel europeo, las normas anticúmulo son normas que afectan a la cuantía de las pensiones y esto es lo que, a su juicio, ocurre en el presente caso, en el que la norma española establece una incompatibilidad del incremento del 20% con la percepción deriva del trabajo o sus rentas sustitutivas, como son las pensiones de jubilación.



SEGUNDO .- Planteamiento que no podemos acoger. Y es que, como recuerda la STS de 5-3-2019 (Rcud 1514/2018 ), la cuestión ya ha sido unificada (en sentido contrario al sostenido en el recurso) en la sentencia de Pleno, dictada el 29 de junio de 2018, en el Rcud. 4102/2016 , seguida entre otras por las de 09/10/2018 (rcud 3249/2016 , 1095/2017 , 1456/2017 y 1909/2017 ), 13/11/2018 (rcud 3902/2017 ), 15/11/2018 (rcud 4151/2017 ). Las razones que expone aquella sentencia del Pleno, de manera resumida, son: 1 . Se recuerda, al igual que aquí realiza la Entidad Gestora, el origen jurídico y naturaleza de la incapacidad permanente total cualificada, que no constituye un nuevo grado sino una mayor cuantía de la incapacidad permanente total para suplir los ingresos que el beneficiario podría obtener, pero es improbable que lo haga quien alcanza una determinada edad en esa situación de invalidez.

2. Igualmente, se hace referencia al efecto suspensivo del incremento, consecuencia de la propia finalidad que con él se persigue, cuando el pensionista de invalidez desarrolla una actividad laboral o percibe la prestación por desempleo que genera la extinción o suspensión de esta.

3. Partiendo de tales consideraciones, atendiendo a la normativa europea y al respeto que los sistemas de coordinación de las prestaciones de invalidez deben tener a las características especiales de las previsiones nacionales, ya se afronta directamente el debate comenzando por las previsiones del Reglamento y que, en particular y respecto de la pensión de vejez, recoge el art. 53, que contempla las normas para impedir la acumulación de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, calculadas con arreglo a periodos de seguro y, en especial, su apartado 3, que refiere las normas al efecto y que dicen lo siguiente: ' a) la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado miembro sólo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero ; b) la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas para impedir la acumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el Reglamento de aplicación; c) la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en virtud de un seguro voluntario u optativo continuado; d) si un único Estado miembro aplica cláusulas antiacumulación debido a que el interesado disfruta de prestaciones de la misma naturaleza o de naturaleza diferente en virtud de la legislación de otros Estados miembros, o bien disfruta de ingresos adquiridos en otros Estados miembros, la prestación debida podrá reducirse solamente en el importe de dichas prestaciones o de dichos ingresos'.

4. En lo que particularmente aquí interesa, destacamos la referencia que se hace en la sentencia de esta Sala a la doctrina del TJUE, y en particular a la doctrina del asunto Blanco Marqués, recogida en la sentencia de 15 de marzo de 2018 (C-431/16 ) en tanto que en él se planteaba la cuestión con una pensión de jubilación abonada en Suiza, al igual que en el caso que nos ocupa.

5. Pues bien, la sentencia del asunto Blanco Marqués viene a decir, tomando el resumen recogido en nuestra sentencia de Pleno, lo siguiente: '1) Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción en el sentido del Reglamento. 2) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'legislación del primer Estado miembro' que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional. 3) Un complemento de pensión de incapacidad permanente total y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en otro Estado son de la misma naturaleza en el sentido del Reglamento. 4) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972 , no es de aplicación a una prestación calculada sin totalización si esta prestación no está incluida en el anexo del mismo Reglamento'.

6. A la vista de todo ello, no existiendo en nuestra legislación una previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20% de la incapacidad permanente total nacional, esta Sala señala que 'Se trata de pensiones de la misma naturaleza, pero compatibles porque la legislación española carece de norma específica disponiendo lo contrario, condición impuesta por el Reglamento UE 883/2004'.

Por consiguiente, dado que el legislador español no ha impuesto la toma en consideración de las prestaciones obtenidas en otros Estados miembros y, además, no se recogió en el Reglamento la específica prohibición de acumulación, el recurso planteado no puede prosperar y debe confirmarse el pronunciamiento de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 3 de octubre de 2018 , recaída en Autos núm.

404/16, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Pedro Jesús contra precitados recurrentes, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN (revisión incremento IPT y reintegro), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0404/16 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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