Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101209
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2473
Núm. Roj: STSJ CL 2473/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01351/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000294
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000284 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000143 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Miguel
ABOGADO/A: CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAQUEL JAEN GONZALEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.: Rec. 284/18-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada /
En Valladolid a 16 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 284/18, interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 20 de octubre de 2017 , recaída en Autos núm. 143/17,
seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, TGSS y MUTUA FREMAP,
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito
López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Pedro Miguel , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Don Pedro Miguel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1963 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, vino prestando servicios como conductor mecánico de camiones para la empresa Transgoikola, S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Fremap.
Fue despedido el 15 de diciembre de 2016, despido impugnado y reconocido como improcedente.
Con anterioridad el Sr. Pedro Miguel había demandado en solicitud de extinción indemnizada de la relación laboral por acoso por parte del empresario, demanda que vio desestimada.
Segundo.- El 10 de diciembre de 2014 don Pedro Miguel inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de ansiedad. Mediante resolución del INSS de 12 de febrero de 2016, la contingencia originadora de dicho proceso fue calificada como accidente de trabajo, habida cuenta de la existencia de una conflictividad entre el trabajador y la empresa, continuada en el tiempo, que hacía evidente la acreditación del nexo causal entre el trabajo y el trastorno psíquico del trabajador. Dicha calificación fue confirmada en vía judicial.
Tercero.- Agotado el plazo de 365 días iniciales se prorrogó el proceso de incapacidad temporal otros 180 días más. Por resolución de 22 de junio de 2016 el INSS acordó demorar la calificación por un plazo máximo de seis meses computados desde el 7 de junio de 2016.
El dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades que sirvió de base para la demora apreció, como diagnóstico, accidente de trabajo: trastorno adaptativo mixto y acentuación de rasgos de la personalidad, enfermedad común: inestabilidad de L4-L5 n lista de espera quirúrgica para artrodesis desde enero de 2015, gonalgia izquierda pendiente de valorar cirugía. Añadió, como limitaciones orgánicas y funcionales: accidente de trabajo, clínica ansioso-depresiva en relación a situación laboral considerando el psiquiatra de la mutua que la vuelta al anterior trabajo sería un factor de riesgo de recaída, enfermedad común: patología traumatológica pendiente de valorar cirugía en rodilla y en lista de espera quirúrgica por raquis.
Cuarto.- Iniciado de oficio expediente sobre incapacidad permanente concluyó con resolución por la que se declaraba al Sr. Pedro Miguel no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
El Equipo de Valoración de Incapacidades, en el seno de dicho expediente, emitió dictamen propuesta el 18 de noviembre de 2016. En él describía el cuadro clínico residual como accidente de trabajo: trastorno mixto y acentuación de rasgos de la personalidad, enfermedad común: inestabilidad L4-L5 en lista de espera quirúrgica para artrodesis desde enero de 2015, y las limitaciones orgánicas y funcionales como accidente de trabajo: clínica ansiosodepresiva reactiva a situación laboral en tratamiento psiquiátrico y enfermedad común: lumbalgia con limitación funcional en últimos grados de flexión y gonalgia normofuncionante.
Sobre la base del mismo recayó resolución en fecha 21 de noviembre posterior, por la que se declaró al Sr. Pedro Miguel como no afecto de incapacidad permanente.
Quinto.- Disconforme con ella don Pedro Miguel agotó la vía administrativa previa, sin éxito.
Sexto.- A causa de su patología psiquiátrica el trabajador es seguido en la unidad de salud mental del Hospital del Bierzo y se halla sometido a tratamiento con psicofármacos que se ha ido suavizando con el paso de los meses. La última cita tuvo lugar el 5 de octubre de 2017.
Séptimo.- El ejercicio de la profesión de conductor mecánico de camiones exige permanecer largos periodos de tempo en sedestación así como gozar de capacidad de atención y concentración indemnes.
Octavo.- La base reguladora de la prestación que solicita por contingencia profesional/valoración conjunta es de 1.248,76 euros para la absoluta y la total y de 1.265,94 euros para la parcial; por contingencia común de 982,59 euros para la absoluta o total y 1.248,48 euros para la parcial.
La fecha de efectos es la de cese en el trabajo y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es mayo de 2019 .
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre incapacidad permanente (absoluta, total o parcial), recurre en suplicación la representación letrada del actor, destinando los tres primeros motivos de recurso a la revisión de los hechos que declara probados. En concreto, interesa: 1º ) Se añada un párrafo al hecho cuarto (a continuación del primero) que diga lo siguiente: ' En el Informe de Valoración Médica, de fecha 15/11/2016, dentro del apartado relativo a la EXPLORACION POR APARATOS, se hace referencia a las 'AFECCIONES PSIQUICAS' en los siguientes términos: ACUDE NERVIOSO. ACTITUD CORRECTA, LABILIDAD ENMOCIONAL CONTENIDA, ESTA DESCONTENTO CON LA MUTUA PORQUE AL SER RECONOCIDO COMO AT, NO PUEDE IR A SALUD MENTAL DE SPS Y LA MUTUA DICE QUE YA NO LE VE EL PSIQUIATRA QUE VENIA DE VALLADOLID AL H. SAN JUAN DE DIOS DESDE JUNIO Y SE HA DESATENDIDO DE EL POR LO QUE VA A CONSULTA PRIVADA.
ESTA ACUDIENDO AL DR. Victor Manuel .
SEÑALA QUE CON EL TRATAMIENTO PAUTADO POR EL DR Victor Manuel ESTA ALGO MEJOR, PERO AYER ESTABA MUY ACELERADO (NO SABE SI SE DEBE A QUE TENIA QUE VENIR AQUÍ).
PERSISTE ALTERACION DEL SUEÑO Y LO QUE DESTACA ES LA ANSIEDAD.
APORTA INFORME DEL DR Pedro Miguel DEL 20-6-16 Y 22-7-16 (...) pasando a continuación a transcribir, parcialmente, los Informes elaborados por el Psiquiatra de la Mutua, el Dr. Jose María en fechas 20 de junio y 22 de julio en los términos consta en dicho Informe de Valoración obrante a los folios 33, vuelta, y 34 de los autos ' Lo anterior consta ciertamente en el informe de valoración médica ( exploración, afecciones psíquicas ), y no existe inconveniente en incorporarlo por más que poco o nada añada al diagnóstico ( trastorno adaptativo mixto y acentuación de rasgos de la personalidad ) con el que concluye tal informe.
2 º) Se sustituya el redactado del hecho sexto por otro del siguiente tenor: Sexto.- Desde el 26 de octubre de 2016, está siendo tratado por el Psiquiatra Victor Manuel que, en un principio, le asiste en su consulta privada y, desde enero de 2017 , en la Unidad de Salud Mental del Hospital El Bierzo, habiendo tenido la última consulta el día 5 de octubre de 2017.
Según Informe del Dr. Victor Manuel , (unido a los folios 53 a 58 de los autos) ' El cuadro se inició como un trastorno adaptativo, pero la evolución ha sido mala. En los dos últimos años ha presentado un cambio significativo de su personalidad, que se ha vuelto rígida y con un mal control de la ira.
Su pensamiento presenta ideas sobrevaloradas.
La sintomatología ansiosa es muy importante, le limita mucho para una vida productiva en casi todos los terrenos, y se ha cronificado. Presenta sintomatología depresiva también crónica.
A mi juicio presenta: F62.8 Otras transformaciones persistentes de la personalidad. Ha respondido mal a otros tratamientos anteriores.
El pronóstico, dada la evolución y los rasgos desadaptativos de personalidad del paciente, es malo. Hay que reseñar, que se acaba de iniciar un tratamiento que tarda semanas en funcionar.
La medicación que está tomando, no le permite conducir ni manejar maquinaria que requiera concentración mantenida.
El paciente está muy limitado funcionalmente.
Es previsible que se si reincorpora al trabajo en su estado, la sintomatología se incremente' El 26 de octubre de 2016, el Dr. Victor Manuel instaura un nuevo tratamiento, que tras el correspondiente periodo de adaptación, quedaría fijado, a partir de 6 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: · ELONTRIL 150mg, 1 comprimido en desayuno y 1 comprimido en comida.
· ABILIFY 5mg, 1 comprimido en desayuno · TRANKIMAZIN 2mg, 1 comprimido en el desayuno y 1 comprimido en cena (tomará medio cuando esté muy nervioso) Igualmente, consta que, a partir del día 15 de noviembre de 2016, dejará de tomar el BINOSAL que tenía prescrito por anterior psiquiatra (hoja de medicación al folio 26 de los autos).
En fecha 28 de noviembre de 2016, se entrega nueva hoja de medicación, obrante al folio 57 de los autos, con las siguientes pautas: · ELONTRIL 150mg, en 1 comprimido en desayuno y 1 comprimido en comida.
· ABILIFY 5mg, 2 comprimidos en desayuno (a partir del 6 de diciembre), · TRANKIMAZIN 2mg: 1 comprimido en desayuno y 1 comprimido al acostarse (tomará un comprimido cuando esté muy nervioso) Desde el 3 de enero de 2017 hasta la actualidad, la medicación que tiene pautada, según hoja de medicación unida al folio 58 es la siguiente: · ELONTRIL 300 mg, 1 comprimido en desayuno · ELONTRIL 150 mg 1 comprimido en comida · ABILIFY 10 mg 1 comprimido en desayuno.
· TRANKIMAZIN 2mg: 1 comprimido en desayuno y 1 comprimido en cena (tomará medio o un comprimido cuando este muy nervioso).
· LORMETAZEPAM 2mg, 1 comprimido al acostarse si duerme mal' Se apoya ahora en un informe del Dr. Victor Manuel de 29-11-16 (en el que se precisa existe un error de transcripción, ya que fue visto por primera vez el día 26 de octubre, no el 28 de noviembre) y en las respectivas hojas de medicación (las prescritas por Dr Victor Manuel en consulta privada en fechas 26 de octubre y 28 de noviembre de 2016, y por el mismo psiquiatra en Unidad de Salud Mental del Hospital El Bierzo desde el 3 de enero de 2017 hasta la actualidad). Lo relevante no es tanto la valoración psiquiátrica que consta en tal informe (privado), que por demás no se diferencia significativamente de otras, cuanto lo relativo a la medicación pautada, dado que efectivamente se comprueba error de la Juzgadora cuando afirma que se halla sometido a tratamiento con psicofármacos que se ha ido suavizando con el paso de los meses cuando las hojas de medicación evidencian lo contrario: se habría mantenido el mismo tratamiento (si se considera únicamente el pautado a partir de enero de 2017 en unidad de salud mental, última revisión 5-10-17) y se habría incrementado (si se compara con el pautado desde octubre/noviembre de 2016). Y se trata de un error que debe corregirse, máxime cuando la 'suavización' de la medicación es el principal argumento que utiliza para desestimar la demanda 3º) Se adicione un nuevo hecho (noveno) con el siguiente texto: ' Noveno.- Tras la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,de 22 de junio de 2016, por la que se acuerda la demora de la calificación, hasta la fecha del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (18.11.16), el demandante fue visto por el Psiquiatra de la Mutua (en el Hospital San Juan de Dios de León) el día 22 de julio de 2016, emitiendo Informe para el médico de Fremap (obrante al folio 27 de los autos) en el que consta: 'Paciente visto por última vez en junio pasado. Desde última visita refiere un aumento de los síntomas ansiosos y de irritabilidad en el ámbito familiar, en el resto de la exploración no apreciamos grandes cambios (...).
Como había retirado el propio paciente parte de la medicación en la anterior visita, por excesiva sedación y también porque se encontraba mejor anímicamente, proponemos un pequeño ajuste farmacológico para estabilizar de nuevo los síntomas ansiosos, pero hacemos hincapié en la parte funcional de los síntomas, que relacionamos con el tiempo tan prolongado que lleva inactivo, y con la falta de expectativas y de proyectos, aconsejamos activación, normalizar horarios, buscar actividades y ocupaciones que le ayuden a pasar página de los hechos sucedidos en el ámbito laboral (y que ya tienen sentencia judicial) y ponerse a pensar en la vuelta al trabajo (con las debidas pautas en cuanto al puesto en concreto y a la situación con la empresa , que no son un tema clínico, para poder ir normalizando su estilo de vida y su ánimo, por entender que no padece una enfermedad tan incapacitante que no le permita realizar un trabajo (en el contexto adecuado)' En esa misma consulta, el psiquiatra entrega al demandante una nueva 'hoja de medicación', con las siguientes consideraciones: Hacer actividades, ejercicio físico, buscar ocupación, lectura, yoga, irse activando y llenado el día con actividades y también con ocio y tiempo libre (reverso de folio 82 de los autos) En fecha 26 de julio de 2016, la Mutua FREMAP solicita al INSS el alta médica por curación/mejoría.
En Informe Médico de la Mutua FREMAP de fecha 10 de octubre de 2016, consta que es visto en la misma el día 14 de septiembre de 2016, manifestando el demandante que está acudiendo a un psiquiatra privado (Dra. Hermenegildo ). En fecha 10 de octubre de 2016, ante la imposibilidad de que vuelva a la consulta con el psiquiatra que le estaba viendo en Hospital San Juan de Dios, hablan con el psiquiatra propio de Majadahonda y éste autoriza el tratamiento indicado por psiquiatra privado' Circunstancialidad que resulta también justificada por la prueba médica que cita, con lo que no existe inconveniente en admitirla por más que no tenga especial relevancia para la decisión del recurso.
SEGUNDO.- Los tres siguientes motivos los destina a la censura jurídica, denunciado infracción de los apartados 5, 4 o 3 del art 194 TRLGSS (DT 26ª, RD leg. 8/2015) en relación con el art 16.4 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29-3-2012). Insiste en que su situación es tributaria de una invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total o cuando menos parcial pare el desarrollo de su profesión como conductor mecánico de camiones.
No se acoge la petición principal, si la subsidiaria.
Como bien señala la Juzgadora, la enfermedad con trascendencia limitativa es de naturaleza psiquiátrica, resultando irrelevante a efectos de IP la patología traumatológica, con distinto origen (común), que estaría en lista de espera o valoración quirúrgica y que en todo caso no determina limitación funcional relevante de raquis lumbar (últimos grados de flexión) ni rodilla (normofuncionante).
Y por más que haya tenido una evolución tórpida, un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo aún con acentuación de rasgos de la personalidad, sin que consten manifestaciones psicopatológicas acompañantes, deterioro relevante de funciones superiores ni alteraciones conductuales graves, no tiene entidad desde luego como para considerarse obstativo del desarrollo normalizado de cualquier trabajo. Si del que tenía, como conductor mecánico, dada la persistencia de la clínica no obstante su apartamiento del entorno laboral que lo desencadeno - agoto la duración máxima de IT, incluida su prorroga y con demora-, y, lo que es más importante, que a pesar del tiempo transcurrido sigue sometido a tratamiento con psicofármacos, cuya ingesta resulta ciertamente incompatible con la conducción profesional de un camión, por obvias razones de seguridad viaria, propia y de terceros, con lo que, sin perjuicio de la revisión de futuro que pudiera tener lugar, su situación presente justifica se reconozca ahora su incapacidad para desarrollar dicha profesión.
Debe por ello reconocérsele la prestación correspondiente (55%) a la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, sobre un haber regulador mensual de 1.248,76 euros, con efectos económicos desde el cese en trabajo y posibilidad de revisión, por agravación o mejoría, a partir de mayo de 2019, todo ello conforme lo que consta en hecho octavo y que no ha sido discutido.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por D. Pedro Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 20 de octubre de 2017 , recaída en Autos núm.143/17, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, TGSS y MUTUA FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la misma y, con estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria y rechazo de la principal, declaramos al actor afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Fremap, como aseguradora del riesgo profesional y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de Inss y Tgss en su condición respectiva de continuador del extinto Fondo de accidentes de trabajo y Servicio de Reaseguro, a abonarle prestación en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de 1.248,76 euros, con efectos económicos desde el cese en el trabajo y posibilidad de revisión, por agravación o mejoría, a partir de mayo de 2019.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0284/18 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

