Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020100968
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1988
Núm. Roj: STSJ CL 1988:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00968/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:47186 44 4 2018 0004434
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000287 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001093 /2018
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaFOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.
ABOGADO/A:PAULA CASADO MARTIN
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, Bartolomé
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a Veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 287/2020, interpuesto por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid de fecha 16 de Diciembre de 2019, aclarada por Auto de fecha 9 de enero de 2020, Autos núm.1093/2018 a los que se acumularon los autos 1/19 del Juzgado de lo Social Nº 2 de la misma capital, seguidos ambos sobreRECARGO DE PRESTACIONES, los primeros autos a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy DON Bartolomé; y los segundos, sobre la misma materia a instancia de éste último contra la empresa y las entidades gestoras
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26-12-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos:' Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a D. Bartolomé, y por D. Bartolomé frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., D. David frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procede absolver a los demandados respectivos de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando las Resoluciones impugnadas'.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.- La Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción frente a la demandante FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. en relación al accidente de trabajo sufrido por D. Bartolomé el 10 de marzo de 2017, constatando los siguientes hechos:
'El día 16 de marzo de 2018 comparecen en esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social el trabajador Bartolomé y el representante de la empresa.
El trabajador, Bartolomé ha venido realizando trabajos de limpieza en' la fábrica de Renault en Valladolid como trabajador de FCC SA.
En el año 2014 el servicio de prevención concertado por la empresa realiza un reconocimiento médico al trabajador en el que se le declara apto para el puesto de trabajo con limitaciones, consistiendo. dichas limitaciones en evitar los movimientos repetitivos de las extremidades superiores, así como el manejo de cargas por encima de los noventa grados de separación o flexión del brazo.
En el año 2015 se realiza un nuevo reconocimiento médico con el mismo resultado.
Ante esta situación, el trabajador solicitó a la empresa que se efectuara una evaluación de sus limitaciones para poder asignarle un trabajo acorde con su estado de salud.
La empresa actualiza en 2015 la evaluación de riesgos, limitándose a incluir un listado de trabajadores especialmente sensibles en el que solamente se indican las limitaciones del trabajador Bartolomé sin especificar qué puesto de trabajo puede desempeñar, ni qué tareas o funciones no puede realizar.
El trabajador realizaba la limpieza de los aseos y vestuarios de la fábrica de motores de Renault. Después del reconocimiento médico en el que se establecían las limitaciones, el trabajador pasó a realizar la mitad de la jornada en los aseos y vestuarios, y la otra mitad de la jornada utilizaba una máquina fregadora que requería ser empujada y dirigida manualmente. Dado que esta situación no evitaba las limitaciones del trabajador, una semana después el trabajador pasó a realizar media jornada en los aseos y vestuarios y la otra mitad barriendo en la planta de motores. Tres meses después, el trabajador fue destinado a su situación inicial realizando durante toda la jornada la limpieza de los aseos y vestuarios.
El 10 de marzo de 2017 el trabajador pasa a situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo al sentir dolor en el hombro al escurrir una fregona.
Como consecuencia de este a de trabajo, le es reconocida al trabajador una situación de invalidez permanente total para la profesión habitual con fecha 7 de febrero de 2018.
En conclusión, la empresa no realizó la actualización de la evaluación de riesgos del centro de trabajo para delimitar las funciones y tareas que el trabajador podía realizar y las que debía evitar.
El trabajador siguió realizando el mismo trabajo anterior que le ocasionó las limitaciones realizando trabajos repetitivos en la limpieza de los aseos y vestuarios (azulejos, encimeras, duchas, paredes, lavabos, limpieza de taquillas, limpieza de suelos, etc.), así como manejo de cargas (material de limpieza).'
SEGUNDO.- Con base en el informe referido en el hecho probado primero la Inspección de Trabajo propuso la imposición a la demandada de una sanción administrativa por dos faltas graves apreciadas en grado mínimo, por importe total de 4.092 euros, que se encuentra impugnada.
TERCERO.- Con base en el informe referido en el hecho probado primero la Inspección de Trabajo propuso la imposición a la demandada de un recargo de prestaciones del 40%, dictándose Resolución de la Entidad Gestora de 10 de agosto de 2018, confirmada por la posterior de 15 de noviembre de 2018, que desestimó la reclamación previa tanto de la empresa como del trabajador.
CUARTO.- D. Bartolomé prestaba servicios por cuenta de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. como Especialista Limpiador, puesto de trabajo que conforme a la Evaluación de Riesgos de 13 de abril de 2015 incluye las siguientes tareas:
'Trabajador/a que realiza las siguientes tareas:
-tareas de limpieza generales de oficinas, salas de reuniones, salón de actos, vestuarios, aseos, salas de descanso, porterías, servicio médico, etc. En ellas se incluye la limpieza de pavimentos interiores: barrido manual, fregado manual, aspirado, abrillantado manual, limpieza de moquetas y alfombras, etc., limpieza de paredes y techos, limpieza de metales, limpieza de cristales interiores, desempolvado y limpieza de persianas, limpieza de pasamanos y barandillas; limpieza de mobiliario y equipos informáticos: desempolvado manual, limpieza de muebles, limpieza de ceniceros, papeleras y accesorios, limpieza de equipos informáticos; limpieza de zonas de vending; limpieza de puntos de luz; limpieza y mantenimiento de aseos y vestuarios; limpieza de laboratorios y limpieza de archivos.
-labores de mantenimiento necesarias: reposición de papel higiénico, toallas, gel de manos a los aseos y de proveer de bolsas de basura a las papeleras.
Para el transporte de los utensilios de trabajo disponen de carros donde se acoplan los diferentes equipos de trabajo utilizados, así como los productos de limpieza utilizados.
Equipos de Trabajo: útiles tradicionales de limpieza como, cepillo, mopa, escoba, recogedor, bolsas de plástico, fregona, cubo con escurridor, paños, alargador o mango telescópico, gamuza, aplicador, rascador, secador de cristales, plumero.
Carrito de limpieza.
En ocasiones puede utilizar productos de limpieza.
Ocasionalmente puede utilizar máquinas de limpieza sencillas como aspiradora, y escaleras manuales pequeñas.'
QUINTO.- El 4 de diciembre de 2014 se emitió resultado de reconocimiento médico realizado al trabajador el anterior 3 de julio de 2014, con resultado de Apto con limitaciones, haciéndose constar que 'Debe evitar los movimientos repetitivos de las extremidades superiores. Debe evitar manejo de cargas por encima de los 90º de separación o flexión del brazo'; idénticas conclusiones se incorporaron al nuevo informe sobre reconocimiento médico de 6 de febrero de 2015, también obrante en el expediente administrativo.
SEXTO.- El 10 de diciembre de 2014 el demandante inició proceso de incapacidad temporal, haciéndose constar en el correspondiente parte de accidente de trabajo que 'Al escurrir la fregona sintió dolor en el hombro'.
SÉPTIMO.- La evaluación de riesgos de 13 de abril de 2015 referida en el hecho probado cuarto incluyó en un Anexo E sobre Trabajadores Especialmente Sensibles a D. Bartolomé haciendo constar en el apartado sobre Observaciones 'Evitar tareas que impliquen movimientos repetitivos de las extremidades superiores durante más del 50% del tiempo de duración de la jornada. Evitar manipulación manual por encima de los 90º de separación o flexión del brazo'.
OCTAVO.- El 21 de abril de 2015 el demandante inició proceso de incapacidad temporal, haciéndose constar en el correspondiente parte de accidente de trabajo que 'Al escurrir la fregona sintió dolor en el hombro'.
NOVENO.- El 14 de diciembre de 2015 volvió a emitirse resultado de reconocimiento médico realizado al trabajador para retorno al trabajo, con resultado de Apto con limitaciones, haciéndose constar que 'Se deben evitar tareas que supongan movimientos repetidos de la extremidad superior derecha, así como el manejo de cargas en flexión o separación de la articulación escápulo humeral mayores de 90º'.
DÉCIMO.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 10 de marzo de 2017, haciéndose constar en el correspondiente parte como causa del mismo 'Al escurrir la fregona sintió dolor en el hombro'.
UNDÉCIMO.- Mediante Resolución del INSS de 8 de febrero de 2018, confirmada por la posterior de 8 de mayo de 2018, se reconoció a D. Bartolomé afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo; la decisión administrativa ha sido impugnada en vía judicial por la Mutua responsable del
abono de prestaciones, dictándose Sentencia de este mismo Juzgado de 27 de marzo de 2019 (autos 595/2018), que no es firme por encontrase pendiente de recurso de suplicación'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., no fue impugnado, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo a resolver los dos motivos de recurso propuestos por la Letrada de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid que desestimó la demanda interpuesta sobre recargo de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y otros, es preciso que nos pronunciemos sobre los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.
Los documentos son los siguientes:
- Un Decreto del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid de fecha 11 de noviembre de 2019 en el que se acordó: por un lado, admitir la demanda presentada por la mercantil hoy recurrente contra la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Industria y Medio Ambiente sobre impugnación de actos de la administración; y, por otro, suspender el señalamiento del procedimiento hasta tanto no recaiga resolución definitiva firme en el procedimiento que se sigue en el mismo Juzgado con el nº 1093/2018, sobre recargo de prestaciones (el que ahora enjuicia la Sala).
- Una Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid de fecha 27 de marzo de 2019, recaída en los autos de Seguridad Social núm. 595/2018, en cuyo fallo se declara a don Bartolomé afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de personal de limpieza, cuya aportación resulta innecesaria, puesto que ya es mencionada expresamente en el hecho probado undécimo.
- Otra Sentencia de esta misma Sala de lo Social de Valladolid datada el 20 de diciembre de 2019 (Rec. 1264/19), la cual desestima los recursos interpuestos contra la anterior por don Bartolomé y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Como es sabido, la admisión de documentos nuevos en los recursos de suplicación y de casación aparece regulada en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En dicho precepto se establece como regla general la inadmisión a las partes de documento alguno o de alegaciones de hechos que no resulten de los autos, si bien se excepcionan, entre otros supuestos y en lo que aquí interesa, las resoluciones judiciales firmes. Pues bien, la admisión de tales documentos judiciales está condicionada, según el texto de la norma, a que sean firmes, circunstancia que la recurrente no ha acreditado que reúnan el Decreto y las dos Sentencias aportadas con el escrito de interposición. En cualquier caso, la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid de 27 de marzo de 2019 ya aparece en los hechos probados de la sentencia de instancia, como antes dijimos, y la sentencia de la Sala del 20 de diciembre de 2019, aun no siendo firme, también, lógicamente, es por nosotros conocida.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso al amparo del apartado B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin impugnación de las recurridas, pide la Letrada de la empresa recurrente varias revisiones del hecho probado primero.
Talla revisiones consisten en:
A) Sustituir el párrafo que reza: 'La empresa actualiza en 2015 la evaluación de riesgos, limitándose a incluir un listado de trabajadores especialmente sensibles en el que solamente se indican las limitaciones del trabajador Bartolomé sin especificar qué puesto de trabajo puede desempeñar, ni qué tareas o funciones no puede realizar.'por el siguiente: 'La empresa actualiza en 2015 la evaluación de riesgos, incluyendo un listado de trabajadores especialmente sensibles en el que se indicaban las limitaciones del trabajador, especificando las tareas que no podía realizar.'.
B) Eliminar el siguiente párrafo: 'Como consecuencia de este a. de trabajo, le es reconocida al trabajador una situación de invalidez permanente total para la profesión habitual con fecha 7 de febrero de 2018.'.
C) Eliminar los párrafos siguientes: 'En conclusión, la empresa no realizó la actualización de la evaluación de riesgos del centro de trabajo para delimitar las funciones y tareas que el trabajador podía realizar y las que debía evitar.
El trabajador siguió realizando el mismo trabajo anterior que le ocasionó las limitaciones realizando trabajos repetitivos en la limpieza de los aseos y vestuarios (azulejos, encimeras, duchas, paredes, lavabos, limpieza de taquillas, limpieza de suelos, etc.), así como manejo de cargas (material de limpieza).'.
A ninguna de estas revisiones puede acceder la Sala. La fundamental razón para ello es que para redactar el hecho probado primero la Magistrada no es que se base en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, sino que transcribe literalmente los hechos que figuran en la misma. Significa esto que los hechos del Acta son los que son y no otros distintos, de modo que no ha lugar a variar su contenido mediante la invocación de otras pruebas distintas por la parte recurrente.
A mayores, la sustitución del párrafo transcrito en el anterior apartado A) es irrelevante desde el momento en que en el hecho probado séptimo la Magistrada transcribe la parte de la evaluación de riesgos de 13 de abril de 2015 en lo que afecta a don Bartolomé. Tampoco podría procederse a la eliminación del párrafo transcrito en la letra B) porque responde a la realidad del momento en que fue redactada el Acta, sin perjuicio de las posteriores resoluciones judiciales.
TERCERO.-Con el amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la empresa recurrente el segundo motivo de recurso en el que entiende que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación e interpretación, el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 25 y 15.1.d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.
La sentencia impugnada desestima la demanda interpuesta por la empresa por no haber actualizado una evaluación de riesgos ni adaptar el trabajo de don Bartolomé a sus necesidades específicas como trabajador sensible frente a ciertos riesgos, por lo que concluye que el recargo de prestaciones no se ha impuesto de manera contraria a Derecho.
En este segundo motivo del recurso la empresa recurrente, por el contrario, sostiene que hizo todo lo posible por adecuar el puesto de trabajo de don Bartolomé a sus limitaciones; y, asimismo, que llevó a cabo la actualización de la evaluación de riesgos en el año 2015, si bien, aunque no acreditase dicha actualización únicamente podría ser constitutivo de un incumplimiento laboral, sancionado en el acta de infracción que está pendiente aún de que sea firme. Resume su posición en este segundo motivo de recurso alegando que no existe incumplimiento alguno que le sea imputable, pero aún en el caso de estimarse probados los supuestos incumplimientos, falta uno de los elementos esenciales para declarar la responsabilidad empresarial: la existencia de nexo causal entre el incumplimiento y el evento dañoso.
Es momento de recordar los requisitos que la jurisprudencia considera propios del recargo de prestaciones. Esos requisitos que reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo para el recargo de prestaciones a la luz del artículo 123 el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, actual artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, (por todas sentencias de 2 de octubre de 2000 y 26 de mayo de 2009, rcud. 2304/2008) son los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la producción de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencia de 6 de mayo de 1998). La propia Sala Cuarta ha afirmado en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (rcud. 4403/2000) que del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
Acabamos de ver que el primero de los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones es la comisión de una infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial. En este caso son dos las infracciones que se atribuyen a la empresa recurrente. La primera de ellas es la no actualización de las evaluaciones de riesgos. La obligación de actualizar la evaluación de riesgos viene establecida con carácter general en el artículo 16.2.a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para aquellos supuestos en que cambien las condiciones de trabajo y/o con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. La empresa recurrente actualizó la evaluación de riesgos en 2015 pero como pone de relieve la Inspección de Trabajo (hechos probados primero y séptimo) lo hizo limitándose a incluir un listado de trabajadores especialmente sensibles en el que solamente se indican las limitaciones del trabajador recurrido, sin especificar qué puesto de trabajo puede desempeñar, ni qué tareas o funciones no puede realizar. No llevó a cabo la empresa esta actualización pese a que, según consta en los hechos probados sexto, octavo y décimo, don Bartolomé se mantuvo durante varios periodos en incapacidad temporal en los años 2014, 2015 y 2017 siempre con la misma causa: 'Al escurrir la fregona sintió dolor en el hombro'. Como argumenta acertadamente la Magistrada de instancia, sin la evaluación actualizada y específica no era posible determinar si el trabajador realizaba o no tareas compatibles con sus limitaciones o si podía realizarlas parcialmente, ni tampoco adoptar las medidas correlativas de protección o formación específicas. A la vista de las consecuencias de la no actualización de la evaluación de riesgos para la salud del trabajador, no puede calificarse, como indica la recurrente, como un simple incumplimiento de carácter meramente documental, puesto que su ausencia ha permitido, por ejemplo, que el Sr. Bartolomé siguiese utilizando manualmente la fregona, tarea muy dañina para el hombro como demuestran los sucesivos periodos de incapacidad temporal y la posterior incapacidad permanente.
La segunda infracción consiste en no haber protegido suficientemente al trabajador en cuanto sensible a determinados riesgos. Esta obligación la contempla el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al disponer en su número 1: 'El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.'. Según el Acta de Infracción cuyos hechos transcribe la Magistrada en el hecho probado primero 'el trabajador realizaba la limpieza de los aseos y vestuarios de la fábrica de motores de Renault. Después del reconocimiento médico en el que se establecían las limitaciones, el trabajador pasó a realizar la mitad de la jornada en los aseos y vestuarios, y la otra mitad de la jornada utilizaba una máquina fregadora que requería ser empujada y dirigida manualmente. Dado que esta situación no evitaba las limitaciones del trabajador, una semana después el trabajador pasó a realizar media jornada en los aseos y vestuarios y la otra mitad barriendo en la planta de motores. Tres meses después, el trabajador fue destinado a su situación inicial realizando durante toda la jornada la limpieza de los aseos y vestuarios.'.En el reconocimiento médico practicado en diciembre de 2014 y en el posterior de febrero de 2015 (relatados ambos en el hecho probado quinto) don Bartolomé fue declarado apto con limitaciones, haciéndose constar que 'Debe evitar los movimientos repetitivos de las extremidades superiores. Debe evitar manejo de cargas por encima de los 90º de separación o flexión del brazo'. El 14 de diciembre de 2105 volvió a emitirse el resultado de otro reconocimiento médico, con el mismo resultado de apto con limitaciones, haciéndose constar ahora que ' Se deben evitar tareas que supongan movimientos repetidos de la extremidad superior derecha, así como el manejo de cargas en flexión o separación de la articulación escápulo humeral mayores de 90º.'(hecho probado noveno). El incumplimiento de la obligación de la empresa recurrente de actualizar la evaluación de riesgos impidió la necesaria adopción de las medidas preventivas y de protección necesarias para el trabajador, el cual tras un corto periodo de tiempo volvió a realizar las tareas de limpieza de los aseos y vestuarios que desarrollaba antes del reconocimiento médico que le declaró apto con limitaciones.
Constatados los incumplimientos legales de la empleadora en cuanto a la protección de la salud del trabajador, no cabe duda de que éste ha sufrido un daño, encarnado en el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en el expediente administrativo (hecho probado undécimo), que ha devenido en incapacidad permanente parcial por decisión judicial. Y a estos dos elementos se añade la relación de causalidad, que la recurrente niega expresamente, pero que la Sala entiende que sí concurre en este caso porque, de haber cumplido la empresa sus obligaciones preventivas y de protección de la salud del trabajador especialmente sensible al manejo de determinados útiles de trabajo en posiciones que perjudicaban la salud de su hombro, no habría habido lugar a los sucesivos periodos de incapacidad temporal y al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual.
En definitiva, al cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia, coincidimos con la Magistrada de Valladolid en que el recargo de prestaciones a la empresa recurrente se ha impuesto de manera conforme a Derecho.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 1.093/18, a los que se acumularon los autos 1/19 del Juzgado de lo Social Nº 2 de la misma capital, seguidos ambos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, los primeros a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy DON Bartolomé; y los segundos, sobre la misma materia a instancia de éste último contra la empresa y las entidades gestoras; y, en consecuencia, confirmamosíntegramentela misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la recurrente.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0287-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
