Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014100482
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00492/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0000056
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000290 /2014-S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000003 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID
Recurrente/s: Ramón
Abogado/a:FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, CORPORACION LEX NOVA S.L. , LEX NOVA S.A.U. , FOGASA FOGASA , DISTRIBUIDORA JURIDICA NOVADIX S.L. , GRAFOLEX S.L.U. Y SPAIN BUSINESS CONSULTING SERVICES S.L. , EDITORIAL ARANZADI S.A.
Abogado/a:, JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
Procurador/a:, , , , , ,
Graduado/a Social:, , , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a tres de Abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.290/14, interpuesto por Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid, de fecha 12/9/2013 , (Autos núm.3/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Ramón contra GRAFOLEX, DJ NOVADIX S.L., CORPORACIÓN LEX NOVA S.L.U. LEX NOVA S.A.U., EDITORIAL ARANZADI S.A., SPAIN BUSINESS CONSULTING SERVICES S.L. Y FOGASA , sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3/1/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-D. Ramón , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de GRAFOLEX, S.L. desde el 12.04.1993, con la categoría profesional de Oficial de 1a encuadernador, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.600,06 €.
SEGUNDO.-A partir de EDITORIAL LEX NOVA, dedicada al ámbito de la edición de material jurídico:
1. El 30.12.1978 se creó HOVADIX, S.A., que cambió su denominación el 30.09.1980 por la de LEX NOVA, S.A. (en la actualidad S.A.U.) - CIF 47016563-, con domicilio en C/ General Solchaga, 3 Valladolid, dedicada a la edición, distribución y venta de publicaciones de hojas cambiables destinadas a facilitar textos permanentemente actualizados de legislación y jurisprudencia de las distintas ramas del Derecho, tanto en papel como en soporte informático.
2. El 07.01.1987 se creó GRAFOLEX, S.L.U. -CIF B47065677- (en un principio como S.A.), con domicilio en C/ Fernández Ladrada 16-17, Valladolid, cuyo objeto social es la actividad de artes gráficas, incluida la composición, montaj e y laboratorio, así como los manipulados de toda clase y otras labores de esta industria relacionadas, incluyendo la elaboración de todo tipo de programas y publicaciones en soporte informático.
3. El 03.12.2002 se creó DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L. -CIF B47507835-, con domicilio en C/ Fernández Ladreda 16-17, Valladolid, dedicada a la actividad comercial de edición, distribución y venta de libros y otro tipo de soportes editoriales.
4. El 22.12.2008 se creó CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. -CIF B47639174-, con domicilio en C/ General Solchaga, 3 Valladolid, con el objeto de la adquisición, comercialización, tenencia, disfrute y enajenación de valores mobiliarios por cuenta propia, así como de concesiones patentes, derecho y licencias, la adquisición, administración y tenencia de participaciones en el capital social de todo tipo de sociedades, con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones, así como para su enajenación.
TERCERO.-CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. (cuyos propietarios eran D. Carlos Miguel , Dña. Adelaida , Dña. Araceli , Dña. Azucena , Dña. Benita y D. Pedro Miguel ), ostentaba el 100% del capital social de DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L. , el 94,20 % de LEX NOVA, S.A.U. (el 5,8% restante era de autocartera), y el 100% de GRAFOLEX, S.L.U. (hasta el 28.03.2012, en que vendió la totalidad de las participaciones, por un euro, a SPAIN BUSINESS CONSULTING SERVICES, S.L., con C.I.F. B62396544).
En esta última escritura de compraventa, de 28.03.2013, se hace constar (Estipulación 3a) que la vendedora, bien directamente o a través de LEX NOVA, S.A.U., se compromete con GRAFOLEX, S.L.U. a solicitar los servicios de impresión y preimpresión a un color, para atender a cuantas necesidades de tales servicios precise aquella, todo ello por plazo de un año, prorrogable por otra adicional por acuerdo de las partes, siendo abonados los servicios prestados a 90 días fecha factura, comprometiéndose la compradora, a cambio, a que GRAFOLEX considera a la vendedora o a LEX NOVA, S.A.U. como cliente preferente, con la obligación de realizar con prontitud y con la máxima diligencia los encargos que reciba, dándole prioridad respecto de otros encargos que pueda recibir. El 04.07.2012 CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. vendió la totalidad de las participaciones sociales que integraban el capital social de DISTRIBUCIONES JURÍDICAS NOVADIX, S.L. a D. Carlos Miguel .
EDITORIAL ARANZADI, S.A. adquirió el 09.07.2012 la totalidad de las participaciones sociales de CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L., haciéndose constar en el contrato de compraventa de participaciones que con anterioridad a la fecha del mismo la sociedad operativa (LEX NOVA, S.A.U.) había suscrito contratos de trabajo con los empleados traspasados de NOVADIX. Asimismo, el 'contrato para la prestación de servicios de composición e impresión' fechado en julio de 2012, entre LEX NOVA, S.A. GRAFOLEX, S.A.U., incluido en la documentación de la compraventa de participaciones sociales entre CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. y EDITORIAL ARANZADI, S.A., no fue firmado ante la negativa de GRAFOLEX, S.A.U.
CUARTO.-Con anterioridad a julio de 2012, CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. dirigía, administraba y gestionaba la actividad de las demás sociedades indicadas, tanto en el ámbito organizativo como productivo. Algunos trabajadores que prestaban servicios para GRAFOLEX, S.L.U. y DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L. pasaron a hacerlo para LEX NOVA, S.A.U.
QUINTO.-A partir de julio de 2012 EDITORIAL ARANZADI, S.A. y LEX NOVA, S.A.U. se encuentran en un proceso de integración, en el seno de THOMSON REUTERS, con implementación de nuevas estructuras de negocio e integración de productos provenientes de ambas empresas.
SEXTO.-El 12.12.2012 se otorgó escritura de disolución y extinción de DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L.
SÉPTIMO.-En agosto de 2012 los nuevos dueños de GRAFOLEX, S.L.U. procedieron a retirar la máquina impresora Ofsset con la que se venía trabajando en el centro de GRAFOLEX, sin que conste su destino y sin que repusieran otra máquina. Los trabajadores de esta empresa continuaron realizando sus tareas en el mismo centro de trabajo, recibiendo en el mes de abril de 2012 el mismo modelo de nómina que con anterioridad, modelo que cambió a partir de mayo, comunicándose en lo relacionado con la facturación y organización con la sede de Barcelona de la sociedad titular de la empresa.
OCTAVO.-Las ventas de mercaderías de GRAFOLEX, S.L.U. a su principal cliente, LEX NOVA, S.A.U. ascendieron a 50.759 € en enero de 2012, a 52.560 € en febrero, a 61.169 € en marzo, a 85.305 € en abril, 48.996 € en mayo, a 41.207 € en junio, a 65.427 € en julio, a 47.763 € en agosto, a 26.568 € en septiembre y a 17.251 € en octubre (último mes de facturación). En los indicados meses, las facturaciones fueron inferiores a las de idéntico mes del año 2011, salvo abril, julio y agosto).
NOVENO.-Con fecha 25.10.2012 por GRAFOLEX, S.L.U. se comunicó a su Delegado de Personal, D. Anton , la decisión de iniciar los trámites de un expediente de regulación de empleo dirigido a la extinción de 15 contratos de trabajo por causas objetivas de tipo económico y productivo.
El 30.10.2012 la indicada empresa presentó en la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid comunicación la que se indicaba que se iniciaba procedimiento de despido colectivo de quince trabajadores, 11 hombres y 4 mujeres, estando afectado un único centro de trabajo, con domicilio en la provincia de Valladolid, basado en causas económicas y productivas. Se refleja en el apartado 11 de dicho modelo que 'quedan afectados todos los trabajadores excepto una, que colaborará en la liquidación de la sociedad', y en el apartado 12 se relaciona como representante legal de los trabajadores a Anton .
Como 'Memoria', se acompañó un documento en el que se alude a la situación general del sector de artes gráficas, para después pasar a la situación productiva y a la situación económica de la empresa, incluyéndose información sobre el volumen de ventas y determinados datos de las cuentas de pérdidas y ganancias, de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 (a 30 de septiembre), no aportándose al expediente documentación acreditativa de los datos económicos alegados y advirtiéndose por la Oficina Territorial de Trabajo al representante de la empresa en tal sentido.
DÉCIMO.-El día 30.11.2012 el actor recibió escrito de GRAFOLEX, S.L.U., fechado el día 26 de noviembre anterior, en el que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con esa fecha por causas objetivas de tipo económico y productivo, con efectos al indicado 26.11.2012, refiriendo que le corresponden una indemnización de 20 días por año de servicio de 19.200,78 €, imputando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL la parte equivalente a 8 días de salario por año, con los limites legales, expresando que no dispone de recursos con lo que hacer frente al pago de la misma dada su grave situación económica. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda (folios 14 a 16) , se da aquí por íntegramente reproducida. Ese mismo día la indicada empresa dio de baja en la Seguridad Social a otros 14 trabajadores, con la clave 54 (baja no voluntaria).
UNDÉCIMO.-El actor no ha percibido la retribución salarial correspondiente a agosto, septiembre, octubre y 26 días de noviembre (6.186,90 €).
DUODÉCIMO.-Con posterioridad a la extinción contractual impugnada GRAFOLEX, S.L.U y SPAIN BUSINESS CONSULTING, S.L. se dieron de baja en Seguridad Social.
DECIMOTERCERO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 26.11.2012 cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.
DECIMOCUARTO.-Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el 14.12.2012 frente a las empresas demandadas, fue celebrado acto conciliatorio el 3 de enero siguiente, con el resultado de sin avenencia respecto a LEX NOVA, S.A.U., CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L., D.J. NOVADIX, S.L., y de intentado sin efecto en cuanto al resto (no constando la recepción de la citación por GRAFOLEX y SPAIN BUSINESS).
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la nulidad del despido operado por la demandada con efectos de 3 de diciembre de 2013; se alza en suplicación el Letrado Don Francisco Hernández Sahagún, en nombre y representación de Don Ramón ; destinando los tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.
En primer lugar, interesa se sustituya la actual redacción del hecho probado noveno por otra que diga que el año 2010 y 2011 GRAFOLEX SLU repartió dividendos con cargo a reservas a favor de COORPORACION LEX NOVA en la cuantía de 1.657,561,71 euros y 468.219,75 euros, dejando descapitalizada la misma, causa ésta por la que GRAFOLEX arrojó pérdidas en los años sucesivos. Atendiendo al contenido del informe pericial citado por el recurrente el motivo se estima.
Seguidamente, pretende la actora se adicione un novedoso ordinal que indique la le venta de GRAFLEX a SPAIN BUSSINESS se hizo en fraude de ley con la única finalidad de perjudicar a los trabajadores. Por tratarse de afirmaciones claramente predeterminantes del fallo el motivo fracasa.
Por último, se pretende incluir un novedoso ordinal cuarto ter que venga a decir que tras la adquisición de GRAFOLEX por SPAIN BUSSINES todo el trabajo continuó igual, con un único cliente, LEX NOVA, y con la gestión y supervisión de tal entidad. Por no derivarse de manera unívoca tal realidad del documento que cita como soporte de su pretensión.
SEGUNDO: En el cuarto motivo el Letrado de la trabajadora denuncia, con el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 6.4 del Código Civil , en relación con el artículo 1275 del mismo cuerpo legal Parte el recurrente de la presencia de un fraude de ley en la operación de venta de GRAFOLEX a SPAIN BUSSINES, pues tuvo como único objetivo la elusión de responsabilidad de las restantes compañías integrantes del grupo empresarial LEX NOVA; con la consiguiente lesión de los derechos de los trabajadores, pues desvinculándose GRAFOLEX del grupo elude el pago de las indemnizaciones y salarios adeudados.
Sostiene el actor que la venta de Grafolex a Spain Business Consulting Services SL se realizó en Fraude de Ley, ya que se hizo con la única finalidad de perjudicar los derechos de los trabajadores por parte de Lex Nova, pues Aranzadi exigió el desprendimiento de Grafolex para adquirir Lex Nova. Mantiene el demandante para llegar a esta conclusión que, para conseguir cumplir con el requisito impuesto por Aranzadi, Lex Nova llevó a cabo las siguientes actuaciones:
- Se desprendió de más de 2.000.000 de euros en reservas, mediante la fórmula de pago de dividendos.
- Lex Nova procedió a la venta de Grafolex el 28 de marzo de 2012 por un euro a Spain Business Consulting Services SL, que califica de empresa liquidadora, aduciendo que en la fecha de la referida venta Lex Nova ya estaba en conversaciones con Aranzadi, como lo demostraría las Due Diligences practicadas por Aranzadi en Lex Nova.
- Spain Business Consulting Services SL aparentó expediente de regulación de empleo, que ha sido declarado nulo.
- En el contrato celebrado entre Lex Nova y Aranzadi se hace constar que la compradora no estaba interesada en Grafolex, no se hace responsable de nada de Grafolex y retiene la cantidad de 624.000 euros durante 18 meses.
- Lex Nova ofrece dar trabajo a Grafolex, mediante un contrato que no firma.
Partiendo de estos hechos, el actor considera que debe acudirse a la prueba de presunciones a que se refiere el artículo 1253 del Código Civil para apreciar la existencia de simulación contractual en la compraventa de Grafolex a Spain Business Consulting Services SL, por lo que estima que debe calificarse efectuada en fraude de ley en perjuicio de los trabajadores, por lo que termina solicitando que, declarado el fraude de ley pretendido, se condene solidariamente a las codemandadas (respecto de las que no se desistió en el acto del juicio) a las consecuencias de la declaración del despido Nulo efectuado en la sentencia de instancia.
A dichas alegaciones se oponen las empresas CORPORACIÓN LEX NOVA SL, EDITORIAL ARANZADI SA, LEX NOVA SAU y DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX SLU, por las razones expuestas en el escrito de impugnación, que se dan aquí por reproducidas.
Debe admitirse que, tal como se apunta por el recurrente y como también se acepta en la sentencia de instancia, existen ciertos datos o indicios que podrían hacer dudar de la operación de venta de Grafolex a Spain Business Consulting Services SL por parte de Lex Nova. Pues bien, previamente a analizarse esos datos o indicios conviene recordar aquí lo que los Tribunales vienen considerando necesario para estimar la existencia de un fraude de ley.
Como Jurisprudencia en orden al fraude de ley, por todas cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14-05-2008, Rec. 884/2007 , en la que se han sintetizado las exigencias para la concurrencia del fraude de ley del modo siguiente:
'1.- La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -Rec. 2655/91 -; 18/07/94 -Rec. 137/94 -; 21/06/04 -Rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99 -).
Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC - derogado por la DD Única 2-1 LECiv /2000- las presunciones ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta).
2.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre -antes y después de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, y más en concreto del art. 6.4 - ha sido la posible exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93 -, de la Sala I], al decir que la figura del fraude de ley «surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva - defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva - ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva», al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )».
Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 -rcud 626/91 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje)'.
Por tanto, partiendo de dicha doctrina sobre el Fraude de Ley, debemos contestar a las alegaciones efectuadas por el actor en relación al comportamiento 'sospechoso' de Lex Nova (indicios de fraude) lo siguiente:
- En cuanto a que Grafolex se desprendió de más de 2.000.000 de euros en reservas mediante la fórmula de pago de dividendos, no puede estimarse suficiente indicio de actuación fraudulenta, dado que el reparto de dividendos se realizó en los años 2010 y 2011, mientras que la venta de Lex Nova a Aranzadi tiene lugar en julio del año 2012, sin que obre en el relato fáctico, ni tampoco se ha pretendido incluir, que en el año 2010 ya existieran tratos para la compraventa finalmente materializada entre Lex Nova y Aranzadi; en segundo lugar, conforme al hecho probado octavo, todas las empresas del Grupo repartieron dividendos, por lo que no es una circunstancia exclusiva de Grafolex; por último, el propio perito del actor descarta que el reparto de dividendos sea la causa de las pérdidas tenidas por Grafolex, ya que la diferencia podría estribar en los intereses generados por el capital.
- En cuanto a que Lex Nova procedió a la venta de Grafolex el 28 de marzo de 2012 por un euro a Spain Business Consulting Services SL, que el recurrente califica de empresa liquidadora, aduciendo que en la fecha de la referida venta Lex Nova ya estaba en conversaciones con Aranzadi, como lo demostraría las Due Diligences practicadas por Aranzadi en Lex Nova, debe contestarse lo siguiente: en cuanto a que la venta se hizo por un euro, ya es valorado por la Juzgadora y concluido por esta que, dado el régimen de responsabilidad exclusiva de la empresa compradora de Grafolex y que esta última a pesar de ser solvente tenía pérdidas, no sería descabellado el acuerdo. Pues bien, esta sala coincide con la Juzgadora en que, aunque el dato pueda ser llamativo en principio, analizadas las circunstancias que concurren en el caso concreto no sería dato suficiente por sí solo para presumir la existencia de fraude de ley, pues no debemos olvidar que GRAFOLEX, aunque solvente, era una empresa con pérdidas y en crisis. El propio perito declara en el acto del juicio que él no habría adquirido Grafolex por un euro con el acuerdo sobre el reparto de responsabilidad alcanzados entre las partes, ya que era muy arriesgado. Esto justificaría el precio simbólico de la venta. En cuanto a que la empresa Spain Business Consulting Services SL es una empresa liquidadora, cabe decir que el recurrente no pretende introducir dato alguno en el relato fáctico sobre el que esta Sala pudiera entrar a valorar tal extremo, limitándose a remitir a este Tribunal a Internet, lo cual no es propio de un recurso de suplicación, que en ningún caso puede confundirse con el de apelación. Es más, a título de ejemplo puede decirse que hubiera sido significativo que se hubiera hecho constar en el relato fáctico el objeto social de la empresa Spain Business Consulting Services SL, a fin de comprobar la falta de relación con la actividad de Grafolex y a efectos de reforzar la afirmación del recurrente de que la venta fue fraudulenta, pero esto no se solicita. A mayor abundamiento, consta en la escritura de compraventa obrante en autos a los folios 124 a 131 (más concretamente al folio 126 y 126 vuelto) que entre el objeto social de Spain Business Consulting Services SL se encuentra la promoción de publicaciones, libros y revistas. Lo mismo cabe decir de las Due Diligence a las que se hace referencia por el recurrente. En los hechos probados nada consta al respecto. No se conoce su existencia y tampoco las fechas en que hipotéticamente se pudieran producir, por lo que no puede valorarse ese dato en apoyo del fraude. Cierto es que en los motivos de recurso destinados a la revisión del relato fáctico se menciona, pero finalmente nada se pretende incluir al respecto.
- En cuanto a que Spain Business Consulting Services SL aparentó un expediente de regulación de empleo que ha sido declarado nulo, esto produce la consecuencia que ya se apunta por el recurrente, la declaración de nulidad del mismo y la no justificación de los despidos, pero esto no lleva a la presunción de fraude de ley, pues en cualquier caso es una conducta de exclusiva responsabilidad de Spain Business.
- En cuanto a que en el contrato celebrado entre Lex Nova y Aranzadi se hace constar que la compradora no estaba interesada en Grafolex, que no se hace responsable de nada relativo a Grafolex y que retiene la cantidad de 624.000 euros durante 18 meses, debe decirse que son acuerdos realizados dentro de la negociación, en el seno de la libertad de pacto entre los contratantes, que podrán ser válidos entre los mismos, aunque no lo sean frente a terceros, pero no implica la declaración de fraude de la anterior compraventa entre Lex Nova y Spain Business Consulting Services SL.
- Respecto a que Lex Nova ofrece dar trabajo a Grafolex, mediante un contrato que no firma, es cierto que el contrato no se firma, pero también lo es que se respeta el pacto de dar trabajo a Grafolex y así se comienza haciendo. De hecho, la Juzgadora da por acreditado en el hecho probado noveno que, tras la venta, Grafolex siguió funcionando de igual modo, llevando a cabo los pedidos que Lex Nova le realizó, lo que significa que cumplió con la promesa referida, no debiendo olvidar que en agosto de 2012 se vende la 'máquina' por Spain Business Consulting Services SL. Lo que es cierto es que, tal como aprecia la Juzgadora, en el fundamento de derecho cuarto, para concluir que no existe fraude de ley, Lex Nova se comprometió a dar trabajo a Grafolex y lo cumplió mientras pudo y las circunstancias lo permitieron.
A todo lo dicho cabe añadir que Aranzadi, conforme al contrato de compraventa de Lex Nova y al hecho probado séptimo, no solo no estaba interesada en Grafolex sino que tampoco lo estaba en Novadix, por lo que Lex Nova lo que hizo fue lo reflejado en el hecho probado sexto, pasando 21 de sus trabajadores a ser contratados por Lex Nova. Lo que se quiere decir es que, si Lex Nova se quiso deshacer de Grafolex fraudulentamente porque así lo exigía Aranzadi, lo mismo pudo haber hecho con Novadix y no lo hizo, lo que debilita la teoría de por qué se vendió Grafolex.
Por otro lado, a lo contestado a las alegaciones del recurrente, debe añadirse otra circunstancia que para la Sala tiene trascendencia a la hora de resolver sobre la existencia o no de fraude de ley. Esta consiste en que, al valorar cuál sería el beneficio obtenido por Lex Nova al acudir a la supuesta venta fraudulenta de Grafolex a Spain Business o, lo que es lo mismo, la norma que se burla para obtener así un beneficio, la Sala considera que no aparece claro tal beneficio, dado que el valor patrimonial de Grafolex, conforme al informe del perito que actuó a instancias del demandante, ascendería a fecha 31 de diciembre de 2011 a la cuantía de 352.188,91 euros (folio 446) y que la suma de las indemnizaciones de los 15 trabajadores despedidos, calculadas a 20 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades, ascendería a una cantidad semejante al valor patrimonial. Partimos de una indemnización de 20 días por año trabajado, y no de 45 como hace el perito del demandante, pues, partiendo de lo reflejado en la sentencia de instancia, se supone que Lex Nova, de no vender Grafolex a Spain o a otra posible compradora, habría acudido a un despido objetivo por causas económicas por las pérdidas sufridas o bien, al no quererla Aranzadi, habría decidido realizar un despido objetivo por causas productivas, lo que supondría que las indemnizaciones por despido objetivo de los trabajadores supondría una cantidad -como decíamos- similar al valor patrimonial de Grafolex antes indicado, por lo que el beneficio del supuesto fraude tampoco aparece claro. Por ello, tampoco este dato favorece la conclusión de que la compraventa tantas veces referida fuera realizada en fraude de ley o parece que no se sustenta con claridad el beneficio que Lex Nova obtendría al dejar de aplicar las normas supuestamente burladas, que serían las referentes al despido objetivo y sus consecuencias.
En conclusión, de las alegaciones efectuadas en el recurso no se consigue acreditar que la Juzgadora haya hecho una interpretación ilógica o irracional de los hechos, a la que, además, ha llegado tras la valoración del conjunto de la prueba, entre la que se encuentra la testifical, que esta Sala no puede valorar en sede de recurso de suplicación. En definitiva, no ha quedado acreditado de forma contundente el ánimo defraudatorio que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial antes citada, por lo que debe desestimarse el recurso.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Francisco Hernández Sahagún, en nombre y representación de Don Ramón , contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en los autos número 3 /13, seguidos sobre DESPIDO a instancia de Don Ramón contra GRAFOLEX, S.L.U., CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L., D.J. NOVADIX, S.L., EDITORIAL ARANZADI, S.A., FUNDACIÓN LEX NOVA y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0290/14 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

