Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101125
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2647
Núm. Roj: STSJ CL 2647/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01083/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001144
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000296 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000393 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Justa
ABOGADO/A: ISABEL FERREIRO GARCIA
PROCURADOR: CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MUTUA FREMAP ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , ILUNION
LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 296/2019, interpuesto por Dª Justa contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de León, de fecha 28 de septiembre de 2018 , (Autos núm. 393/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª Justa contra MUTUA FREMAP, ILUNION LAVANDERIAS INDUSTRIALES
S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28/04/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por Dª Justa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Justa , DNI NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 66, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , trabajaba para ILUNION, LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A.
2º.- Las funciones de su puesto de trabajo eran: operaria de lavandería 3º.- Tenía cubiertas contingencias de incapacidad temporal con FREMAP 4º.- En 4/05/2016 sintió dolor en el brazo durante el desarrollo de sus tareas.
5º. - 18 5 16 acude a los servicios médicos de la mutua por dolor en el brazo derecho durante la jornada de trabajo 6º.- En 13 6 16 se efectúa ecografía, la cual indica: rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho tendinitis calcificante 7º. - Causó baja médica e inició periodo de IT en fecha 16/06/2016, siendo el diagnóstico: 'rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho' 8º.- En fecha 14 3 17 se emitió informe Médico de Evaluación de Incapacidad laboral com o: contingencias comunes 9º.- En fecha 16 de marzo de 2017 la Dirección provincial del INSS dicta resolución acordando: declarar contingencias comunes'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Justa que fue impugnado por MUTUA FREMAP , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Justa destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal quinto que diga que: 'En el presente caso deben de acogerse las pretensiones de la actora toda vez que en el documento que la parte actora ha presentado como documento número 1, certificado médico emitido por la Mutua Fremap, figura la expresión 'Fecha A.T.: 4/05/2016' por lo que no se puede tener por cierta la conclusión del informe pericial de parte de que no se comunicó el accidente a la empresa y de que no existe hecho accidental alguno. Por esta misma razón no se puede acoger la conclusión del informe emitido por el EVI de que la causa de la baja de fecha 16/06/2016 deriva de contingencias comunes. En conclusión, debe acogerse la tesis de la actora de que en fecha 4/05/2016 sufrió un accidente laboral mientras se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo'. El motivo no puede acogerse por el modo en que se construye el texto alternativo propuesto, repleto de afirmaciones de naturaleza jurídica, claramente predeterminantes del fallo.
Respecto del hecho probado sexto se interesa sea suprimido por el siguiente: 'Del documento presentado por la actora como número 1 del ramo de prueba del juicio oral, certificado médico emitido por la Mutua Fremap, se desprende que la actora comunicó que había sufrido un accidente laboral en el centro de trabajo en fecha 4/05/2016. Asimismo, del documento número 2 presentado por la actora en el juicio oral, informe de reconocimiento médico de la actora elaborado por la Mutua Fremap en fecha 14/03/2016, se concluye que en la fecha en que fue realizada la citada revisión la actora no presentaba rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho por lo que es evidente que la citada rotura se produjo con posterioridad a la citada fecha. Esta conclusión se refuerza con el hecho de que en el documento número 3 de los presentados por la parte actora en el juicio oral, parte médico de baja de fecha 16/06/2016 se manifiesta que la causa de la baja es la rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho, dolencia que en la fecha del reconocimiento médico y que como ya hemos manifestado no existía previamente al accidente laboral de fecha 4/05/2016. De todo ello se desprende la conclusión de que el accidente se produjo en la fecha señalada por la actora, que tanto la empresa como la Mutua Fremap tuvieron conocimiento de ello y que la incapacidad temporal que afectó a la actora teniendo como diagnóstico rotura parcial del tendón supraespinoso fue derivada de accidente de trabajo'. Por idénticos razonamientos a los expuestos más arriba (a los que nos remitimos) el presente motivo decae.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la Mutua su último motivo de recurso, denunciando como infringido el artículo 156.1 de la LGSS por cuanto a su juicio sí existió un accidente laboral en la fecha de 04/05/2016 puesto que la actora sufrió el accidente en su lugar de trabajo mientras realizaba las funciones habituales de su puesto de trabajo, emitiéndose un parte de accidente por la Mutua Fremap que señalaba como el día 4 de mayo de 2016 la fecha del accidente y siendo dicho accidente presenciado por la compañera que se encontraba con ella en aquel momento. El hecho de que la actora viniera padeciendo una dolencia degenerativa con anterioridad al accidente no se ha negado por esta parte, pero ello no obsta para que igualmente la actora haya sufrido un accidente laboral cuya existencia es indudable y que es la causa de la baja de fecha 16/06/2016.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Justa , de 52 años de edad, presta servicios para la mercantil ILUNION, LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A con la categoría de operaria de lavandería. Tal mercantil tiene cubiertas contingencias de incapacidad temporal con FREMAP 4 El día 4 de mayo de 2016 la actora sintió dolor en el brazo durante el desarrollo de sus tareas. El día 18 de mayo de 2016 acudió a los servicios médicos de la mutua por dolor en el brazo derecho durante la jornada de trabajo.
El día 13 de junio de 2016 se realizó ecografía, la cual concluyó: rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho tendinitis calcificante. Causó baja médica en fecha 16 de junio de 2016, con el diagnóstico de 'rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho'.
TERCERO.- Nuestro Alto Tribunal considera que la determinación de si en un caso concreto existe o no accidente de trabajo requiere la ponderación de una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables, debiendo atender a efectos de contradicción a lo que denomina 'hechos relevantes'.
La presunción a que se refiere el artículo 156 no sólo se extiende a los accidentes sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, debiendo excluirse aquéllas otras que por su propia entidad excluyan la etiología laboral , habiendo de estarse a cada caso concreto para poder determinar este particular; porque lo que respecto de una actividad puede ser enfermedad del trabajo (piénsese, a título de ejemplo, en enfermedades contraídas por facultativos especialistas en enfermedades tropicales por exposición a un raro agente infeccioso) en otros casos se impone la naturaleza común del hecho causante con ruptura de cualquier relación con la prestación del trabajo (misma enfermedad contraída por el trabajador en un viaje de placer a un país tropical).
Juega, por tanto, la presunción legal cuando concurren las condiciones de tiempo y lugar de trabajo, recayendo sobre el demandante la carga de probar el básico hecho de que la lesión se produjo en dichas condiciones. Acreditados estos extremos, se tiene por cierta la presunción debiendo ser quien se oponga su aplicación quien deberá demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. Es este uno de los puntos más críticos de la doctrina de nuestro Alto Tribunal pues surge la duda de qué es lo que ha de entenderse por tiempo y lugar de trabajo.
Cuestión ardua será la individualización de tales circunstancias en cada uno de los supuestos que se sometan a juicio del Tribunal, pues es conocida la enorme dificultad del juicio de contradicción en el acceso a la casación unificadora, mucho más aún cuando los términos de comparación responden a situaciones personales altamente dispares, resultando notorio que no existen dos siniestros exactamente iguales siendo factores de diferenciación datos tales como la edad, los antecedentes patológicos y situación personal del trabajador, la profesión desempeñada y la forma en que ésta se desarrolla o las condiciones de trabajo, entre otras. De entre todos esos elementos aquél al que nuestro Alto Tribunal está confiriendo una mayor, o decisiva, relevancia dentro de los que hemos denominado 'hechos relevantes' es al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia (criterio cronológico-temporal), con independencia de que el punto más álgido de la crisis acontezca con posterioridad, incluso finalizada la prestación del trabajo.
Como ya hemos adelantado la Sala Cuarta ha ido consolidando una doctrina que exige como presupuesto previo de activación de la presunción del artículo 156.3 LGSS la simultanea concurrencia de dos elementos. Uno y otro igual de trascendentes y necesarios. El tiempo y lugar de trabajo.
Pero expuesto el panorama doctrinal más reciente en el que enmarca la doctrinal las fronteras de la presunción legal de laboralidad, surge la incógnita de qué ocurre entonces con las enfermedades padecidas con carácter previo por el trabajador y que se agudizan en las condiciones a que se refiere el artículo 156.3 de la LGSS . ¿Ha de ser común la contingencia cuando es común la patología de base que desencadena la crisis? Se trata ésta de cuestión solventada de manera unívoca por nuestro Tribunal Supremo, quien ha considerado accidente de trabajo el sufrido por un Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral. El Tribunal razona que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (RCL 1994, 1825) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS de 18 de diciembre de 2013 (Rcud.726/2013 EDJ 2013/280901).
Ambos elementos han de estar, por consiguiente, presentes en el momento de desencadenarse los primeros síntomas de la patología en cuestión, empleando la Sala criterios de tipo cuantitativo y cualitativo para calificar el suceso, o no, de accidente de trabajo. Y decimos de tipo cualitativo porque atiende el Tribunal a la entidad o intensidad con que aquéllos cursan precisamente durante ese tiempo y en dicho espacio de trabajo, para poder determinar si el núcleo esencial del proceso (o lo que es lo mismo, los síntomas más relevantes o principales), acontecieron en las referidas condiciones espacio-temporales.
CUARTO.- Atendiendo a la anterior doctrina esta Sala no puede compartir la posición del juzgador, pues éste declara probado (pese a lo argumentado en sede de fundamentación jurídica) que el día 4 de mayo de 2016 la actora sintió un dolor en el brazo mientras se encontraba prestando sus servicios de operaria de lavandería. Unas fechas más tarde la actora acudió a los servicios médicos de la Mutua por dolor en dicho miembro surgido durante la jornada de trabajo. Tras la práctica de las pertinentes pruebas de imagen se diagnosticó a la actora de rotura de supraespinoso de hombro derecho con tendinitis calcificante. Por consiguiente, concurren en el supuesto que nos ocupa los elementos de tiempo y lugar de trabajo que más arriba hemos examinado desencadenándose los efectos de la presunción de laboralidad contenida en el apartado tercero del artículo 156 de la LGSS , con lo que la contingencia del proceso de baja médica iniciado por la actora en fecha 16 de junio de 2016 ha de ser calificado como derivado de accidente de trabajo, con estimación del recurso que nos ocupa.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Justa contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León ; en el procedimiento número 393/2017 sobre determinación de contingencia y, revocando el fallo de la misma, declarar que la contingencia del proceso de baja médica iniciado por la actora en fecha 16 de junio de 2016 ha de ser calificado como derivado de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0296/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
